Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio En este acto Ratifico el Escrito Acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano WILMAN ENRIQUE ROJAS PADILLA Titular de la Cédula de Identidad No. E-81.801.194, por la presunta comisión de los delitos de, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO en el articulo 259 de la LOPNA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD presvisto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio de la NIÑA: Y.C.S.(DE ONCE AÑOS DE EDAD), en virtud de los hechos realizados desde el mês de Enero, los cuales se evidencia en el escrito acusatório que conforma la presente causa, por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano WILMAN ENRIQUE ROJAS PADILLA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito y ratifico se admitan los medios de pruebas ofrecidos en cada escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, solicito mantener las Medidas de Protección y Seguridad contemplada del articulo 90 de la Ley de Genero acordadas en la audiencia de presentación, las contenidas en los ordinales 6°, 8° y 13°, de igual manera solicito que se mantenga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILMAN ENRIQUE ROJAS PADILLA, por ultimo solicito copias de la presente acta, ES TODO”..

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

ABG: ABG. RAFAEL CARVAJAL, quien expuso: “Buenos días, con todo respeto a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, la medida que solicita por el delito de abuso sexual, ya la niña de su propia palabra declara que mi defendido no abuso no hubo abuso sexual a la niña, sino un novio de ella, por lo tanto lo que la fiscal presente aqui solicita que se mantenga la medida privativa, digo que debe de haber otro calificativo, la toco solamente, no abuso de ella, por lo tanto pido que se cambie a un acto lascivo y en cuanto al delito de resistencia a la autoridad promoví dos testigos que no hubo resistencia. Asimismo solicito la revisión de medida para mi defendido. ES TODO.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado VICTOR RAUL MORALES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem cometido en perjuicio de la niña: Y.C.S. (de ONCE años de edad), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.


LAS TESTIMONIALES:

SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1) DOCTORA EVA FLORES, MEDICO FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, B) FUNCIONARIOS: 3) OFICIAL NAVA BEIKER Y OFOCIAL JOSE LIZARDO adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes están acritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 4) OFICIAL FRANCISCO BAPTISTA y OFICIAL ROBERTO SOLERA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, C) TESTIGOS: 5) MARYLIN GREGORIA MORENOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-19.178.103. 6) VANESSA PAZ, datos de identificación reservados, 7) MAYERLIN MORALES, datos de identificación reservados Así como las pruebas DOCUMENTALES: 1) RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 06-06-2016, 2) ACTA POLICIAL, de fecha 30-05-2016, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30-05-2016, 4) VIDEO DE GRABACION Y/O ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, a través del cual la niña victima narra lo ocurrido. Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

Asimismo con Respecto a las Pruebas ofrecidas por la defensa privada. Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez escuchada la declaración del acusado el Tribunal impone a al acusado WILMAN ENRIQUE ROJAS PADILLA de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza Especializada, pregunta al ciudadano WILMAN ENRIQUE ROJAS PADILLA, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”.


DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: los siguientes delitos que se le acusa, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO en el articulo 259 de la LOPNA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD presvisto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en virtud de que hay multiplicidad de delitos se toma en cuenta la pena mas alta sacando el tercio de lo que le corresponde. Ahora bien el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO presenta una pena de OCHO (08) MESES A VEINTE (20) MESES, se procede a tomar el límite inferior OCHO (08) MESES y se suma con el límite superior VEINTE (20) MESES dando como resultado UN (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES , siendo su termino medio la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, el delito de , y el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO presenta una pena de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS, se procede a tomar el límite inferior DOS (02) AÑOS y se suma con el límite superior CUATRO (04) AÑOS dando como resultado SEIS (06) AÑOS, siendo su termino medio la pena de TRES (03) AÑOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD presenta una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, se procede a tomar el límite inferior UN (01) MES y se suma con el límite superior DOS (02) AÑOS dando como resultado DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, siendo su termino medio la pena de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS. En concatenación con el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el Termino Medio la pena del delito más grave siendo este el delito de SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO en el articulo 259 de la LOPNA, el cual presenta una pena de TRES (03) AÑOS, al cual se le suma la mitad del termino medio por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual seria, UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se le suma UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, lo que correspondería a una pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir de TRES AÑOS (3) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género.
DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada a favor del ciudadano WILMAN ENRIQUE ROJAS PADILLA SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentadas por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado WILMAN ENRIQUE ROJAS PADILLA, ya identificado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO en el articulo 259 de la LOPNA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio de la NIÑA: Y.C.S.(DE ONCE AÑOS DE EDAD). TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el principio se la comunidad de la prueba. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se condena al ciudadano WILMAN ENRIQUE ROJAS PADILLA. A cumplir la pena de TRES AÑOS (3) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO en el articulo 259 de la LOPNA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD presvisto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio de la NIÑA: Y.C.S.(DE ONCE AÑOS DE EDAD) SEPTIMO: SE ACUERDA LA LIBERTAD DEL CONDENADO DE AUTOS WILMAN ENRIQUE ROJAS PADILLA ya identificado en virtud de la revisión de Medida acordada. OCTAVO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 ordinal 5°, 6° Y 13° de la Ley Especial. NOVENO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas al de lo aquí decidió. Se leyó, termino y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA FERRER

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente sentencia y se publica.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA FERRER