República Bolivariana de Venezuela







Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
206º y 157º


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

Demandantes: MARCOS ANTONIO PEREZ MORENO Y NEILA MARIA ROMERO DUARTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° V- 11.198.645 Y V-13.600.279, respectivamente.

Abogado Asistente: MANUEL MOYA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.977 y de este domicilio.

Asunto: Divorcio 185-A

Expediente Nº 17.087

Se recibió demanda de Divorcio 185-A, junto con anexos, interpuesta por los ciudadanos MARCOS ANTONIO PEREZ MORENO Y NEILA MARIA ROMERO DUARTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° V- 11.198.645 Y V-13.600.279, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado MANUEL MOYA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.977 y de este domicilio, quienes comparecen ante el Juzgado Distribuidor en fecha 26 de Abril de 2.016 y exponen:
“…Contrajimos Matrimonio Civil, el día Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, Acta 50, del año 1.992, del registro Civil Parroquia Macarao Municipio Libertador Distrito Capital, Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la Carrera 5, Casa Nº 65, Prolongación Boyacá, Municipio Maturín Estado Monagas. Durante esa Unión matrimonial, procreamos un hijo de nombre ANTONI JOSE PEREZ ROMERO, nacido el 28 de Septiembre de 1.993. De igual forma alegan los solicitantes que:” Desde el 09 de Octubre del año 1.995, interrumpimos nuestra convivencia y las relaciones interpersonales, al punto de habernos separado física y moralmente en todos y cualesquiera sentidos, por no existir entre nosotros el afecto y la mutua comprensión inherentes a la vida conyugal, razón por la cual, acuden ante esta autoridad para que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 A del Código Civil, decrete el fin de su matrimonio y se les declare legalmente divorciados Así mismo exponen lo siguiente, que: Los cónyuges se obligan a guardarse toda clase de consideraciones, no molestándose en forma alguna y se comprometen a inculcar a sus hijos un formal sentido de respeto para ellos mismos, y en consecuencia ninguno se expresará del otro de forma descomedida o insultante que pudiera orientarlos a un menosprecio hacia el otro progenitor. Que su hijo es mayor de edad.

NARRATIVA
Cursa al folio 07 auto dictado en fecha 02 de Mayo de 2.016, en el cual se le da entrada a la solicitud y se ordena formar expediente y numerarse.
Al folio 08 riela auto fechado 10 de Mayo de 2.016, dictado por el Tribunal admitiendo la solicitud ordenando librarse Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público en Materia de Familia. Librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
Al folio 10 cursa diligencia realizada por el ciudadano Alguacil del Tribunal donde consigna anexa a la misma Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 8va. del Ministerio Público.
Cursa al folio 12 oficio Nº 16-F8.OFC-0544-2.016 proveniente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, emitiendo la Opinión favorable en cuanto a la solicitud formulada, por los ciudadanos Marcos Antonio Pérez Moreno y Neila Adelaida Romero Duarte.
Riela al folio 13 auto dictado por este Tribunal agregando al expediente el oficio Nº 16-F8.OFC-0544-2.016 proveniente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
MOTIVA
Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…“Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que proceden en la acción, los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Con Lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos MARCOS ANTONIO PEREZ MORENO Y NEILA MARIA ROMERO DUARTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° V- 11.198.645 Y V-13.600.279, respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil asentado bajo el Acta Nº 50, efectuado en fecha 28 de Mayo de 1.992, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Pedro Rafael Mejia La Secretaria

Abgda. María Alejandra Guzmán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abgda. María Alejandra Guzmán

PRM/MAG/Ygrijoran Mèndez Vancy
Exp. Nº 17.087