REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 19 de Septiembre de 2016.
206° y 157°

Conoce de la presente causa, con ocasión del Recurso Contencioso Agrario de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por los ciudadanos HENRY GONZALEZ, EUTIMIO GONZALEZ GONZALEZ, FARIDE GONZALEZ, LEANDRO ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros. V-3.339.462, V-2.292.947, V-2.920.584 y, V-8.443.902, respectivamente, actuando bajo la representación judicial de los abogados en ejercicio Pedro Abraham Ruiz de la Rosa y Jadder Alexander Rengel Salazar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.673.722 y V-15.112.562, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matricula nros. 133.520 y 109.295, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en Sesión Nº 108-09, de fecha 30/04/2009, Punto de Cuenta Nº 12, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en el cual se acordó Declarar Tierras Ociosas conjuntamente con decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA EL PORVENIR”, con una superficie aproximada de Treinta y Una Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (31has con 4.865mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Simón Ruiz y Jorge Ríos; SUR: Caserío La Huelga y Terrenos ocupados por Alfredo Recao; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Guarache; OESTE: Caserío La Huelga, ubicado en el Sector La Peña, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre.



I
ANTECEDENTES

En fecha 16/07/2009, fue presentado por ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito libelar contentivo con sus respectivos anexos, contentivo de Recurso Contencioso Agrario de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por los ciudadanos HENRY GONZALEZ, EUTIMIO GONZALEZ GONZALEZ, FARIDE GONZALEZ, LEANDRO ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros. V-3.339.462, V-2.292.947, V-2.920.584 y, V-8.443.902, respectivamente, actuando bajo la representación judicial de los abogados en ejercicio Pedro Abraham Ruiz de la Rosa y Jadder Alexander Rengel Salazar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.673.722 y V-15.112.562, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matricula nros. 133.520 y 109.295, respectivamente, (Folio 01 al 196).

En fecha 20/07/2009, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto le dio entrada al presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario. (Folio 197).

En fecha 23/07/2009, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), los antecedentes administrativos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto. (Folio 198 al 202).

En fecha 26/01/2010, la abogada Silvia Espinoza, en su condición de Jueza Provisoria del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 204 y 205).

En fecha 12/04/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante decisión declaro su Competencia para el conocimiento del presente asunto su la Admisibilidad, ordenando a su vez la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 246 al 265).

En fecha 26/07/2011, mediante diligencia la parte recursiva solicita el abocamiento de la presente causa, (Folio 266)

En fecha 01/08/2011, la abogada Laura C. Tineo Ramos, en su condición de Jueza Temporal del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se abocó al conocimiento del presente asunto, asimismo se suspende la causa por tres (03) días de despacho como lapso de allanamiento. (Folio 267).

En fecha 04/08/2011, mediante auto, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se reanuda el presente asunto, (Folio 269).

En fecha 15/07/2016, la abogada Jennie W. Salvador P., en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 270).


II
DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios.

Ahora bien, se observa en el presente caso, en el cual la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo, de fecha 16/07/2009, contra el acto administrativo dictado en Sesión Nº 108-09, de fecha 30/04/2009, Punto de Cuenta Nº 12, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en el cual se acordó Declarar Tierras Ociosas conjuntamente con decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA EL PORVENIR”, con una superficie aproximada de Treinta y Una Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (31has con 4.865mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Simón Ruiz y Jorge Ríos; SUR: Caserío La Huelga y Terrenos ocupados por Alfredo Recao; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Guarache; OESTE: Caserío La Huelga, ubicado en el Sector La Peña, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer y decidir, la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente Recurso Contencioso de Nulidad, se infiere que los abogados en ejercicio Pedro Abraham Ruiz de la Rosa y Jadder Alexander Rengel Salazar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.673.722 y V-15.112.562, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matricula nros. 133.520 y 109.295, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos HENRY GONZALEZ, EUTIMIO GONZALEZ GONZALEZ, FARIDE GONZALEZ, LEANDRO ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros. V-3.339.462, V-2.292.947, V-2.920.584 y, V-8.443.902, respectivamente, interpone el presente Recurso Contencioso Agrario de Nulidad de Acto Administrativo en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti).

Se observa igualmente, que por una parte la última actuación de la parte actora fue, diligencia solicitando el abocamiento al conocimiento de la presente causa, en fecha 26/07/2011, (Folio 266), y por la otra, que la última actuación del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, fue auto de abocamiento por parte de la abogada en ejercicio Laura C. Tineo Ramos actuando en su carácter de Jueza Temporal, en fecha 01/08/2011, (Folio 267), razón por la cual, se infiere a todas luces, que han transcurrido con creces, más de cinco (05) años, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto, lo que evidencia con meridiana claridad un absoluto desentendimiento por parte del actor.

En este contexto, el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la “Perención de la Instancia”, ahora bien, siendo esta de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos supuestos: primero la falta de gestión procesal por responsabilidad de las partes, es decir, la esterilidad del proceso; y segundo la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva, continuada y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Ahora bien, es en el mismo artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar (entendiendo que estos términos son sinónimos), por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa este suspendida o paralizada por motivos que no se pueden imputar a las partes litigantes.

Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig de Gerig, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez, en la cual declaró lo siguiente:
“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).
De igual forma, el Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).
De todo lo antes expuesto colige quien suscribe, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.
Es razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte solicitante, estima para quien aquí decide, que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad o si se quiere decir “vida” al proceso, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector.

En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la última actuación de la parte actora fue como se dijo supra, el escrito solicitando el abocamiento al conocimiento de la causa, en fecha 26/07/2011, (Folio 266), evidenciando con meridiana claridad que a la fecha de hoy han transcurrido aproximadamente CINCO (05) AÑOS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que la norma que la regula son de orden público y debe decretarse aún de oficio.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE, para el conocimiento de la presente causa
SEGUNDO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto extinguido en el presente asunto interpuesto por los ciudadanos HENRY GONZALEZ, EUTIMIO GONZALEZ GONZALEZ, FARIDE GONZALEZ, LEANDRO ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros. V-3.339.462, V-2.292.947, V-2.920.584 y, V-8.443.902, respectivamente, actuando bajo la representación judicial de los abogados en ejercicio Pedro Abraham Ruiz de la Rosa y Jadder Alexander Rengel Salazar, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.673.722 y V-15.112.562, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matricula nros. 133.520 y 109.295, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en Sesión Nº 108-09, de fecha 30/04/2009, Punto de Cuenta Nº 12, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en el cual se acordó Declarar Tierras Ociosas conjuntamente con decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA EL PORVENIR”, con una superficie aproximada de Treinta y Una Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (31has con 4.865mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Simón Ruiz y Jorge Ríos; SUR: Caserío La Huelga y Terrenos ocupados por Alfredo Recao; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Guarache; OESTE: Caserío La Huelga, ubicado en el Sector La Peña, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA la notificación a la parte actora de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en la persona de su Presidente y/o a sus apoderados judiciales, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese boletas de notificación, despacho de comisión y oficio correspondiente, asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los diez y nueve (19) días del mes de Septiembre de 2016.
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS
Exp. Nº 0275-2013.
JWSP/JWM/JR