REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000526
ASUNTO : NP01-P-2009-000526

Visto el informe presentado ante este Despacho por la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas, miembros autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado: EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.582.000, actualmente detenido por la comisión del Delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y tercer aparte y 66 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 471 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O
En virtud de sentencia condenatoria emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 07-02-2011, mediante la cual fue condenado el ciudadano: EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito y haberlo hallado CULPABLE de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 471 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

S E G U N D O
De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el ciudadano EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR, quien ingreso a ese penal en fecha 29/06/2011, ubicado en el pabellón 2 letra Q, laboro desde 04/09/2014 hasta 09/07/2016, desempeñándose en forma dependiente en el mantenimiento de pasillos y áreas verdes en horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p. m.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para esta Juzgadora decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O
Por cuanto se observa que el Penado: EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR, trabajo en el período indicado en el capitulo anterior, por un lapso de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir en ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Con la redención aquí acordada que descontada de la pena redimida de VEINTISIETE (27) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS DIAS (26) DIAS DE PRISION, la misma le queda en VEINTISEIS (26) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y por cuanto fue detenido, tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día 19-02-2009, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy (07-09-2016), por un tiempo de detención de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir la pena DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (05) MESES CINCO (05 ) DIAS Y DOCE (12) HORAS , evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 12-02-2034, a las 12:00 horas del mediodía.-

Con la redención acordada al penado: EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual se extinguió en fecha 18/11/2015.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extingue en fecha 17/02/2018.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue en fecha 15/02/27, a las 04:00 horas de la tarde.-.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 14/05/2029.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. “DECLARA” acreedor de la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO, al Penado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anteriormente redimida de VEINTISIETE (27) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS DIAS (26) DIAS DE PRISION, con la redención aquí acordada en esta misma fecha, la pena queda redimida a VEINTISEIS (26) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.- Evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 12-02-2034, a las 12:00 horas del mediodía. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA,

ABGA. RAIZA MEJIA P.