REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000299
ASUNTO : NP01-P-2009-000299

Visto el Informe Psicosocial que antecede, practicado al penado LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON, titular de la cédula de Identidad Nº 23.516.673, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas; quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Régimen Abierto”; este Tribunal a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa lo siguiente:

El penado LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON, titular de la cédula de Identidad Nº 23.516.673, fue condenado a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN más las penas accesorias prevista e el artículo 16 de código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 8°, 9°, y 14°, del Código Penal, pena este redimida en fecha 06-09-2016 a DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, posteriormente en fecha 30 de abril de 2015, a QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, y siendo redimida en fecha 06 de septiembre de 2016 a CATORCE (14) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Se evidencia de la referida Decisión, que el penado LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON, extinguió una cuarta (1/3) parte de la pena redimida el día 12-10-2013, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos CONCURRENTES establecidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por la extractividad de la ley en virtud que beneficia al reo, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto. Asimismo, cabe destacar, que cursa a los folios que van del 113 al 116 de la presente pieza, Informe Psicosocial, emitido por la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual arroja como resultado un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE.

El artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesa Penal, el cual se aplica en virtud del principio de extractividad, por cuanto beneficia al reo, establece lo siguiente:
“…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. (…)”

En análisis de la norma parcialmente transcrita, resulta evidente que el legislado estableció como requisitos necesarios y CONCURRENTES para el otorgamiento de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, todos los contenidos en el artículo 500 del texto adjetivo penal ya derogado, en tal sentido al no cumplir el penado con alguno de ellos, indefectiblemente el juez de ejecución debe negar el otorgamiento de la formula a la cual opta el penado.

Ahora bien, en el caso que de autos, tal y como se dijo antes, la evolución psicosocial practicada al ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON, arrojó como resultado, un pronostico de conducta desfavorable, contraviniendo así, la exigencia establecida en el cardinal 3 de la referida norma, siendo evidente para este Administrador de Justicia que el penado no ha alcanzado la progresividad adecuada a fin de concederle, hasta este momento, los beneficios post-pena que le correspondan; es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es negar la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto al penado LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO al penado LUIS EDUARDO NAVARRO CHACON, titular de la cédula de Identidad Nº 23.516.673, en virtud que la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el informe técnico practicado al referido ciudadano, emitió un pronostico de conducta desfavorable. Notifíquese a las partes e impóngase al penado de autos. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.- Regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA,

ABGA RAIZA MEJIA P.