TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 20 de Septiembre de 2016.
206º y 157º
EXP. No. 30-2016.-

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-9.894.718, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.293, con domicilio procesal en el Edificio Chihane, Piso 2, Oficina frente al Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Maturín – Estado Monagas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK, extranjero, de nacionalidad siria, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.618.174.-

DEMANDADA: TANIA SARAGATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.900.049, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa S/N° de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – VÍA INTIMACIÓN.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LA CAUSA

En el presente juicio por Cobro de Bolívares - Vía Intimación, llegada la oportunidad de proveer sobre la falta de oposición al decreto de intimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Mediante libelo de demanda, recibido en fecha Cuatro (04) de Julio de 2016, el abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ SALAZAR, antes identificado, ocurrió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), a la ciudadana TANIA SARAGATY, antes mencionada.-

SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha Ocho (08) de Julio de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente y se decretó la intimación personal de la parte demandada, ciudadana TANIA SARAGATY, ya identificada, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su intimación, apercibida de ejecución, pagara al INTIMANTE, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La Cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por concepto del monto del Capital adeudado y contenido en la Letra de Cambio (signada 1/1). SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.250.00), por concepto de intereses moratorios equivalentes al 5% anual, calculados desde el respectivo vencimiento del instrumento mercantil antes descrito, hasta el Primero (1°) de julio del año 2016. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de costas procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25%, todo de conformidad con los Artículo 640 y 646 ejusdem.-

TERCERO: En fecha Ocho (08) de Julio de 2016, el Tribunal ordenó librar Boleta de Intimación a la ciudadana TANIA SAGARATY. El día Veintinueve (29) de Julio de 2016, el Alguacil Postulado de este Tribunal, consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por la intimada de autos, ciudadana TANIA SAGARATY. En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2016, se dictó auto ordenando certificar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de intimación de la parte demandada (exclusive) hasta la fecha antes indicada (inclusive), dejando constancia mediante nota de secretaría del vencimiento del lapso establecido para que la intimada pagara o hiciera oposición al decreto intimatorio.-

II
PARTE MOTIVA

Ahora bien, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. (…)” (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Asimismo, el artículo 647 ejusdem establece:

"El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de presentación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa." (Negrilla y cursiva del Tribunal).-

En este sentido, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. (…). Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada". (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Respecto al punto en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 1995, lo siguiente:

“(…) Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición (…) adquirió carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, razón por la cual no tenía recurso ordinario de apelación y por tanto, tampoco recurso de casación (…)”.
Sin embargo, el criterio antes expresado respecto a la revisión del pronunciamiento del Juez sobre la firmeza del decreto, ha sido superado, pues, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 31 de Julio de 2001, dejó establecido lo siguiente:

“(…) el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación (…)”

Ahora bien, en este procedimiento de intimación, adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición, la intimación se hace a título de ejecución, pero el pronunciamiento del órgano jurisdiccional es revisable mediante el recurso ordinario de apelación y eventualmente el de casación, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia antes parcialmente transcrita. Así se establece.

Así las cosas y vistas como han sido las disposiciones parcialmente trascritas a lo largo del procedimiento de marras, así como el criterio jurisprudencial de vieja data expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia del estudio de las actas procesales que componen los autos que, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2016, el Alguacil Postulado de este Tribunal, consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por la parte intimada, ciudadana TANIA SAGARATY, siendo entonces, que la mencionada ciudadana, efectivamente fue intimada para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su intimación, a los efectos de pagar o acreditar haber pagado las cantidades intimadas o formulara oposición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la accionada, en la oportunidad correspondiente, no compareció en la presente causa ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial que la representara, en consecuencia, no constando en autos su voluntad de pagar la suma intimada, ni haber acreditado el pago de la misma y no efectuando oposición alguna en el presente procedimiento, necesariamente ha de concluirse que el Decreto de Intimación queda firme y tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la ejecución. Así se declara.-
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), y se ORDENA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costa a la parte perdidosa.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Aragua de Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA:
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA:
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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.-
Exp. N° 30-2016.-