Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada ANDREA FERRER. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ROBERTO CARLOS BASTIDAS, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMONES previa Juramentación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano ROBERTO CARLOS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: MARITZA GARCIA PAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO ESTE, en la cual interpuso denuncia la ciudadana MARITZA GARCIA PAZ, mediante la cual expreso lo siguiente: …Vengo a denunciar a mi ex esposo el ciudadano ROBERTO CARLOS BASTIDAS por cuanto el día 02-09-2016, a las 7:30 de la mañana, fui a buscarlo en la Vereda del Lago para confrontarlo porque me di cuenta que la fabrica que aun tenemos en común esta en la total quiebra y cuando llegue andaba con otra mujer, y le reclame muchas cosas y se puso violento y se me fue encima, me dio varios golpes y para quitármelo de encima lo mordí para defenderme, y fue en ese momento cuando me lanzo al piso ocasionándome varias lesiones en el brazo izquierdo... Es todo”. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y la medida cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. 5) Solicito de igual manera se le conceda la palabra a la victima ya que se encuentra presente, para que manifieste lo que ha bien pueda de la denuncia interpuesta, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima, la ciudadana MARITZA GARCIA PAZ: no niego nada de lo que paso, trabajamos en el mismo sitio, ¿que debemos hacer ahora si trabajamos en el mismo sitio?, Yo estoy sin trabajo, porque es mi fabrica con el, todavía no se han dividido los bienes, necesitamos trabajar juntos, en este momento que estamos aquí el tiene que saber que para la casa no puede ir, ES TODO”. Seguidamente se le concede de nuevo la palabra a la representación Fiscal ABG. GISELA PARRA quien expuso: “Vista la solicitud de la victima, solicito que sea revocada la medida interpuesta ordinal 5, del artículo 90 de la ley especial, ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ROBERTO CARLOS BASTIDAS , en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMONES, previa Juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ROBERTO CARLOS BASTIDAS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:10 PM, expone: “con lo que Maritza se refiere a que trabaja conmigo eso no es así, sobre lo ocurrido en la vereda no es así como ella dice, yo no la golpee, yo estaba caminando con mi nueva pareja, y nos dijo voy a caminar con ustedes, y le comenzó a decir a mi pareja que estaba con otras personas, que tenia relaciones con otras mujeres, que mis hijos estaban pasando hambre, que la empresa estaba quebrada, que me iba a dejar sin nada, ella le quiso jalar el pelo, la agarre por los brazos le dije que estaba bueno, que estaba gritando ofendiéndome, y vino y me mordió aquí en el pecho, la agarre por los brazos y la empuje le dije que ya basta, fui a la intendencia para buscar de manera personal una fianza, ya que no puedo ir a ningún lado porque ella siempre esta atrás ofendiéndonos, sobre otro comentario ella no trabaja en la empresa nosotros nos divorciamos, ella tiene un local en 5 de julo. Yo estoy fuera de lo que era mi apartamento, como la división de bienes no se ha concluido, ella después me dijo tengo un proyecto, apóyame dame algo para montar la tienda, yo vine y le di dos mil dólares para que montar su tienda, la situación esta difícil, el negocio no se pudo mantener y se vino a quiebra, con respecto a los hechos sucedió lo que le comente me dirigí a la intendencia y le dieron una citación para que ella vaya el viernes nueve. Yo no sabia que ella me iba a denunciar por maltrato. De que la arroje al piso eso de verdad que no sucedió, ES TODO”. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿A que hora ocurrieron los hechos? RESPUESTA: a las 7 o 7:30 de la mañana aproximadamente. OTRA: ¿en que parte de la vereda se encontraban? RESPUESTA: cerca de las gradas, ella se nos acerco, se metió en el grupo a caminar, yo me aparte y le comenzó a decir todas esas cosas sobre mi a mi actual pareja. OTRA: ¿La llego a sujetar por alguna parte del cuerpo? RESPUESTA: no, solo la tome por los hombros para apartarla y separarla de mi, que fue cuando me mordió. OTRA: ¿Cómo la separó? RESPUESTA: normalmente como la separo ¿Cómo la separó? objeción de la defensa privada ya que esa respuesta la contestó mi defendido. Seguidamente la Jueza declara con lugar la objeción y le pide a la fiscal reformule la pregunta. CON lugar la objeción OTRA: ¿llego en algún momento a lanzar a la victima a una superficie de concreto o arenosa? RESPUESTA: no para nada. OTRA: ¿ha sido violento con la victima en otras oportunidades? RESPUESTA: no. Se deja constancia que la defensa privada como el Tribunal no realizan preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMONES, quien expuso lo siguiente: “yo estuve revisando la denuncia, en esta denuncia hay una mezcla desproporcionada entre la mentira y la verdad, la proporción de la mentira gana a la de la verdad., cuando Maritza dice que llego a la vereda a buscar y confrontarlo, eso es verdad, no había otra intención de ir a la vereda, no hay delito de violencia, ya que no es un razonamiento buscando la finalidad ya que hay que examinar los hechos y circunstancias, tomo su carro se paro temprano y se fue a la vereda a buscar una situación conflictiva, ella en reiteras oportunidades ha presentado show cuando lo ve hablando con una dama, le ha dicho groserías, de prostituta en adelante, esta muchacha que si es verdad que es la novia del señor, tienen una relación amorosa aun cuando no viven juntos, ellos ya hace dos años que están divorciados, lo que sucedió en la vereda es que esta ardida y dolida y se presento agredir a la muchacha, tengo la esperanza jurídica que se resuelva esto aquí, ella agarro por el pelo a la machucha el se metió a separarla y ella lo mordió, y hasta pongo en duda que ese morado se lo haya echo mi defendido, lo que ella dice no esta abalado por la características de la lesión, no tuviera ese morado, el no fue a buscarla es su casa para agredirla, lo que sucedió allá en la vereda si Roberto llego a ser el causante de esa lesión, que lo dudo, es muy difícil saber esa lesión de donde vino, el se metió a sepáralas y eso fue lo que ocurrió, el esta es un estado de inimputabilidad no existe delito aquí y mucho menos de delitos de violencia de genero, porque las circunstancias tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en reiteras Sentencias tiene que haber un abuso de superioridad física, la lesión no ocurrió bajo un instinto de él de dominio y superioridad, aquí no hay delito y solicito LA LIBERTAD PLENA, aquí hubo violencia contra Roberto y su pareja actual, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: MARITZA GARCIA PAZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son:1) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE LA VICTIMA DE FECHA 02-09-2016 2) ACTA POLICIAL REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO ESTE DE FECHA 02-09-2016 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO ESTE DE FECHA 02-09-2016 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 02-09-2016 5) VALORACION MEDICA DEL IMPUTADO DE FECHA 02-09-2016 , las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: M.G.P. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresordel ciudadano ROBERTO CARLOS BASTIDAS PINEDA observa este Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: M.G.P, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ROBERTO CARLOS BASTIDAS, ya identificado La Medida Cautelar contenida en el Articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 06-09-2016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: M.G.P. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos;. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO SE DECLARE LA LIBERTAD PLENA. Se ordena oficiar a medicatura forense, a fin de que se practique evaluación médica al ciudadano ROBERTO CARLOS BASTIDAS ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor ROBERTO CARLOS BASTIDAS La Medida Cautelar del Articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 06-09-2016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.P, TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 6° y 13° de la ley especial consistentes en: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ordena oficiar a medicatura forense, a fin de que se practique evaluación medica al ciudadano ROBERTO CARLOS BASTIDAS QUINTO: Se Ordena Oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO ESTE, a fin de informarle sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 12:20 PM. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABG ANDREA FERRER

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG ANDREA FERRER