REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2016-00307
Resolución: Nº S2-CMTB-2016-00282

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.299.713, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 64.264, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ COHELO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.532.465, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENNY JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.093.356, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.115 y de este domicilio.

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales. (Apelación)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 18, correspondientes al juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue la ciudadana NORMA TINEO NAVARRO, antes identificada, en contra del ciudadano JOSÉ COHELO DA SILVA.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 20.160, de fecha 25 de Julio de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.564, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.299.713, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 64.264, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia de fecha 12 de Abril de 2016, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Primero (01) de Agosto de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de diez (10) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a la sentencia de fecha Doce (12) de Abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, en representación del ciudadano José Cohelo Da Silva, al derecho de cobrar honorarios profesionales incoado por la abogada NORMA TINEO NAVARRO.
La demandante NORMA TINEO NAVARRO, alega que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cursa un expediente N° 15.564, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, con motivo de la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano José Cohelo Da Silva, contra la Firma Personal Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido de Dasilva y que consta en el referido expediente que el ciudadano José Cohelo Dasilva, fue condenado al pago de las costas procesales. Tal condenación en costa le otorga el derecho a demandar el cobro judicial de honorarios judiciales profesionales del abogado.
Estando dentro del lapso legal, para contestar la demanda u oponerse, el apoderado judicial de la parte demandada José Cohelo Da Silva, la realiza de la siguiente manera y como punto previo señala:
“OMISSIS”
“…1)- Esta demanda de cobro de costas procésale es contraria a derecho por viola el derecho a la defensa por el motivado a que la abogada solicitante no tiene cualidad, por Actuar en nombre propio con la intención de cobrar costas procesales, no obstante sin dejar de revisar si tiene faculta expresa en poder que no reza en expediente, pues el derecho es de su cliente de reclamar las costas, derecho este que tácitamente lo deja sin efecto la parte vencedora según se comprueba contrato de arrendamiento original que anexo a esta contestación marcada con la letra (A) que más adelante en el punto de oposición explicare con claridad de lectura. De tal modo que si bien es cierto que existe derecho de honorarios profesionales son responsabilidades del cliente de la parte actora, no es menos cierto que las costas son de la parte vencedora siempre que el dueño del derecho lo accione, pero como ya es público y notorio que el dueño del derecho deja sin efecto tal reclamo de cobra las costas procesales, por la naturaleza de que realizaron un pacto de nuevo constante en un contrato de arrendamiento, notariado, donde expresamente dejan sin efecto cualquier acción de reclamo judicial del pasado en su Clausula Decima Tercera. por todo lo antes expuesto en este punto solicito conforme al derecho de la defensa de mi representado sea inadmisible esta demanda temeraria que traspasa los principios de igualdad procesal, las buenas costumbres y el orden público...”
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a resolución de fecha Doce (12) de Abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declara con lugar la falta de cualidad alegada por el abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, en representación del ciudadano José Cohelo Da Silva, al derecho de cobrar honorarios profesionales, incoado por la ciudadana Norma Tineo Navarro.
El Juez del Tribunal A quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“como motivo de derecho de la presente decisión; es importante resaltar lo establecido en SENTENCIA VINCULANTE, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, No. 1582 de fecha 21 de Octubre de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dejó establecido lo siguiente: "(...) En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugno, esta es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de inconstitucionalidad, lo que se impuso es un sistema objetivo de condena en costas (...)
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que dispone: " A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas; lo cual a criterio de este Juzgador constituye una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia; ahora bien encontrándose homologada la voluntad de las partes en el contrato de arrendamiento de fecha 19/10/2015, constante en los folios 50 al 53, mal pudiere la demandante intimar honorarios pasados sobre la presente causa cuando existe una transacción posterior entre las partes y que deja claramente establecido que dejan sin efecto cualquier acción del pasado. En base a las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal por lo anterior es imprescindible concluir que la falta de cualidad alegada debe prosperar. Y así se decide.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de que el tribunal de la causa, evidenció que la demandante procedió a demandar los honorarios profesionales, en ocasión de que el ciudadano José Cohelo Da Silva, fue condenado al pago de las costas procesales, del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en el expediente N° 15.564, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial; sin embargo la referida abogada Norma Tineo Navarro, no consigna copias de las actuaciones realizadas bajo su representación.
Ahora bien, visto como ha sido en la presente causa, la intimante Norma Tineo, no consignó ninguna actuación del expediente que pretende cobrar los honorarios profesionales, ni por ante el Tribunal de Primera Fase, ni por ante esta Superioridad; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, constatar la existencia de las actuaciones judiciales, a las cuales hace referencia la abogada antes mencionada.
En cuanto a los honorarios profesionales del abogados, los mismos se pueden definir: como todas aquellas remuneraciones que el abogado percibe, con ocasión de las actuaciones realizadas judiciales y extrajudiciales, y que los mismos son inherentes a su profesión.
Según Alberto Miliani Balza, en su libro GUIA EN LOS ESTRADOS II. Caracas 2009, definió a las Costas Procesales, de la siguiente manera:
“…Son los gastos o desembolsos que hacen las partes durante el transcurso y con ocasión de un litigio, hasta obtener la solución definitiva del derecho alegado o controvertido, e incluyen la indemnización de los daños y perjuicios causados a la parte que resulte vencedora en el juicio, que la parte vencida debe satisfacer por el hecho objetivo del vencimiento de una parte y la condición subjetiva de la derrota de la otra parte..."
En relación a lo anteriormente descrito, es menester acotar, que las costas procesales y los honorarios profesiones, son dos procesos totalmente distintos. De lo que se desprende, que los honorarios profesionales, son producto de las actuaciones realizadas por el abogado, ya sea que tenga poder o que esté asistiendo a su cliente. En cambio, las costas procesales vienen a generar ganancias en la parte que salió vencedora en el juicio o se lo otorgó todo lo que pidió a lo largo del proceso; es decir, que las costas procesales, son de la parte gananciosa en el juicio.
La Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vasquez, en el expediente N°AA20-C-2015-000040, seguido por el ciudadano Carlos Brender en contra de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas, C.A., estableció lo siguiente:
"OMISSIS"
Establece el artículo 274 del citado texto adjetivo, lo siguiente: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas...”.
En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: dice: “…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”.
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé “…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”.
De las normas anteriormente, supra transcritas se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la querella.
"OMISSIS"
"La doctrina de la Sala de Casación Civil supra citada, estructura un caso similar, donde la parte demandada condenada en costas pagó lo debido a la parte victoriosa, dándose un finiquito recíproco incluso por honorarios profesionales a través de una transacción, y luego el abogado intentó intimar honorarios profesionales a la parte vencida en costas, indicando la Sala la improcedencia en derecho de tal acción pues “...mal podría el abogado intimante, por vía excepcional, pretender el cobro de unos honorarios profesionales que la demandada ya pagó a quien la ley considera acreedor de las costas procesales (incluidos los honorarios que hoy se reclaman), como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados...”agregando la Sala que “...Por último, en contraposición a lo expresado en la recurrida, la Sala advierte que la consecuencia jurídica del cumplimiento de la obligación de pagar las costas procesales a la parte beneficiaria es la liberación de tal obligación...”.
Ahora bien, en el presente asunto ha sido sostenido de manera reiterada por el accionante, durante el transcurso del proceso que si la parte vencedora le pagó sus honorarios profesionales, ello no le impide intimar honorarios a la parte vencida y condenada en costas.
Estima la Sala, de acuerdo con lo sucedido en autos, que el abogado que cobra por sus servicios a su cliente victorioso en el proceso y con derecho a las costas procesales, dicho abogado no puede demandar los mismos honorarios profesionales a la parte perdidosa, pues esto constituirá un enriquecimiento sin causa, como lo ha señalado la Sala en múltiples decisiones, y que hoy se ratifica. Las costas pertenecen a la parte y las erogaciones de pagos de abogados se encuentran dentro de ellas, en consecuencia, si el abogado cobró sus honorarios profesionales porque se los pagó su cliente, vencedor en el proceso y beneficiario de la condena en costas, es la parte vencedora quien tiene el derecho a ejercer el cobro de dichas costas del proceso a la vencida. Así se establece."

De la sentencia antes mencionada, es de acotar, que la Sala de casación Civil, estableció que si bien es cierto que las costas procesales, son de la parte gananciosa en el Juicio, también es cierto que las mismas son obtenidas con el objeto de que la parte que ganó, no salga perjudicada en su patrimonio, por los gastos ocasionados en el proceso, tal como lo es, el pago de los honorarios profesionales del abogado. Asimismo el artículo 23 de la Ley de Abogados, es clara al establecer, que el abogado podrá pedir la intimación de sus honorarios profesionales, a la parte perdidosa. Y más aún hay que resaltar que los abogados, no pueden, ni podrán cobrar dos veces, por sus honorarios, porque estaríamos en presencia de un enriquecimiento ilícito.
Ahora bien debido al conflicto planteado en el presente caso, lo relevante es poder determinar, cuál de las partes tenia la carga de la prueba de los hechos controvertidos; por consiguiente se debe establecer la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Las normas antes mencionadas, regula como va a estar distribuida las obligaciones de cada una de las partes dentro del proceso y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación de la demanda, es decir, la relación a las afirmaciones de hecho del demandante, varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
Cuando el actor procede ha realizar sus afirmaciones de hecho en la demanda, si el demandado procede a aceptar las afirmaciones, no hay nada que probar. Sin embargo, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.
Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte intimante, no hubo medios de convicción alegada y probada que diera certeza a quien aquí decide que dio cumplimiento con su obligación como accionante, de consignar las actuaciones que realizó como abogada y que dan lugar a su reclamo, mas teniendo la carga de probar no solo la existencia de su derecho a reclamar los honorarios profesionales, pues en este caso tiene la carga de demostrar que la parte que la contrató, no cumplió con el pago de tales honorarios, pues al haber dispuestos de su derecho de cobrar las costas procesales debía soportar el pago de los servicios de su abogado.-
Si bien es cierto que hubo un juicio en primera fase, que da lugar al cobro de los honorarios profesionales, en donde la abogada Norma Tineo, representó a la parte gananciosa en la misma, la cual al ser la dueña del cobro de las costas procesales, en el referido juicio; mal puede renunciar al cobro de las costas procesales sin garantizar el pago de los honorarios profesionales de su abogado, pues como se señaló anteriormente tales honorarios forman partes integrante de las costas procesales.
Asimismo, la sentencia dictada en fecha Doce (12) de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que al no comprobarse el derecho de reclamar los honorarios profesionales, debido a la condenación de las costas procesales del expediente N° 15.564, de la nomenclatura interna del Tribunal antes identificado. Y aunado al hecho, de que el Tribunal Aquo en su sentencia, estableció lo siguiente:
"encontrándose homologada la voluntad de las partes en el contrato de arrendamiento de fecha 19/10/2015, constante en los folios 50 al 53, mal pudiere la demandante intimar honorarios pasados sobre la presente causa cuando existe una transacción posterior entre las partes y que deja claramente establecido que dejan sin efecto cualquier acción del pasado".
Es decir, que al haber una transacción celebrada entre las partes, deja sin efectos la condenación de costas procesales, la abogada Norma Tineo, no tiene cualidad para demandar en la presente causa, basando su pretensión en la referida condenatoria en costas, quedando a salvo las acciones que pudiera ejercer la misma a la parte que la contrató, con la finalidad de cancelarle sus honorarios profesionales.
En virtud de lo anterior, se pudo verificar que en la presente causa, la parte intimarte, no presentó prueba alguna, que le favoreciera, a fin de comprobar, si efectivamente fueron realizadas las actuaciones por ella alegadas y sobre todo de demostrar que la parte que contrató sus servicios profesionales no había cancelado sus honorarios previamente, en razón de lo cual resulta improcedente la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la primera fase y así expresamente de decide.
Y de acuerdo a los fundamentos expuestos, los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, aplicados al caso planteado, es determinante para esta Superioridad, declarar SINLUGAR el recurso de apelación incoada por la Abogada NORMA TINEO, en su carácter de parte demandante y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.299.713, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 64.264, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha doce (12) de Abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia de fecha 12 de Abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA, una vez quede firme la presente decisión remítase a su tribunal de origen, con la finalidad de que el juicio siga su curso legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. PRISCILLA PAEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:

La Secretaria Temporal,


Abg. Priscilla Páez












MBB/PP/mc
S2-CMTB-2016-000307