REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024326
ASUNTO : NP01-R-2014-000053
PONENTE : ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto en data veinte (20) de marzo de 2014, por el Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, para ese momento Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas, en contra de la decisión publicada en texto íntegro en fecha doce (12) de febrero de 2014, por la Abogada. Sophy Amundaray, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-024326, donde entre otros pronunciamientos, decretó la Absolución por Insuficiencia Probatoria, de los ciudadanos Carlos Eduardo Devera, Luís Mauricio Devera y Jesús Eliezer Noriega Febres, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.961.692, V-18.961.696 y V-20.002.122, respectivamente; declarándolos no culpables de la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautorìa, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1; en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso William Rafael González Velásquez.
Ahora bien, visto que este Tribunal Colegiado admitió la presente impugnación en fecha nueve (09) de Julio de 2015 y habiéndose celebrado la Audiencia Oral donde las partes debatieron los fundamentos del Recurso de Apelación que nos ocupa; oportunidad en la cual esta Alzada se reservó el lapso previsto en la parte in fine del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar y publicar la presente Decisión, en razón de ello, cumplidos como fueron los trámites antes referidos, este Tribunal Superior, emite el pronunciamiento debido en los siguientes términos:
- I -
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Profesional del Derecho Jesús Paúl Núñez, para ese momento Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso el escrito recursivo inserto del folio uno (01) al once (11) de la primera pieza del presente asunto, en contra de la Decisión inicialmente identificada, bajo los términos transcritos a continuación:
“…Yo, JESÚS PAUL NÚÑEZ RODRIGUEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de Las atribuciones que me confiere el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el Debido respeto, ocurro y expongo: Siendo la oportunidad legal a que se contrae los artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el Presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Sentencia Definitiva emitida por la Abg. SOPHY AMUNDARAY, Jueza Titular de ese Honorable Tribunal en fecha 16/08/2013, y cuya publicación del texto integro de dicha sentencia fue elaborada por la Abg. LISBETH RONDÒN, en fecha 12/02/2014; mediante la cual Absolvió y declaró NO CULPABLES a los acusados CARLOS EDUARDO DEVERA, LUÌS MAURICIO DEVERA Y JESÙS ELlEZER NORIEGA FEBRES, a quienes se le sigue Causa Nº NP01-P-2011- 024326, por la comisión del delito de "COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALlFICADO", previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLlAM RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ; es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación bajo el amparo del Artículo 445 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos: CAPITULO I DE LA SENTENCIA RECURRIDA La presente decisión es una Sentencia Definitiva, lo que la hace recurrible por ante la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; emitida por el respetable Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue sustentada en base a las siguientes consideraciones: " ... CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Pública, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal como es el HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, pero no se logró determinar el tipo penal especifico para encuadrar el hecho pues se desconocen las circunstancias que rodearon la comisión del mismo. Por todo lo expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido a los acusados conforme a los depuesto en sala por el ciudadano HENRI ALEXANDER GONZALEZ UGAS - hermano de la víctima quien indicó que el día 17-09-11, a las 11:00 am lo llamo su hermano Eulogio y me dijo que a su otro hermano WILLlAMS RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ lo apuñalaron y resultó muerto, que su hermano taxiaba, hacia transporte en ... vehículo Chevrolet ostra gris, placa AGZ59D, y que a. su hermano estaba por Las Cayenas, llevando una carrerita; asimismo con lo depuesto en sala por el ciudadano OMAR DARIO ZAPATA BLANCA, quien señaló que estaba en su casa con 2 vecinos y llegó un carro y una persona pedía ayuda y tenía sangre que con ayuda de sus vecinos lo pusieron en la parte de atrás del carro en el que andaba y él lo llevo al hospital y aviso a sus hermanos porque se quedó con su teléfono; y los expertos Ciro Orta que realizó la inspección técnica del lugar del suceso y al vehículo ... Junior Castellanos que realizó la inspección del cadáver de la víctima, Dra. Zeina Villanueva que realizó el protocolo de autopsia que determinó la causa de la muerte Wilkellys González que depuso como experto sustituto y depuso sobre las inspecciones técnicas al lugar del suceso al cadáver de la víctima y al vehículo donde su suscitó el hecho, y las documentales incorporadas por su lecturas, únicos elementos de pruebas valorados por el Tribunal, no le pueden ser atribuidos a los ciudadanos CARLOS EDUARDO DEVERA, LUIS MAURICIO DEVERA y JESUS ELlEZER NORIEGA' FEBRES, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de WILLlAM RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ. En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, que con los medio de prueba traídos a sala logró demostrar la culpabilidad de los acusados, lo cual no es cierto pues la información inicial que dio origen a la detención del ciudadano LUÌS ELlECER NORIEGA no pudo ser corroborada con elemento alguno de los traídos a sala de audiencias con el HOMICIDIO del ciudadano WILLlAM RAFAEL GONZALEZ VELÀSQUEZ, pues no se les dio valor probatorio al testimonio de los funcionarios investigadores toda vez que fueron basados en una información que indicaron que fue suministrada por el ciudadano Jesús Eliecer Noriega realizada cuando estaba siendo investigado como sospechoso en la comisión del hecho punible y su declaración no fue corroborada en sala de audiencias por el Tribunal en presencia de un defensor y valorar dichas declaraciones hubiera sido violatorio al debido proceso, de igual forma no hubo elemento de prueba alguno evacuado en sala de audiencias y valorado por este Tribunal que evidenciara la participación en los hechos por parte de los ciudadanos a CARLOS EDUARDO DEVERA y LUÌS MAURICIO DEVERA, es decir que por todo lo anteriormente expresado, en la audiencia oral y publica el Ministerio Público no logró desvirtuar en ningún momento el Principio de presunción de inocencia que opera a favor de los acusados. Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público demostró con los medios de prueba traídos a sala la comisión solo del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO... por parte de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DEVERA, LUÌS MAURICIO DEVERA y JESÙS ELlECER NORIEGA FEBRES, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a los mismos de la comisión de los referidos delitos... ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. .. ". CAPITULO II MOTIVOS DEL RECURSO Los motivos que conllevan al Ministerio Público a interponer el presente recurso se fundamenta en que la decisión recurrida el referido Tribunal Tercero de Juicio incurrió en los siguientes vicios: PRIMER MOTIVO: En una evidente y absoluta falta manifiesta en la motivación de la sentencia, motivo este establecido en el artículo 444, Numeral 2°, en razón de lo siguiente: Por considerar el Ministerio Público, que el respetable Tribunal de Juicio para el momento de emitir su decisión, se apartó total y completamente de su principal y determinante deber obligatorio de motivar la sentencia dentro de ese estudio profundo desde el punto de vista intelectual, tal y como lo expone el Prof. Rodriga Rivera Morales, en su texto Código Orgánico Procesal Penal, 3era Edición, Pág. 380, al señalar “ ... La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia. Para una adecuada y garantista motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio... se deben examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación diciendo sobre éstas por qué se desechan. El examen parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo ..."; y es que basta con dar una simple lectura al Capítulo IV, relacionado con "De los Fundamentos de Hecho y Derecho", y observar como de una forma tal simplista e insignificante el Juzgador solo se limitó a señalar "De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Pública, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal corno es el HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, pero no se logró determinar el tipo penal especifico para encuadrar el hecho pues se desconocen las circunstancias que rodearon la comisión del mismo... ": no evidenciándose de forma alguna cuales son esos fundamentos tanto de hecho como derecho, y mas sin embargo, en el siguiente párrafo expresa "Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido a los acusados conforme a lo depuesto en sala... "; lo que surge la interrogante obligatoria ¿Qué fue todo lo antes expuesto?, y no obstante señalar en ese primer párrafo los artículos 13 (Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión), 22 Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), y 183 (Presupuesto de la Apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones en este Código) todos de la Ley Adjetiva Penal; dichos artículos solo se quedaron indicados mas no fueron objeto de aplicación y empleo por parte de la Juzgadora, .oda vez que si analizamos los mismos, imponen una obligación inexorable cuando establece El proceso debe... ". "...Las pruebas se apreciarán... " y "...su práctica debe efectuarse con encuadrar el hecho pues se desconocen las circunstancias que rodearon la comisión_ del mismo..." (Negrillas y subrayado por el Ministerio Público); argumento total y absolutamente contradictorio en el que incurrió la Juzgadora, toda vez que ya en el Capítulo 111, correspondiente a "DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS", el propio Tribunal ya había dejado por establecido que "En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que en fecha 17-09-11 el ciudadano WILLlAMS RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, fue baleado en un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, Clase automóvil, tipo sedán, color plata, por la calle 3 del sector Las Cayenas, en horas de la noche mientras se desempeñaba como taxista, y estando muy mal herido, como pudo en mismo taxi se acercó hasta el frente de la residencia del ciudadano Omar Darío Zapata Blanca y quien estaba con dos vecinos reunido y te escucharon pidiendo ayuda, lo pasaron a la parte de atrás del vehículo y el ciudadano Omar Darío Zapata Blanca lo trasladó hasta el hospital donde murió a consecuencia de una herida producida por arma de fuego a distancia en la región axilar interna que produjo una hemorragia interna que causo su muerte por herida a tórax ... " (Negrillas y subrayado por el Ministerio Público); señalando la Juzgadora a su vez que "...sin embargo no se logró demostrar en sala de audiencias la participación de los acusados en el hecho delictivo del cual fueron acusados... por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO ... pues la información inicial que dio origen a la detención del ciudadano LUIS ELlECER NORIEGA no pudo ser corroborada con elemento alguno de los traídos a sala de audiencias con el HOMICIDIO del ciudadano WILLlAM RAFAEL GONZÀLEZ VELÀSQUEZ, pues no se les dio valor probatorio al testimonio de los funcionarios investigadores toda vez que fueron basados en una información que indicaron que fue suministrada por el ciudadano Jesús Eliecer Noriega realizada cuando ya estaba siendo investigado como sospechoso en la comisión del hecho punible y su declaración no fue corroborada el) sala de audiencias por el Tribunal en presencia, de un defensor y valorar dichas declaraciones hubiera sido violatorio del debido proceso, de igual forma no hubo elemento de prueba alguno evacuado en sala de audiencias y valorado por este Tribunal que evidenciara la participación en los hechos, por parte de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DEVERA y LUIS MAURICIO DEVERA..." (Subrayado por el Ministerio Público). Honorables Magistrados, que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se puede evidenciar con esas consideraciones y estimaciones contradictorias efectuadas por el mencionado Tribunal de Juicio, que los pronósticos de los futuros casos y que a diario se pueden leerse en los medios de comunicación impresos y televisivos, sobre los lamentables sucesos de muertes ocasionadas a los profesionales del volante (Taxistas) como lo es el caso del hoy occiso WILLlAM RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, y que a la humilde consideración de este Representante del Ministerio Público son cometidos ejecutados de "forma clandestina", toda vez que esas víctimas para el momento en que son abordados por sus victimarios que les solicitan sus servicios como taxistas, se encuentran tripulando su medio o fuente de trabajo (vehículo) solos, sin ningún tipo de acompañante, solos a la buena de Dios, lo que permite y facilita a sus victimarios materializar satisfactoriamente el hecho por ellos deseados; y que acuerdo a ese criterio errado y desacertado, entonces lo que generaría de forma insensible sería lógicamente la MPUNIDAD, ya que en el presente caso la Juzgadora consideró no dar valor probatorio alguno a los funcionarios JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ FAJARDO, SIMON RODRIGUEZ, OMAR ORLANDO PEÑA CONTRERAS, ANTONIO JOSÈ ZERPA RODRÌGUEZ Y BAUDILlO RAFAEL PLAZA) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalìsticas, Sub-Delegación Maturín; y para sustentar su decisión la cual hoy se recurre, procedió únicamente a dar valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos HENRI ALEXANDER GONZALEZ UGAS, CIRO ANTONIO ORTA MAZA, OMAR DARIO ZAPATA BLANCA, JUNIOR JOSE CASTELLANOS RADA, ZEYNA JOSEFINA VILLANUEVA SERRANO Y WILKELLY JOSE GONZALEZ ROBERTIS, así como a todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público; desechándose el Tribunal los testimonios de los funcionarios investigadores señalados porque según dichos testimonios "fueron basados en una información que indicaron que fue suministrada por el ciudadano Jesús Eliecer Noríega realizada cuando ya estaba siendo investigado como sospechoso en la comisión del hecho punible y su declaración no fue corroborada en sala de audiencias por el Tribunal en presencia , de un defensor y valorar dichas declaraciones hubiera sido violatorío del debido proceso" , por lo que se pregunta el Ministerio Público, e insiste en relación a como se estricta observancia... .Y siguiendo con el análisis de los párrafos siguientes, incluido el segundo, fueron agotadas sus líneas con argumentaciones ajenas a todo contexto jurídico que debía ser debidamente motivado, sino por el contrario en argumentaciones escuetas, inútiles y sin sentido alguno, incluso en el último aparte la Juzgadora refiere" ... Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad ..." en honor a la verdad no entiende este Representante del Ministerio Público, como para justificarse una sentencia absolutoria, ya en una fase tan determinante o columna vertebral dentro del proceso penal venezolano, como lo es la de JUICIO, es que el Tribunal de Juicio procede a alegar una función propia del Ministerio Público que le esta dada y concebida durante la Fase Preparatoria o de Investigación, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente "El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquello que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan", apartándose el Tribunal de la propia esencia y sentido lógico de la fase de juicio oral y público, y muy específicamente motivar la sentencia, trayendo a colación por el contrario ilógicamente argumentos de la Fase Preparatoria, y no centrándose en su deber imperante como debió ser el análisis de forma concatenada y entrelazadas de todos los medios probatorios recepcionados durante el debate oral y público de forma motivada. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 1768, Exp. N° 09-0253, de fecha 23/11/11, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableciendo lo siguiente "Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en Sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osario, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución... La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso... ". Solución que se pretende: que se anule la sentencia que se recurre, y sea otro Tribunal de Juicio que verdaderamente produzca un análisis adminiculando todo y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, a los fines de determinar en realidad como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa sin ningún tipo de tergiversación en relación al hecho debatido, el cual quedo a la humilde consideración del Ministerio Publico, evidentemente demostrado en Sala de Juicio. SEGUNDO MOTIVO: En una evidente y absoluta contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, motivo este establecido en el artículo 444, Numeral 2°, en razón de lo siguiente: Por considerar el respetable Tribunal de Juicio, pretender justificar los fundamentos de hecho y de derecho, sobre la base de que según su análisis intelectual "De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Pública, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se pudo demostrar que se Cometió un ilícito penal como es el HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, pero no se logró determinar el tipo penal especifico para originaron los hechos que dieron como resultado lamentable la muerte del ciudadano WILLlAM RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, quien prestaba sus servicios como Taxista, y que de acuerdo a la parte investigativa y pesquisas efectuadas que resultaron efectivas por los funcionarios actuantes, se dio principalmente con la ubicación del acusado JESUS ELlECER NORIEGA, a través de la información obtenida en el sitio del suceso (Urbanización Las Cayenas) donde residía el mismo, y quien al día siguiente del hecho se fue de la misma ~ se residencio en una finca de unos conocidos y fue igualmente ubicado en la misma, y quien al ser abordados por la comisión policial les manifestó como y con quienes había participado en la muerte del taxista, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como de forma clandestina perpetraron el hecho punible; por lo que se pregunta el Ministerio Público, en que sentido el Tribunal iba a violar el debido proceso ya en fase de juicio oral y. público al señalado acusado, si hubiese como en efecto debió haber hecho correcta y acertadamente dar pleno valor probatorio a los referido funcionarios investigadores, en una sana y correcta aplicación de los artículos 13 (Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión), 22 (Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), y 183 (Presupuesto de la Apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones en este Código) todos de la Ley Adjetiva Penal, y de haber sido así, lógicamente la decisión iba ser la mas ajustada a derecho, lo que resultaría el perfecto cumplimiento de su DEBER, que no es otro que HACER HONOR A LA JUSTICIA, Y NO decidir a favor de la IMPUNIDAD E INJUSTICIA, pero que lamentablemente se apartó de todos los postulados, principios e instituciones procesales para emitir su decisión, con soporte en contradicciones evidentes. En este sentido, a la consideración del Ministerio Público, el Tribunal únicamente se limitó a colocar en tela de juicio o duda todo lo señalado por los funcionarios actuantes, utilizando todo lo manifestado por ellos a favor de los acusados, sin entrar a analizar concatenadamente todo y cada uno de los medios de pruebas evacuados, para así llegar a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que haya estimado acreditados, así como esa exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho de los mismos, ello en el entendido de que debió igualmente valorar plenamente los testimonios de: 1.-JOSE GREGORIO GONZALEZ FAJARDO: quien señaló "Se dio inicio a una Investigación y logramos saber que vieron que el ciudadano de nombre Eliecer salió de su casa con un bolso hacia el sector Parare, fuimos al sitio y nos entrevistamos con el encargado, y nos manifestó que Eliecer no estaba pero que regresaba y nos fuimos y regresamos a los 2 días y logramos ubicarlo y lo trasladamos al comando y nos dijo que participó en el hecho con Luís y Carlos, y nos llevó a la residencia de estos". 2.- SIMON RODRIGUEZ: quien señaló "Trabajo en la Brigada contra Homicidios y acompañé a unos funcionarios a hacer una aprehensión de unos ciudadanos incursos en el delito de un homicidio a un taxista en el sector 3, manzana 7 de Las Cayenas". y a pregunta formulada por el Ministerio Público ¿Recuerda cuantos detenidos? "3 personas". 3.-0MAR ORLANDO PEÑA CONTRERAS: quien señaló "el 17-09-11 se apertura una investigación por la muerte de un taxista en Las Cayenas que logró llegar hasta una reunión donde lo auxiliaron y lo llevaron al hospital, iniciamos una investigación y supimos que un ciudadano de nombre Eliécer estaba involucrado, nos indicaron donde se encontraba y fuimos al lugar y otro ciudadano Gabriel Betancourt y nos dijo que estaba allí escondido porque estaba involucrado en la muerte de un taxista con otros dos ciudadanos de apellido Devera, y con otras entrevistas se logró determinar que efectivamente estaban involucrados se coordinó con el Ministerio Público una orden de Aprehensión urgente para todos ... ". Así como las preguntas que dejó constancia el Tribunal, de la gama de interrogantes formulas por el Ministerio Público, y que invitó con el debido respeto a los Honorables Magistrados de a Corte de Apelación para su ilustración, estudio y análisis. . -ANTONIO JOSE ZERPA RODRIGUEZ: quien señaló "el 17-09-11 ingreso al hospital un ciudadano muerto y luego el 26 del mismo mes y año con el jefe de la brigada nos trasladamos a Las Cayenas y nos entrevistamos con varios ciudadanos y nos señalaron que Eliecer Noriega había participado y que podíamos ubicarlo en la calle 3, manzana 7 y en su defecto frente al Hotel Colonial vía Parare en una finca, fuimos a la finca y nos entrevistamos con Antonio Betancourt encargado, y nos dijo que en ese momento no estaba, que estaba visitando a su novia pero que regresaba el otro día, fuimos el día siguiente y lo ubicamos y nos dijo que participó en el hecho pero con Carlos y Mauricio Devera y que el último fue quien disparó y le dijimos que permaneciera en su residencia que íbamos a seguir investigando y a las 4 de la tarde de ese día tramitamos una orden de aprehensión urgente y los detuvimos". A pregunta formulada por el Ministerio Público respondió: "Que Eliecer quería quedarse en la finca porque estaba involucrado en un homicidio de un taxista, que estaban dos ciudadanos más Carlos Devera y Luís Mauricio Devera, que presuntamente eran los que habían causado la muerte al taxista". ¿Cómo dan con la dirección de los otros dos ciudadanos que les dijo Eliecer estaba involucrado? "Eliecer nos dio la dirección". 5.-BAUDlLlO RAFAEL PLAZA: quien señaló "el 17-09-11, se da inicio a una investigación, por un cadáver ubicado en la morgue, procedente de Las Cayenas, nos dijeron que el señor llegó herido de Las Cayenas, comenzamos la investigación y unos moradores nos dijeron que Eliecer Noriega fue quien le ocasionó la muerte al ciudadano y que se trasladó hasta frente al hotel Colonial, vía parare, a una finca, donde nos trasladamos, allí nos entrevistamos con José Gómez encargado y nos dijo que estaba que llegaba el otro día que había salido a visitar a una amiga y el otro día fuimos a buscar y lo encontramos y nos dijo que si participó en los hechos con Luís y Carlos Devera y donde podíamos ubicarlos, de igual forma se presentaron dos personas y nos dijeron que el día de los hechos estaban con Luís y Eliecer y de pronto se retiraron y volvieron al rato nerviosos, por lo que le solicitamos una orden de aprehensión urgente y necesaria y los aprehendimos a Eliecer y Carlos en las Cayenas y a Luís en Los Cortijos". Vistos los testimonios anteriormente señalados, llamando poderosamente la atención al Ministerio Público, y trata de entender, el por qué el Tribunal de Juicio no le dio ningún valor probatorio a dicho testimonio argumentando que a pesar de ser conteste las declaraciones de los funcionarios investigadores, "la información que indican los funcionarios obtuvieron en la investigación en cuanto a que Eliecer (Jesús Eliecer Noriega) les indicó que había participado en el hecho con Luís y Carlos (Luís Mauricio Devera y Carlos Eduardo Devera), pues Jesús Eliecer Noriega, para ese momento ya era sospechoso y su dicho no fue ratificado en sala de audiencias por el referido acusado asistido de un defensor, en consecuencia darle valor probatorio sería violatorio del principio constitucional del debido proceso, motivo por el cual este Tribunal desestima la misma" (Subrayado y negrillas por el Ministerio Público); como se puede evidenciar, mas contradictoria y desacertada ésta apreciación dada por el respetable Tribunal de Juicio imposible, quien lejos de salvaguardar supuestamente el principio al debido proceso, lo que hace es desnaturalizarlo y darle una bofetada al mismo, cuando señala que lo manifestado durante la investigación por el señalado acusado NO FUE RATIIFCADO SU DICHO EN SALA DE JUICIO ASISTIDO DE UN JEFENSOR, por lo que se pregunta el Ministerio Público, en que parte de nuestro ordenamiento jurídico estable que una persona que inicialmente es sospecha, investigada y resulta en definitiva acusada, y ya en fase de juicio ¿Tiene la obligación de ratificar su dicho durante la fase de investigación?, eso si sería realmente violatorio a todos los postulados constitucionales (Art. 49.5, CRBV) y legales en materia de derecho a la defensa y debido proceso; y mas aun el propio Tribunal sigue con su gran contradicción, cuando consideró en los Fundamentos de Hecho y de Derecho que" ... sin embargo no se logró demostrar en sala de audiencias la participación de los acusados en el hecho delictivo del cual fueron acusados ... por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO... pues la información inicial que dio origen a la detención del_ ciudadano LUÌS ELlECER NORIEGA no pudo ser corroborada con elemento alguno de los traídos a sala de audiencias con el HOMICIDIO del ciudadano WILLlAM RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, pues no se les dio valor probatorio al testimonio de los funcionarios investigadores toda vez que fueron basados en una información que indicaron que fue suministrada por el ciudadano Jesús Eliecer Noriega realizada cuando ya estaba siendo investigado como sospechoso en la comisión del hecho punible y su declaración no fue corroborada en sala de audiencias por el Tribunal en presencia, de un defensor y valorar dichas declaraciones hubiera sido violatorio del debido proceso, de igual forma no hubo elemento de prueba alguno evacuado en sala de audiencias y valorado por este Tribunal que evidenciara la participación en los hechos. por parte de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DEVERA Y LUIS MAURICIO DEVERA... -Subrayado por el Ministerio Público): entonces se podría afirmar con toda certeza, claridad y contundencia que estas dos consideraciones emitidas por el respetable Tribunal de Juicio ¿NO SON CONTRADICTORIAS?: ... su dicho no fue ratificado en sala de audiencias por el referido acusado asistido de un defensor... " en comparación con "... Ia información inicial que dio origen a la detención del ciudadano LUÌS ELlECER NORIEGA no pudo ser corroborada con elemento alguno de los. traídos a sala de audiencias... "; evidentemente el criterio de la Juzgadora es perfecta y lógicamente cuestionable, en virtud de que en su análisis interno (estudio intelectual) se desprende una gran mezcla confusa de apreciaciones, en el sentido de que deja la enorme duda e incógnita, creando una inseguridad jurídica, de que al proceder a desestimar los testimonios de los funcionarios investigadores fue ¿Por qué el acusado no ratifico durante el juicio oral y público su dicho en fase de investigación, en cuanto a su participación y de los otros acusados en el hecho? o ¿Por qué su dicho en fase de investigación que inicio como sospecho-investigado, terminó con la condición de imputado y después acusado, no fue corroborado con las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público y recepcionadas en fase de juicio?; aunado a que el hecho cierto y real fue que el acusado (sospecho-investigado en el inicio de la investigación), JESÙS ELlECER NORIEGA fue aprehendido mediante orden de aprehensión urgente y necesaria por su propia manifestación libre y voluntaria a los funcionarios investigadores, ratificando el mismo la información que ya había obtenido los funcionarios de las diligencias de investigación, e incluso acompañó a la comisión policial a la dirección de los acusados CARLOS EDUARDO DEVERA Y LUIS MAURICIO DEVERA. Es por lo que frente a éstas interrogantes, a la humilde consideración de este Representante del Ministerio Público, el honorable Tribunal de Juicio, si por el contrario hubiese tomado la acertada y lógica decisión de apreciar el cúmulo de medios probatorios ofertados y que comparecieron a deponer en relación a los hechos que tuvieron conocimiento, y que llevaron a obtener la identidad plena de los autores del hecho investigado, de acuerdo a una sana y correcta relación de causalidad de la siguiente manera grafica: *HECHO CONCRETO INVESTIGADO: MUERTE A TAXISTA ===== MEDIOS PROBATOROS: JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ FAJARDO + SIMÒN RODRÌGUEZ + OMAR ORLANDO PEÑA CONTRERAS + ANTONIO JOSE ZERPA RODRÌGUEZ + BAUDILlO RAFAEL PLAZA + CIRO ANTONIO ORTA MAZA + JUNIOR JOSÈ CASTELLANOS RADA + ZEYNA JOSEFINA VILLANUEVA SERRANO + WILKELLY JOSÈ: GONZÀLEZ ROBERTIS + KEYLA ANDREINA CASANOVA CHACON + HENRI ALEXANDER GONZÀLEZ UGAS + OMAR DARIO ZAPATA BLANCA + DOCUMENTALES + artículos COPP 13 (Finalidad del proceso) + 22 (Apreciación de las Pruebas) + 183 (Presupuesto de la Apreciación), lógicamente el resultado hubiese sido = SENTENCIA CONDENATORIA; Y en consecuencia HACER HONOR A LA JUSTICIA a favor de la muerte de un profesional de volante (Taxista) quien fue vilmente asesinado por los acusados, y NO decidir a favor de la IMPUNIDAD E INJUSTICIA. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 1816, Exp. Nº 10-1056, de fecha 20/11/11, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ratificando lo establecido en la Sentencia Nº 1862, de fecha 28/11/08, Caso: "Luís Francisco Rodríguez"; aduciendo lo siguiente: "... un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta. A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no se observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación... ". Solución que se pretende: que se anule la sentencia que se recurre, y sea otro Tribunal de Juicio que verdaderamente produzca un análisis adminiculando todo y cada uno de los medíos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, a los fines de determinar en realidad como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa sin ningún tipo de contradicción en relación al hecho debatido, el cual quedo a la humilde consideración del Ministerio Público, evidentemente demostrado en Sala de Juicio. TERCER MOTIVO: En una evidente y absoluta Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, motivo este establecido en el artículo 444, Ordinal 5°, en razón de lo siguiente: Por considerar el Ministerio Público, que el respetable Tribunal de Juicio no cumplió con lo exigido en el artículo 22 (Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia) de la Ley Adjetiva Penal, ya que el Tribunal en virtud de esa evidente contradicción en la que incurrió, para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, desestimando el testimonios de los funcionarios (JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ FAJARDO, SIMÒN RODRÌGUEZ, OMAR ORLANDO PEÑA CONTRERAS, ANTONIO JOSÈ ZERPA RODRIGUEZ Y BAUDILlO RAFAEL PLAZA), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Maturín, por las circunstancias que en cumplimiento de su deber durante el desarrollo de la investigación, lograron obtener la información de que el ciudadano JESÙS ELlECER NORIEGA FEBRES había sido unos de los participantes en la muerte del ciudadano WILLlAM RAFAEL GONZÀLEZ VELÀSQUEZ, para el momento de prestar sus servicios como taxista, y una vez ubicado dicho ciudadano (resultando sospecho- investigado) manifestó a la comisión policial como ejecutó el delito en compañía de los co- acusados CARLOS EDUARDO DEVERA BERMUDEZ Y LUÌS MAURICIO DEVERA BERMUDEZ, pero como quiera que el "acusado" JESÙS ELlECER NORIEGA FEBRES "NO RATIFICO SU DICHO EN SALA DE JUICIO ASISTIDO DE UN DEFENSOR", consideró el Tribunal de Juicio desacertadamente no dar valor probatorio alguno a los testimonios de dichos funcionarios, no obstante considerar el propio Tribunal haber dejado por establecido que "En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedó demostrado que en fecha 17-09-11, el ciudadano WILLlAMS RAFAEL GONZÀLEZ VELASQUEZ, fue baleado en un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, Clase automóvil, tipo sedán, color plata, por la calle 3 del sector Las Cayenas, en horas de la noche mientras e desempeñaba como taxista, y estando muy mal herido, como pudo en mismo taxi se acercó hasta el frente de la residencia del ciudadano Omar Daría Zapata Blanca y quien estaba con dos vecinos reunido y lo escucharon pidiendo ayuda, lo pasaron a la parte de atrás del vehículo y el ciudadano Omar Daría Zapata Blanca lo trasladó hasta el hospital ande murió a consecuencia de una herida producida por arma de fuego a distancia en la región axilar interna que produjo una hemorragia interna que causo su muerte por herida a tórax ... " (Negrillas y subrayado por el Ministerio Público); por lo que la Juzgadora consideró emitir una decisión sin entrar a analizar concatenadamente todo y cada uno de eso medios de pruebas evacuados, para así llegar a una verdadera y efectiva determinación precisa y circunstanciada de los hechos para estimar su acreditación, en razón de que no apreció ese acervo probatorio según la sana crítica, debiendo observar en consecuencia las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuya exigencia se encuentra establecida en el referido artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, el honorable Tribunal de Juicio no acató la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, ya que si se hubiese aplicado dicha norma el resultado hubiese sido otro y no el que lamentablemente se produjo; ello en el sentido de que el Juzgador para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, lo que a la humilde consideración del Ministerio Público, el Tribunal únicamente se limitó en colocar en tela de juicio o duda todo lo señalado por los funcionarios investigadores, utilizando todo lo manifestado por ellos a favor de los acusados, sin entrar a analizar concatenadamente todo y cada uno de los medios de pruebas evacuados; no entendiendo el Ministerio Público el por qué el Tribuna! llegó a esas conclusiones, que se encuentran totalmente apartadas de lo expuestos por los medios de pruebas y muy particularmente por los funcionarios investigadores, quienes fueron las personas que directamente llevaron la investigación y obtuvieron por las vías jurídicas el establecimiento de como ocurrieron los hechos, los cuales no fueron objetos de ningún tipo de impugnación durante las fases de Control e Intermedia. En consecuencia, quien aquí suscribe, considera que la referida Juzgadora, debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas por el Ministerio Público, y analizarlas y valorizar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio basándose en la aplicación del análisis criminalìsticos de los elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos y de derecho expuestos en el juicio oral, incluso haber ido muchos mas allá con lo referido a las "pruebas indiciarias", que en los actuales momentos se encuentran con total y absoluta observación y tratamiento tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, todo ello a los fines de que ese sistema de valoración de las pruebas adquieran un sentido mas extenso y amplio en mente de los juzgadores para el momento de sentarse a reflexionar mediante un análisis circunstanciado, concatenado y lógico las probanzas ofrecidas, como fueron en el presente caso, ofrecidas por el Ministerio Público. En este sentido, es imprescindible valorar las pruebas, para así determinar la verdad la cual dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción; por cuanto durante la celebración del debate se pudo apreciar y comprobar el delito cometido por los mencionados acusados, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, para que en la dispositiva de la sentencia, la referida Juzgadora, hubiese realizado una Fundamentación de hecho y de derecho que sustentaran de una manera lógica la sentencia condenatoria contra es señalados acusados. Si la juzgadora hubiese cumplidos con dicha disposición, estableciendo en su psiquis interna esa adecuación y concatenación intelectual de subsumir los hechos debatidos en el derecho, bajo el criterio lógico de: *HECHO CONCRETO INVESTIGADO: MUERTE A TAXISTA===== MEDIOS PROBATOROS: JOSE GREGORIO GONZALEZ FAJARDQ + SIMON RODRIGUEZ + OMAR ORLANDO PEÑA CONTRERAS + ANTONIO JOSE ZERPA RODRIGUEZ + BAUDILlO RAFAEL PLAZA + CIRO ANTONIO ORTA MAZA + JUNIOR JQSE CASTELLANOS RADA + ZEYNA JOSEFINA VILLANUEVA SERRANO + WILKELLY JOSE GONZALEZ ROBERTIS + KEYLAANDREINA CASANOVA CHACON + HENRI ALEXANDER GONZALEZ UGAS + OMAR DARIO ZAPATA BLANCA + DOCUMENTALES + artículos COPP 13 (Finalidad del Proceso) + 22 (Apreciación de las Pruebas) + 183 (Presupuesto de Apreciación), lógicamente el resultado hubiese sido = SENTENCIA CONDENATORIA = HCER HONOR A LA JUSTICIA a favor de la muerte de un profesional de volante (Taxista) quien fue vilmente asesinado por los acusados, y NO decidir a favor de la IMPUNIDAD E JUSTICIA. Solución que se pretende: que se anule la sentencia que se recurre, y sea otro Tribunal -s Juicio que verdaderamente produzca un análisis adminiculando de todo y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, a los fines de determinar en realidad como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa sin ningún tipo de tergiversación en relación al hecho debatido, el cual quedo a la humilde consideración del Ministerio Público, evidentemente demostrado en Sala de Juicio. CAPITULO III PETITORIO. En consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, que el presente recurso sea declarado con lugar y anule la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta misma Entidad, y de conformidad con el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al mencionado Tribunal. Igualmente acompañado del presente recurso de apelación, anexo copias certificadas del acta de audiencia oral y pública, y sentencia constante de' Setenta y Uno (71) folios útiles, actuaciones que sustentan lo alegado en el presente recurso, es decir, de la sentencia que hoy se recurre…”
- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce (12) de febrero de 2014, la Abg. Sophy Amundaray, Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria dictada a favor de los ciudadanos Carlos Eduardo Devera, Luís Mauricio Devera y Jesús Eliezer Noriega Febres, tal como se evidencia en actuaciones insertas a los folios doscientos ocho (208) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza Nº 02, del Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2011-024376, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal actualmente a cargo de quien suscribe Abg. LISBETH RONDÓN con base a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia procede a publicar el texto integro de la misma, realizada por la Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, y dictada por ella, en sala de audiencias en presencia de las partes, en fecha 16-08-13 y se procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO JUEZA: ABG. LISBETH RONDÓN LA SECRETARIA DE SALA: ABG. LISET MARQUEZ IDENTIFICACION DE LAS PARTES REPRESENTANTE FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNI GUILARTE LA VICTIMA: WILLIAM RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ DEFENSORES: ABOGADOS LUIS LEPSIA Y NOEL BRAZÓN ACUSADOS: CARLOS EDUARDO DEVERA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, Nacido en fecha: 31-08-1989, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.961.692, de estado civil concubinato, de profesión u oficio barman, hijo de Gisela Bermúdez (V) y de Luís Devera (V) domiciliado en: Urbanización la cayenas, calle 6, manzana 04, casa 145 de esta ciudad, estado Monagas, teléfono 0412-9487529; LUIS MAURICIO DEVERA, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, fecha de nacimiento 03-01-1981, edad 23, titular de la cedula de identidad Nº 18.961.696, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en una funeraria, hijo de Gisela Bermúdez (V) y de Luís Devera (V) domiciliado en: Sector los Cortijos calle principal casa 09, de esta ciudad Maturín Estado Monagas, Teléfono: No posee; y, JESUS ELIEZER NORIEGA FEBRES, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 021-01-1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.002.122, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de YELITZA FEBRES (V) y de CARLOS NORIEGA (V) domiciliado en: manzana 07, calle 03 las cayenas, casa 131, de esta ciudad estado Monagas, teléfono: 0416-9507202 (pertenece a su mamá). DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas - Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, quien expuso en forma oral su acusación en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DEVERA, LUÌS MAURICIO DEVERA y JESÙS ELIEZER NORIEGA FEBRES, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de WILLIAM RAFAEL GONZÀLEZ VELÀSQUEZ, en virtud de unos hechos acaecidos “En fecha 17 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente a la una de la madrugada funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales y Criminalìsticas subdelegación Maturín, se constituyeron en comisión en virtud de haber recibido llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía del estado Monagas, quien informo que en la morgue del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad se encuentra en cadáver de una persona de sexo masculino sin signo vitales, presentando heridas producidas por arma de fuego motivo por el cual se da inicio a la presente investigación signada bajo el numero I-870-218, por uno de los delitos contra las personas. Iniciando las correspondientes diligencias de investigación por los funcionarios del Organismo investigador se pudo determinar por testigo de la Urbanización las cayenas, quienes no quisieron identificarse por temor a represarías, manifestaron que la persona que la causa la muerte del hoy occiso, es el ciudadano de nombre ELIEZER NORIGA, quien es un azote del sector, y el miso reside en la calle 03, casa 136, manzana 07, sector las cayenas de esta Ciudad, y desde el día que ocurrieron los hechos, sus familias no la deja salir de su residencia, y el día domingo 26-09-2011, salió de su casa para quedarse en una finca propiedad del señor FREDI CHAURAN, ubicada en el sector Parare, específicamente en la Urbanización Ciudad Colonial; rápidamente los funcionarios se trasladan hasta el lugar antes señalado logrando entrevistarse con el encargado de la Finca ciudadano JOSE GABRIEL GOMEZ BETANCOURT, quien le informo a la comisión policial que la persona requerida, efectivamente desde el día domingo 25-09-2011, se estaba en la misma y pero en los actuales momentos no se encontraba, así mismo manifestó que JESÙS ELIEZER NORIEGA FEBRES, le manifestó confidencialmente que necesitaba quedarse unos días en la finca por tener problemas con el gobierno en sector donde reside, motivado a la muerte de un taxista. Circunstancias ésta que quedo corroborada por los ciudadanos LUÌS ALEXANDER TINOCO MOLINA Y JOSÈ DONATO BRAVO ROJAS, se encontraban frente de sus residencias compartiendo, al momento que el hoy occiso le solicito auxilio ya que se encontraba herido, una vez logro huir de sus agresores en el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, Clase automóvil, tipo sedán, color plata… que conducía para el momento que los hoy imputados con el uso de un arma de fuego no recuperada le dispararan. Así mismo, debido al reconocimiento efectuado por los testigos presénciales de los hechos, quienes señalan que los autores o participes de los presentes hechos, son los sujetos, ya el imputado CARLOS EDUARDO DEVERA, haberle solicitado sus servicios como taxista al hoy occiso, desde el Hotel Stauffer, hasta el sector las cayenas, específicamente en la Calle 03, donde lo esperaban los co- imputados LUIS MAURICIO DEVERA Y JESÙS ELIEZER NORIEGA FEBRES, con fines desconocidos procedieron a darle muerte mediante el empleo de un arma de fuego (no recuperada) sin ningún motivo que lo justificara al ciudadano quien respondiera el nombre de WILLIAN RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ. Posteriormente son identificados plenamente, librándose en contra de los mismos ORDEN DE APREHENSIÓN urgente y necesaria, siendo detenido posteriormente en virtud de dicha orden, en fecha 27-11-2011”. Por su parte, la defensa de los acusados manifestó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, ya que la misma carece de todo fundamento, al no existir suficientes fundamentos serios que justifique el pase a juicio del mismo, por carecer la misma de suficientes fundamentos serios y razonables argumentos que hagan presumir que la conducta de sus defendidos este inmersa en los referidos delitos. De otro lado los imputados, fueron informados de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso informándole que estas no procedían el este caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento. CAPITULO III DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que en fecha 17-09-11 el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZÀLEZ VELÀSQUEZ, fue baleado en un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, Clase automóvil, tipo sedán, color plata, por la calle 3 del sector Las Cayenas, en horas de la noche mientras se desempañaba como taxista, y estando muy mal herido, como pudo en el mismo taxi se acercó hasta el frente de la residencia del ciudadano Omar Darío Zapata Blanca y quien estaba con dos vecinos reunido y lo escucharon pidiendo ayuda, lo pasaron a la parte de atrás del vehículo y el ciudadano Omar Darío Zapata Blanca lo trasladó hasta el hospital donde murió a consecuencia de una herida producida por arma de fuego a distancia en la región axilar interna que produjo una hemorragia interna que causo su muerte por herida a tórax. a vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios: 1.-HENRI ALEXANDER GONZALEZ UGAS titular de la cédula de identidad N°V.14.254.563 en su condición de testigo quien luego de ser juramentado expuso: “El día 17-09-11, a las 11:00 am me llamo mi hermano Eulogio y me dijo que mi otro hermano lo apuñalaron y resultó muerto, me citaron del CICPC para que formulara la denuncia y fui hasta allá el otro día” La Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Tiene conocimiento sobre la fecha y hora de los hechos? “el 17-09-11, entre las 12:30 y 1:20 am” ¿Cómo se llamaba su hermano, la víctima WILIAMS RAFAEL GONZÀLEZ VELÀSQUEZ” ¿A qué se dedicaba su hermano? “taxiaba, hacia trasporte” ¿en qué vehículo? “en un Chevrolet ostra gris, placa AGZ59D” ¿Qué tiempo tenia taxiando con ese vehículo? “como 2 meses aproximadamente” ¿Cuándo le avisaron, que hizo? “fui al hospital a corroborar, y allí me dijeron que fue que fue una bala no un cuchillo” ¿lo despojaron del vehículo? “No” como fue recuperado el vehículo, un vecino lo trasladó al hospital y allí llamaron al dueño y luego de realizar las experticias se lo entregaron, donde encontraron a su hermano? “En las Cayenas” ¿qué hacia su hermano por allí? “llevando una carrerita”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿ Recuerda el día en que fue entregado a sus propietarios el vehículo que taxiaba su hermano?. “fue entregado el mismo día de los hechos, el día 17-09-2011”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatoria ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado. 2.- NARCISO JOSÉ RONDON BLANCO, titular de la cédula de identidad N°V- 13.249.978, en su condición de testigo, quien luego de ser juramentado manifestó no recordar nada sobre los hechos, motivo por el cual no fue interrogado por la fiscal ni la defensa, en tal sentido no se le da valor alguno a su declaración pues no aportó nada sobre los hechos. 3.- JOSÉ GREGORIO GONZALEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad N°. 15.632.367 en su condición de testigo, Funcionario de la Policía Municipal con 8 años de servicios de los cuales 6 años en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a quien se le tomó juramento y expuso: “se dio inicio a una investigación y logramos saber que vieron que el ciudadano de nombre Eliecer salió de su casa con un bolso hacia el sector Parare, fuimos al sitio y nos entrevistamos con el encargado, y nos manifestó que Eliecer no estaba pero que regresaba y nos fuimos y regresamos a los 2 días y logramos ubicarlo y lo trasladamos al comando y nos dijo que participó en el hecho con Luís y Carlos, y nos llevó a la residencia de estos”. La Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿fecha de lo que narra? “recuerdo que fue en Septiembre” ¿Cómo dan con Eliecer? “en la investigación, en el sector Las Cayenas nos dijeron que este se trasladó hasta el Sector Parare, Frente a la Urbanización Colonial y allí nos entrevistamos con el encargado y nos dijo que no estaba pero que regresaba, lo ubicamos y reconoció haber participado en el hecho con Carlos y Luís” ¿Les dijo como lo hicieron? “No recuerdo” ¿Desde esa fecha hasta hoy ha recibido alguna citación por maltrato a estos ciudadanos? “no”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda cuantos funcionarios policiales andaban? “5 aproximadamente, Baudilio Plaza, Cesar Castro, Júnior Castellanos, no recuerdo quien más” ¿Cómo se enteran sobre este ciudadano? “porque supuestamente era azote de barrio y nos dijeron que se fue porque supuestamente había cometido un delito” ¿Recuerda el nombre de la finca donde lo ubicaron? “no pero era cerca del hotel Colonial” ¿Recuerda en nombre del dueño o encargado? “solo recuerdo era de apellido Chauran” ¿Qué hizo después? “se llevó a la oficina y se entrevistó y luego se fue” ¿le decomisaron algo? “no”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla no le da ningún valor probatorio, pues a pesar de ser conteste con la declaración del resto de los funcionarios investigadores, la información que indica el funcionario obtuvieron en la investigación en cuanto a que Eliecer (Jesús Eliecer Noriega) les indicó que había participado en el hecho con Luís y Carlos (Luís Mauricio Devera y Carlos Eduardo Devera), pues Jesús Eliecer Noriega, para ese momento ya era sospechoso y su dicho su dicho no fue ratificado en sala de audiencias por el referido acusado asistido de un defensor, en consecuencia darle valor probatoria sería violatorio del principio constitucional del debido proceso, motivo por el cual este Tribunal desestima la misma. 4.- SIMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 16.517.458, en su condición de testigo, con 3 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien luego de ser debidamente juramentado depuso: “Trabajo en la Brigada contra Homicidios y acompañé a unos funcionarios a hacer una aprehensión de unos ciudadanos incursos en el delito de un homicidio a un taxista en el sector 3, manzana 7 de Las Cayenas”. La Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Cómo supieron el lugar exacto de los hechos? “Por moradores” ¿Recuerda cuantos detenidos? “3 persones” ¿Recuerda sus nombres? “no”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda cuál fue su participación en el acta que suscribe? “no suscribí el acta solo participe de apoyo a la comisión policial” ¿recuerda quién era su superior en la comisión que usted conformaba? “el Detective Baudilio Plaza” ¿Se hicieron las 3 aprehensiones a la vez? “no fuimos a tres direcciones distintas” ¿Usted tramitó alguna orden de aprehensión”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatoria ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para evidenciar las circunstancias de aprehensión de los acusados. 5.- CIRO ANTONIO ORTA MAZA, titular de la cédula de identidad N°V-17.242.931, en su condición de experto y testigo con 4 años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien primeramente depone en su condición de experto en relación a la 1°) Inspección Técnica N° 5385, realizada al lugar del suceso indicando que se realizó en la calle 3 manzana 7 de la Urbanización Las Cayenas y que resultó ser un sitio abierto. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? “Si”. ¿A qué brigada pertenecía? “A la brigada contra homicidios” La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Condiciones de iluminación del lugar? “fue en la tarde, había luz y portes” ¿Se encontró alguna evidencia? “no”. 2°) Inspección Técnica N°. 2382, practicada en al Vehículo involucrado en el hecho objeto del debate inserta al folio 124 de la Fase Investigativa perteneciente al presente asunto penal, indicando que se realizó a un vehículo Optra plata, en regular estado de uso y conservación. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? “Si”. ¿Aparte de las características que señaló observó alguna particularidad? “desprovisto de parachoques, focos y rin” La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Dónde estaba el vehículo cuando realizó la experticia? “en el estacionamiento del CICPC” ¿Logro incautar algún tipo de evidencia? “no” ¿Sabe si fue remitido para practicar alguna experticia algún tipo de evidencia? “no” ¿Sabe si fue remitido al área de laboratorio? “no”. La anterior declaración como experto del referido funcionario, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatoria ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, y baso su declaración en sus conocimientos técnicos y la experiencia y sirvió para demostrar en relación a su participación como experto: primero la existencia y ubicación del lugar del suceso y en relación a la segunda la existencia y condiciones del vehículo donde se suscitó el hecho. SEGUIDAMENTE PROCEDIÓ A DEPONER COMO TESTIGO SEÑALANDO LO SIGUIENTE: “Ese día salimos en comisión Baudilio Plaza, Omar Pena, Júnior Castellanos y otros funcionarios y logramos aprehender a un ciudadano que una vez llevado a la oficina manifestó que le causó la muerte a la víctima con otros dos ciudadanos que identificó. La Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda quien les suministró la información? “no era un investigado” ¿sabe dónde fue el hecho? “fue herido en su vehículo, llegó al hospital donde murió” ¿Sabe el sector donde ocurrió el hecho? “creo que fue en Las Cayenas”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su intervención en la investigación del presente asunto penal? “mi intervención solo se limitó a realizar las inspecciones técnicas sobre los cuales ya depuse y apoyo en la ”.¿la primera persona que detienen y supuestamente aporta los datos de los otros dos, les da la información en presencia de su Defensor o del Fiscal del Ministerio Público? “no” ¿Recuerda que le indicó el Fiscal del Ministerio Público en relación a la información suministrada por la persona que se encontraba detenida? “no recuerdo” ¿Solicitaron alguna orden de Aprehensión? “no recuerdo. La anterior declaración como testigo, este Tribunal al apreciarla no le da ningún valor probatorio, pues a pesar de ser conteste con la declaración del resto de los funcionarios investigadores, la información que indica el funcionario que Eliecer (Jesús Eliecer Noriega) les indicó que había participado en el hecho con otros dos ciudadano, para ese momento ya era sospechoso y su dicho no fue ratificado en sala de audiencias por el referido acusado asistido de un defensor, en consecuencia darle valor probatoria sería violatorio del principio constitucional del debido proceso, motivo por el cual este Tribunal desestima la misma. 6.-OMAR ORLANDO PEÑA CONTRERAS titular de la cédula de identidad N°V-16.522.459 en su condición de TESTIGO funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas con 6 años de servicio, quien luego de ser juramentado depuso: “el 17-09-11 se apertura una investigación por la muerte de un taxista en Las Cayenas que logró llegar hasta una reunión donde lo auxiliaron y lo llevaron al hospital, iniciamos una investigación y supimos que un ciudadano de nombre Eliecer estaba involucrado, nos indicaron donde se encontraba y fuimos al lugar y otro ciudadano Gabriel Betancourt y nos dijo que estaba allí escondido porque estaba involucrado en la muerte de un taxista con otros dos ciudadanos de apellido Devera y con otras entrevistas se logró determinar que efectivamente estaban involucrados y se coordinó con el Ministerio Público una orden de Aprehensión urgente para todos, la aprehensión se realizó en 27 del mismo mes y año. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Cómo logran dar con la primera persona detenida? “porque la víctima llegó a una fiesta pidiendo ayuda, e indagando supimos de donde venía y unos ciudadanos nos dijeron que estaba involucrado un ciudadano que se había ido a esconder frente al Villa Colonial en una finca de un señor de nombre Freddy Chauran y nos entrevistamos con Gabriel Betancourt (encargado de la finca) y nos dijo que él le había confesado que tenía problemas con el gobierno por la muerte de un taxista y tenía que ocultarse, que supuestamente quien disparó fue Luís Mauricio, asimismo unas personas nos manifestaron que lo habían visto llegar muy nervioso” ¿Se verificó que Eliecer vivía en las Cayenas? “si” ¿Recuerda el nombre completo de Eliecer? “no, creo que era Noriega”. ¿Le dijo Eliecer por que le propinaron la muerte al taxista? “Carlos le solicitó un servicio de taxi hasta las Cayenas y allí lo estaba esperando su hermano para robarle el vehículo” ¿Hora del hecho? “en la madrugada” ¿Qué más le dice Eliecer de cómo le causaron la muerte a la víctima? “que quien disparó fue Luís Mauricio Devera, y quien le pidió la carrerita desde el hotel Staufer hasta las Cayenas fue su hermano Carlos Devera” ¿Y él como supo? “estaba con ellos” ¿Con que arma efectuó el disparo Eliecer? “con una calibre 22”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Cuándo los detuvieron les incautaron algún arma? “no”. ¿Para el momento de la detención de los ciudadanos, usted logro incautar elemento de interés criminalìstico? “no”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla no le da ningún valor probatorio, pues a pesar de ser conteste con la declaración del resto de los funcionarios investigadores en relación a que Eliecer (Jesús Eliecer Noriega) les indicó que había participado en el hecho con dos ciudadanos de apellido Devera (Luís Mauricio Devera y Carlos Eduardo Devera), para ese momento ya Jesús Eliecer Noriega era sospechoso y su dicho no fue ratificado en sala de audiencias por el referido acusado asistido de un defensor, en consecuencia darle valor probatoria sería violatorio del principio constitucional del debido proceso, motivo por el cual este Tribunal desestima la misma. 7.- ANTONIO JOSE ZERPA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.156.466 en su condición de TESTIGO Funcionario de POLIMATURÍN con 14 años de servicios, quien luego de ser juramentado expuso: “el 17-09-11 ingreso al hospital un ciudadano muerto y luego el 26 del mismo mes y año con el jefe de la brigada nos trasladamos a Las Cayenas y nos entrevistamos con varios ciudadanos y nos señalaron que Eliecer Noriega había participado y que podíamos ubicarlo en la calle 3, manzana 7 y en su defecto frente al Hotel Colonial vía Parare en una finca, fuimos a la finca y nos entrevistamos con Antonio Betancourt encargado, y nos dijo que en ese momento no estaba, que estaba visitando a su novia pero que regresaba el otro día, fuimos el día siguiente y lo ubicamos y nos dijo que participó en el hecho pero con Carlos y Mauricio Devera y que el último fue quien disparó y le dijimos que permaneciera en su residencia que íbamos a seguir investigando y a las 4 de la tarde de ese día tramitamos una orden de aprehensión urgente y los detuvimos”. La Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Por qué estaba usted en el CICPC si en funcionario de Polimaturín? “porque estaba en omisión de servicios en la brigada de homicidios” ¿En qué consistió su participó? “en la identificación de los autores y su captura” ¿el 26 nos señalaron como partícipe al primero Eliecer y él señaló a los demás” ¿Que le manifestó el ciudadano de apellido Gómez? “Que Eliécer quería quedarse en la finca porque estaba involucrado en un homicidio de un taxista, que estaban dos ciudadanos más Carlos Devera y Luís Mauricio Devera, que presuntamente eran los que le habían causado la muerte al taxista” ¿Contactaron a Eliecer? “si el otro” ¿Cómo dan con la dirección de los otros dos ciudadanos que les dijo Eliecer estaban involucrados? “Eliecer nos dio la dirección” ¿Dónde los ubicaron? “uno en la calle El Tubo y el otro en Las Cayenas”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda la dirección de la finca? Contesto: vía parare, la calle, para dentro esta la finca, al frente del hotel de colonial. ¿Recuerda el nombre administrador de la finca? “José Gómez” ¿recuerda cuando ocurrieron los hechos? “yo tuve conocimiento desde el día 26” ¿Para el momento de la detención de los ciudadanos, usted logro incautar elemento de interés criminalìstico? “no”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla no le da ningún valor probatorio, pues a pesar de ser conteste con la declaración del resto de los funcionarios investigadores, la información que indica el funcionario obtuvieron del ciudadano Eliecer (Jesús Eliecer Noriega) en cuanto a su dicho relacionado con les indicó que había participado en el hecho con Carlos y Mauricio Devera (Luís Mauricio Devera y Carlos Eduardo Devera), pues Jesús Eliecer Noriega, para ese momento ya era sospechoso y su dicho no fue ratificado en sala de audiencias por el referido acusado asistido de un defensor, en consecuencia darle valor probatoria sería violatorio del principio constitucional del debido proceso, motivo por el cual este Tribunal desestima la misma. 8.- OMAR DARIO ZAPATA BLANCA, titular de la cédula de identidad N°V-11.381.211, en su condición de testigo, a quien se le toma juramento de ley y expone: “Yo estaba en mi casa en las Cayenas, con 2 vecinos y llegó un carro y una persona decía ayúdenme por favor y tenía sangre y le pedí a mis vecinos me ayudaran y lo lleve al hospital y me quedé con el teléfono, y busque sus contactos y llame a sus hermanos hasta que me contestaron y cuando llegaron les entregue el teléfono y las llaves del vehículo”. La Fiscal 4to. del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿recuerda la fecha? “Creo que fue en el 2011” ¿Lugar? “Yo estaba en Las cayenas con dos vecinos compartiendo, y vi a la persona acercarse en el vehículo, pedía que lo ayudaran y lo lleve al hospital” ¿con quién estaba usted? “Con el Sr. Donato y Tinoco”. ¿Ustedes oyeron alguna detonación? “no” ¿Usted abordó el vehículo del señor? “si lo pasamos a la parte de atrás y lo lleve al hospital”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Durante el trayecto de camino al hospital el ciudadano a quien usted de le brindo ayuda le llegó a manifestar como sucedieron los hechos?. “no solo me decía que lo ayudara”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatoria ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado. 9.- BAUDILIO RAFAEL PLAZA titular de la cédula de identidad N°.9.899.100, en su condición de testigo, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas con 14 años de servicios, a quien se le toma juramento de ley y manifestó: “el 17-09-11, se da inicio a una investigación, por un cadáver ubicado en la morgue, procedente de Las Cayenas, nos dijeron que el señor llegó herido de Las Cayenas, comenzamos la investigación y unos moradores nos dijeron que Eliecer Noriega fue quien le ocasionó la muerte al ciudadano y que se trasladó hasta frente al hotel Colonial, vía parare, a una finca, donde nos trasladamos, allí nos entrevistamos con José Gómez encargado y nos dijo que no estaba que llegaba el otro día que había salido a visitar a una amiga y el otro día lo fuimos a buscar y lo encontramos y nos dijo que si participó en el hechos con Luís y Carlos Devera y donde podíamos ubicarlos, de igual forma se presentaron dos personas y nos dijeron que el día de los hechos estaban con Luís y Eliecer y de pronto se retiraron y volvieron al rato nerviosos, por lo que solicitamos una orden de aprehensión urgente y necesaria y los aprehendimos a Eliecer y Carlos en las Cayenas y a Luís en Los Cortijos”. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas:¿Las personas que le dieron la información ninguna fue identificada? “no tenían temor porque estas personas eran azotes de barrio, fuimos a verificar la información, Eliecer no estaba en su casa y fuimos hasta la finca frente al hotel Colonial vía parare y nos entrevistamos con un ciudadano de nombre José Gómez y nos dijo que Eliecer le dijo que se fue de su residencia porque tenía problemas con el Gobierno” ¿diga dónde le dijeron que podía ser ubicado el ciudadano Eliécer Noriega?. “en las cayenas” ¿diga dónde le dijeron que podía ser ubicado el ciudadano Eliécer Noriega? “en las cayenas. ¿Estaba Eliecer en la Finca? “no lo ubicamos allí el día siguiente y lo trasladamos al despacho a identificarlo y es cuando nos dice de su participación con Luís y Carlos” ¿Después que aportó la información le permitieron irse? “si porque aún no teníamos la orden de aprehensión” ¿Desde esa fecha hasta hoy ha sido citado por alguna Fiscalía por maltrato a los acusados? “no”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Cuándo ven el cadáver y se trasladan a Las Cayenas a quienes se encuentran? “una comisión fue a la morgue y otra entre esos yo nos entrevistamos con 3 personas que lo auxiliaron, y luego nos entrevistamos con otras personas que no quisieron identificarse y nos dijeron la información” ¿Cómo se llamaba el dueño de la Finca? “Chauran, pero nos entrevistamos fue con José Gómez” ¿Cuándo le participó al Fiscal? El 27 luego que entrevistamos a las otras 3 personas” ¿Se logró incautar algún arma? “no”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla no le da ningún valor probatorio, pues a pesar de ser conteste con la declaración del resto de los funcionarios investigadores, la información que indica el funcionario obtuvieron en la investigación y que les sirvió para determinar la participación en muerte de la víctima, del ciudadano Eliecer (Jesús Eliecer Noriega) referida a que este les indicó que había participado en el hecho con Luís y Carlos Devera (Luís Mauricio Devera y Carlos Eduardo Devera), cuando la suministró ya era sospechoso y su dicho no fue ratificado en sala de audiencias por el referido acusado asistido de un defensor, en consecuencia darle valor probatoria sería violatorio del principio constitucional del debido proceso, motivo por el cual este Tribunal desestima la misma. 10.- JUNIOR JOSÉ CARTELLANOS RADA titular de la cédula de identidad N°.16.084.775 en su condición de experto y testigo, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas con 7 años de servicios, a quien se le tomó juramento de ley y pasó a deponer primeramente como experto en relación a la Inspección Técnica Nº 5162, indicando que se realizó en la morgue al cadáver de la víctima. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? “si”. La Defensa Privada no formuló preguntas. La anterior declaración como experto del referido funcionario, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatoria ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, y baso su declaración en sus conocimientos técnicos y la experiencia y sirvió para demostrar en relación a su participación como experto: la existencia y condiciones del cadáver de la víctima. SEGUIDAMENTE PASO A DEPONER COMO TESTIGO E INDICÓ: llegamos y se practicó, estaban los familiares y lo identificamos, en la investigación se supo que la persona que cometió el hecho estaba en una finca frente al hotel colonial en Parare, fuimos al sitio y el encargado nos dijo que estaba allí porque estaba siendo buscado por los cuerpos policiales, pero que en ese momento no estaba que había salido, volvimos y lo ubicamos y nos dijo que había participado y que estaban involucrados los hermanos Devera, uno de los cuales trabajaba en el Stauffer, pedimos una orden de aprehensión urgente al fiscal y los aprehendimos. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Quién lleva a la comisión con los hermanos Devera? “el otro autor, él nos dio la información y su ubicación” ¿recuerda el nombre? “no” ¿Recuerda que otros funcionarios participaron? “Ciro Orta, Omar Peña y otros” ¿La persona detenida en la finca fue quien informó cómo ocurrieron los hechos? “si” ¿Determinaron donde fueron los hechos? “si en la calle 3 de Las Cayenas”. ¿Por qué solicitaron la Orden de Aprehensión? “Porque teníamos pruebas suficientes que fueron los causantes de la muerte de la víctima”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Logro identificar a la persona que estaba en la finca? “si” ¿Lo aprehendieron? “no, lo llevamos al despacho para entrevistarlo” ¿Cuándo él les dio la información estaba detenido? “no lo estábamos entrevistando” ¿La persona que estaba en el despacho, fue de forma voluntaria? “no” ¿A quiénes se les solicitó ordenes de aprehensión urgente a quienes y por qué? “a tres ciudadanos en virtud que había cometido el hechos que se investiga”. La anterior declaración como testigo, este Tribunal al apreciarla no le da ningún valor probatorio, pues a pesar de ser conteste con la declaración del resto de los funcionarios investigadores, la información que indica el funcionario obtuvieron en la investigación y que les sirvió para determinar la participación en muerte de la víctima, referida a les indicó que había participado en el hecho con los hermanos Devera (Luís Mauricio Devera y Carlos Eduardo Devera), pues Jesús Eliecer Noriega, para ese momento ya era sospechoso y su dicho no fue ratificado en sala de audiencias por el referido acusado asistido de un defensor, en consecuencia darle valor probatoria sería violatorio del principio constitucional del debido proceso, motivo por el cual este Tribunal desestima la misma. 11.- ZEYNA JOSEFINA VILLANUEVA SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.860.521, Anatomopatólogo Forense, a quien se le suministra el Informe de Autopsia Nº 268 de fecha 19/09/2011 suscrito ella indicando la misma que realizó la autopsia a Williams González el 17-09-11 por un proyectil sin tatuaje, que le ocasionó un hemotórax que le produjo la muerte. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Reconoce Contenido y Firma? “Si” ¿Dónde fue la herida? “en la región axilar interna” ¿Cuál fue la causa de la muerte? “hemorragia interna por herida a tórax”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Qué es una herida con arma de fuego sin tatuaje? “se refiere a la distancia a la que se hizo el disparo, se realizó a distancia porque las cercanas dejan tatuaje”. ¿Diga usted, si la herida presento un orificio de entrada y salida? “Solo orificio de entrada” ¿Recolectó evidencias, sino tenia salida si lo hice y de ello se deja constancia en el registro de cadena de custodia”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatoria ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, basada en sus conocimientos científicos y sirvió para demostrar la causa de la muerte de la víctima. 12.- WILKELLY JOSE GONZALEZ ROBERTIS, cédula de identidad N° 18.944.546, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, con un año y cinco meses de servicio, en su condición de Experto sustituto por Genero Marcano, Francisco Velásquez y Yanis Bastardo, por lo que fue juramento de ley, y expone: 1°) en relación a la Inspección Técnica Policial Nº 5162, al cadáver de la víctima, suscrita por Francisco Velásquez y Yanis Bastardo, indicando que se realizó en la morgue al cadáver de la víctima. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Qué produjo las heridas? “según se aprecia en las fotos fue por arma de fuego. La Defensa Privada no formuló preguntas. 2°) Inspección Técnica al sitio del Suceso N° 5385 inserto al folio 26 de la Fase Investigativa, suscrita por Genaro Marcano, deponiendo que se realizó al lugar de suceso ubicado en la calle 3 del Sector Las Cayenas, Maturín Estado Monagas. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿La experticia reúne todas las características de una inspección? “si”. La Defensa Privada formuló preguntas: ¿Se colectó algún elemento de interés criminalìstico? “no”. 3°) Inspección Técnica N°. 2682 inserto al folio 124 de la Fase Investigativa suscrita por Genaro Marcano. Seguidamente se le cede la palabra a fin que deponga en cuanto a la referida documental, indicando que se realizó al vehículo Marca Chevrolet, modelo Optra, clase automóvil tipo sedan color plata, placas AGZ-95D. El Fiscal 4to. del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿La experticia reúne todas las características de una inspección? “si”. La Defensa Privada formuló preguntas: ¿en la inspección se verifica si el vehículo esta solicitado? “no eso se hace es en la experticia”. A esta declaración el Tribunal le da valor probatorio por que sirvió para demostrar 1°) la existencia y condiciones del cadáver de la víctima, 2°) la existencia y ubicación del lugar del suceso y 3°) la existencia y estado del vehículo donde se suscitó el hecho. 13.- KEYLA ANDREINA CASANOVA CHACON, titular de la cédula de identidad N°. 16.408.984 en su condición de EXPERTO BALISTICO, sustituto por la Experto Leidys Agostini, con 10 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en tal sentido se le toma el juramento de ley y se le pone a la vista la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-128-TB-0231-11, de fecha 08-11-2011 inserta la folio 100 indicando en sus conclusiones que para el momento de hacer el disparo que produjera la herida que señala el informe de autopsia el tirador se encontraba de pie en un mismo plano y diagonal hacia el extremo izquierdo con respecto a la víctima , con la boca del cañón del arma de fuego proyectada descendente hacia la región anatómica comprometida; que la posición de la víctima era en el mismo plano del tirador en sedente (sentado) en el asiento del piloto del vehículo y el disparo fue a distancia. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Cuántos orificios? “1”. La Defensa Privada no formuló preguntas. A esta declaración el Tribunal le da un total valor probatorio y sirvió para demostrar la posición del tirador y de la víctima evidenciándose que la víctima estaba sentada en su vehículo en el puesto del piloto al recibir el impacto y que el disparo fue a distancia, en tal sentido se le da total valor probatorio. 14.- Se incorporó por su lectura la Inspección Técnica Policial N° 5162, al cadáver de la víctima, suscrita por Júnior Castellanos, Francisco Velásquez y Yanis Bastardo. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con la misma se corrobora lo dicho por el experto Junior Castellanos y Wilkelis González este último experto sustituto por Francisco Velásquez y Yanis Bastardo, y sirvió para demostrar la existencia y condiciones del cadáver de la víctima, en tal sentido se le da todo el valor probatorio. 15.- Se incorporó por su lectura la Inspección Técnica al sitio del Suceso N°. 5385 inserto al folio 26 de la Fase Investigativa, suscrita por Ciro Orta y Genaro Marcano, al lugar de suceso ubicado en la calle 3 del Sector Las Cayenas, Maturín Estado Monagas. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con la misma se corrobora lo dicho por el experto Cito Orta y Wilkelis González este último experto sustituto por Genaro Marcano, y sirvió para demostrar la existencia y condiciones del lugar del suceso, en tal sentido se le da todo el valor probatorio. 16.- Se incorporó por su lectura la Inspección Técnica N°. 2682 inserto al folio 124 de la Fase Investigativa suscrita por Ciro Orta y Genaro Marcano al vehículo donde se suscitó el hecho. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con la misma se corrobora lo dicho por el experto Cito Orta y Wilkelis González este último experto sustituto por Genaro Marcano, y sirvió para demostrar la existencia y condiciones del vehículo donde se cometió el hecho punible, en tal sentido se le da todo el valor probatorio. 17.- Se incorporó por su lectura el Protocolo de Autopsia Nº 268 al cadáver de la víctima donde se indicó causa de la muerte: hemorragia interna por herida a tórax, por arma de fuego. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con la misma se corrobora lo dicho por el experto Dra. Zeina Villanueva, y sirvió para demostrar la causa de la muerte de la víctima, en tal sentido se le da todo el valor probatorio. Se incorporó por su lectura la Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-128-TB-0231-11, de fecha 08-11-2011 inserta la folio 100 indicando en las conclusiones que para el momento de hacer el disparo que produjera la herida que señala el informe de autopsia el tirador se encontraba de pie en un mismo plano y diagonal hacia el extremo izquierdo con respecto a la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego proyectada descendente hacia la región anatómica comprometida. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con la misma se corrobora lo dicho por el experto Keila Casanova – experto sustituto y sirvió para demostrar la posición del tirador y de la víctima evidenciándose que la víctima estaba sentada en su vehículo en el puesto del piloto al recibir el impacto y que el disparo fue a distancia, en tal sentido se le da total valor probatorio. Se incorporó por su lectura el Levantamiento Paramétrico N° 230-11 indicando que se realizó en la calle 3 manzana 7 de las Cayenas, donde se suscitó el hecho. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y sirvió para demostrar evidenciar la distribución exacta y medición de la calle donde se suscitó el hecho, en tal sentido se le da todo el valor probatorio. Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente. De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal solo quedó demostrado en sala que en fecha 17-09-11 el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, fue baleado en un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, Clase automóvil, tipo sedán, color plata, por la calle 3 del sector Las Cayenas, en horas de la noche mientras se desempañaba como taxista, y estando muy mal herido, como pudo en el mismo taxi se acercó hasta el frente de la residencia del ciudadano Omar Darío Zapata Blanca y quien estaba con dos vecinos reunido y lo escucharon pidiendo ayuda, lo pasaron a la parte de atrás del vehículo y el ciudadano Omar Darío Zapata Blanca lo trasladó hasta el hospital donde murió a consecuencia de una herida producida por arma de fuego a distancia en la región axilar interna que produjo una hemorragia interna que causo su muerte por herida a tórax; lo cual quedó demostrado con las declaraciones evacuadas y valoradas por el Tribunal realizadas por los testigos Henry Alexander González Ugas (hermano de la víctima), por el ciudadano Omar Darío Zapata Blanca quien lo auxilió y trasladó al hospital y los expertos Ciro Orta que realizó la inspección técnica del lugar del suceso y al vehículo sonde se suscitó el hecho, Júnior Castellanos que realizó la inspección del cadáver de la víctima, Dra. Zeina Villanueva que realizó el protocolo de autopsia que determinó la causa de la muerte Wilkellys González que depuso como experto sustituto y depuso sobre las inspecciones técnicas al lugar del suceso al cadáver de la víctima y al vehículo donde se suscitó el hecho; sin embargo no se logró demostrar en sala de audiencias la participación de los acusados en el hecho delictivo del cual fueron acusados donde se acuso a CARLOS EDUARDO DEVERA, LUIS MAURICIO DEVERA y JESUS ELIEZER NORIEGA FEBRES, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de WILLIAM RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, pues la información inicial que dio origen a la detención del ciudadano LUIS ELIECER NORIEGA no pudo ser corroborada con elemento alguno de los traídos a sala de audiencias con el HOMICIDIO del ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, pues no se les dio valor probatorio al testimonio de los funcionarios investigadores toda vez que fueron basados en una información que indicaron que fue suministrada por el ciudadano Jesús Eliecer Noriega realizada cuando ya estaba siendo investigado como sospechoso en la comisión del hecho punible y su declaración no fue corroborada en sala de audiencias por el Tribunal en presencia de un defensor y valorar dichas declaraciones hubiera sido violatorio del debido proceso, de igual forma no hubo elemento de prueba alguno evacuado en sala de audiencias y valorado por este Tribunal que evidenciara la participación en los hechos, por parte de los ciudadanos a CARLOS EDUARDO DEVERA y LUIS MAURICIO DEVERA, es decir que por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica el Ministerio Público no logró desvirtuar en ningún momento el Principio de presunción de inocencia que opera a favor de los acusados siendo lo procedente dictar una sentencia absolutoria a favor de los mismos. CAPITULO IIV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 183 del Código Orgánico Procesal, solo se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal como es el HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, pero no se logró determinar el tipo penal específico para encuadrar el hecho pues se desconocen las circunstancias que rodearon la comisión del mismo. Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido a los acusados conforme a lo depuesto en sala por el ciudadano HENRI ALEXANDER GONZALEZ UGAS - hermano de la víctima quien indicó que el día 17-09-11, a las 11:00 am lo llamo su hermano Eulogio y me dijo que a su otro hermano WILIAMS RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ lo apuñalaron y resultó muerto, que su hermano taxiaba, hacia trasporte en qué vehículo Chevrolet ostra gris, placa AGZ59D, y que a su hermano estaba por Las Cayenas, llevando una carrerita; asimismo con lo depuesto en sala por el ciudadano OMAR DARIO ZAPATA BLANCA, quien señaló que estaba en su casa con 2 vecinos y llegó un carro y una persona pedía ayuda y tenía sangre que con ayuda de sus vecinos lo pusieron en la parte de atrás del carro en el que andaba y él lo llevo al hospital y aviso a sus hermanos porque se quedó con su teléfono; y los expertos Ciro Orta que realizó la inspección técnica del lugar del suceso y al vehículo sonde se suscitó el hecho, Júnior Castellanos que realizó la inspección del cadáver de la víctima, Dra. Zeina Villanueva que realizó el protocolo de autopsia que determinó la causa de la muerte Wilkellys González que depuso como experto sustituto y depuso sobre las inspecciones técnicas al lugar del suceso al cadáver de la víctima y al vehículo donde se suscitó el hecho, y las documentales incorporadas por su lectura, únicos elementos de prueba valorados por el Tribunal, no le puede ser atribuido a los ciudadanos CARLOS EDUARDO DEVERA, LUIS MAURICIO DEVERA y JESUS ELIEZER NORIEGA FEBRES, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ. En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, que con los medio de prueba traídos a sala logró demostrar la culpabilidad de los acusados, lo cual no es cierto pues la información inicial que dio origen a la detención del ciudadano LUIS ELIECER NORIEGA no pudo ser corroborada con elemento alguno de los traídos a sala de audiencias con el HOMICIDIO del ciudadano WILLIAM RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, pues no se les dio valor probatorio al testimonio de los funcionarios investigadores toda vez que fueron basados en una información que indicaron que fue suministrada por el ciudadano Jesús Eliecer Noriega realizada cuando ya estaba siendo investigado como sospechoso en la comisión del hecho punible y su declaración no fue corroborada en sala de audiencias por el Tribunal en presencia de un defensor y valorar dichas declaraciones hubiera sido violatorio del debido proceso, de igual forma no hubo elemento de prueba alguno evacuado en sala de audiencias y valorado por este Tribunal que evidenciara la participación en los hechos por parte de los ciudadanos a CARLOS EDUARDO DEVERA y LUIS MAURICIO DEVERA, es decir que por todo lo anteriormente expresado, en la audiencia oral y publica el Ministerio Público no logró desvirtuar en ningún momento el Principio de presunción de inocencia que opera a favor de los acusados. Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público demostró con los medio de prueba traídos a sala la comisión solo del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, por parte de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DEVERA, LUIS MAURICIO DEVERA y JESUS ELIEZER NORIEGA FEBRES, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a los mismos de la comisión de los referidos delitos, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE. IV DISPOSITIVA Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE a los acusados CARLOS EDUARDO DEVERA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, Nacido en fecha: 31-08-1989, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.961.692, de estado civil concubinato, de profesión u oficio barman, hijo de Gisela Bermúdez (V) y de Luís Devera (V) domiciliado en: Urbanización la cayenas, calle 6, manzana 04, casa 145 de esta ciudad, estado Monagas, teléfono 0412-9487529; LUIS MAURICIO DEVERA, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, fecha de nacimiento 03-01-1981, edad 23, titular de la cedula de identidad Nº 18.961.696, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en una funeraria, hijo de Gisela Bermúdez (V) y de Luís Devera (V) domiciliado en: Sector los Cortijos calle principal casa 09, de esta ciudad Maturín Estado Monagas, Teléfono: No posee; y, JESUS ELIEZER NORIEGA FEBRES, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 021-01-1990, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.002.122, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de YELITZA FEBRES (V) y de CARLOS NORIEGA (V) domiciliado en: manzana 07, calle 03 las cayenas, casa 131, de esta ciudad ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0416-9507202 (pertenece a su mamá), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DEVERA, LUIS MAURICIO DEVERA y JESUS ELIEZER NORIEGA FEBRES, arriba identificados. TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos CARLOS EDUARDO DEVERA, LUÌS MAURICIO DEVERA y JESÙS ELIEZER NORIEGA FEBRES. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 16 de Agosto de 2013…”
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y celebró la Audiencia Oral, a la que se contrae el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela a los folios cuarenta y seis (46), y cuarenta y siete (47) de la Tercera Pieza de la presente incidencia, la cual es del tenor siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles ocho (08) de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto, en fecha 20 de Marzo de 2014, por el Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez, el cual para ese momento se encontraba ejerciendo el cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas; contra la decisión dictada en fecha 16/08/2013, al finalizar el Juicio Oral y Público; publicada en extenso el día 12/02/2014, en el proceso ventilado en el Asunto Principal Nº NP01-P-2011-024326, por la ciudadana Abg. Sophy Amundaray, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial, mediante la cual ABSUELVE y declara NO CULPABLE a los acusados CARLOS EDUARDO DEVERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.961.692; LUIS MAURICIO DEVERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.961.696; y, JESÚS ELIEZER NORIEGA FEBRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.002.122, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM RAFAEL GONZALEZ VELÁSQUEZ. Se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ (Presidente y Ponente) ABG. DAISY MILLÁN ZABALA (Integrante) y ABG. LILIAM LARA ANADARCIA (Integrante), acompañados por la Secretaria de Sala ABG. YNDRA REQUENA SALAS, quien a los fines de dar inicio al acto, procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Accionante Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. ALEXIS GONZÁLEZ. Seguidamente, se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Público Tercero Penal ABG. SERGIO BASTARDO. Así mismo, se deja constancia que NO compareció el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO DEVERA, el cual estaba debidamente notificado y LUÌS DEVERA, del cual no consta resulta de notificación. Así mismo, se deja constancia que No se encuentra presente el imputado JESÚS ELIEZER NORIEGA FEBRES, el cual no fue trasladado desde el Internado Judicial del Estado Monagas, a pesar de haberse oficiado al Tribunal Tercero de Juicio de esta Sede Judicial para que realice el respectivo traslado, desconociendo los motivos este Tribunal de Alzada. Igualmente, se deja constancia que NO se encuentra presente la víctima indirecta, ciudadano Henri Alexander González Ugas, del cual no consta resulta de notificación. En este estado el Juez Presidente ABG. JOSÉ FRONTADO JIMÉNEZ, toma la palabra y hace hincapié en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la audiencia con las partes de estar presentes, cediendo la palabra en primer lugar al Fiscal del Ministerio a los fines de que manifieste si está o no de acuerdo con la realización de esta Audiencia, el cual expone: “No tengo ningún tipo de objeción y debemos tratar de dar celeridad al proceso, ya que este Recurso es del año 2014. Es todo”. Igualmente se le cede la palabra al Defensor Público, el cual manifiesta: “No tengo ninguna objeción y como defensor asumo la responsabilidad de la defensa de los ciudadanos Luís Devera, Carlos Devera y Jesús Noriega, a los fines como manifiesta la Representación Fiscal de dar celeridad al proceso. A continuación, el Juez Superior Presidente se da inicio al acto y le cede el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Abg. Alexis González a los fines de que exponga sus alegatos, quien expuso: “Buenos días, esta representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el Recurso en su momento el Fiscal Cuarto Paúl Núñez, en contra de decisión emitida por el Tribunal Tercero de Juicio, en base a la falta de motivación manifiesta, ya que sólo se demostró en sala un homicidio, y absolvió a los acusados, y según no se valoraron las pruebas evacuadas en sala, y los mismos fueron señalados como participes del delito. Más que todo, se basa este recurso en la contradicción manifiesta por la Jueza Sophie Amundaray, por ello ratifico en todo y cada una de las partes y solicito se declare con lugar para que se realice un nuevo juicio ante un Juez distinto. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Tercero Penal ABG. Sergio Bastardo, quien expone: “Estando facultado para asistir a los acusados, donde se ejerció recurso la Fiscalia del Ministerio Público, aquí no logró el Ministerio Público demostrar el principio de presunción de inocencia, ya que de los hechos se desprende que no hubo ningún señalamiento en esta sala de audiencias, la única declaración que existe es la del ciudadano Eliécer Noriega al momento de la investigación, y la misma no fue ratificada en sala por mi representado, sin embargo, de las actas se desprende de que ese hecho, hubo un solo dicho de una posible participación de mis representados en ese hecho, que es cuando los aprehenden en parare y manifestó que se estaba escondiendo, y luego llegan con una orden de captura y a raíz de ello, es por ello, que la aprehensión de estos dos ciudadanos, Carlos Devera y Luís Devera, ya que manifiesta el ciudadano Eliécer que ellos fueron partícipes en el hecho; es por ello que esta defensa solicita se ratifique la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio, porque en sala de juicio no se logró demostrar su participación. Es todo”. Dejándose constancia que la Fiscalia del Ministerio Pública NO EJERCIÓ su derecho a réplica. Tomando la palabra el Juez Superior Ponente Abg. José Frontado Jiménez, donde le cede la palabra a las Juezas Superiores a los fines de realizar preguntas, dejándose constancia que NO se realizaron preguntas ninguno de los jueces superiores. Acto seguido el Juez Superior Presidente declaró concluida la audiencia y manifestó a las partes que esta Alzada Colegiada se acoge al lapso previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Se terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 10:40 a.m…”
IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado para resolver esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a transcribir los alegatos contenidos en el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Paúl Núñez Rodríguez, para entonces Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión dictada en fecha 10/02/2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, mediante la cual absolvió y declaró no culpables a los ciudadanos Carlos Eduardo Devera, Luís Mauricio Devera y Jesús Eliécer Noriega, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautores, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Williams Rafael González Velásquez.
Primera Denuncia: Sobre la base de lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva Penal, denuncia el recurrente, que en la Decisión impugnada, se incurrió en Falta de Motivación; toda vez, que en el fallo recurrido (según el apelante), la A quo se apartó completamente de su principal deber obligatorio, el de motivar la sentencia desde el punto de vista intelectual, tal como lo expone el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su texto “Código Orgánico Procesal Penal”, 3ra edición, página 380, al señalar textualmente que: “…para una adecuada y garantista motivación, debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio…”, alegando el apelante que la recurrida sólo se limitó a señalar: “de las pruebas incorporadas y debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, como es el Homicidio, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Rafael González Velásquez, pero no se logró determinar el tipo penal específico para encuadrar el hecho como el derecho”; sin embargo, en el siguiente párrafo expresa: “por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido a los acusados conforme a lo expuesto en sala…”; lo que surge la interrogante obligatoria (continua el apelante) ¿qué fue todo lo antes expuesto?; y no obstante señalan los precitados artículos; indicando el recurrente, que dichos artículos sólo se quedaron indicados, más no fueron objeto de aplicación y empleo por parte de la juzgadora; señalando la A Quo, que no se logró demostrar en sala de audiencias la participación de los acusados en el hecho delictivo; pues no se le dio valor probatorio al testimonio de los funcionarios investigadores; toda vez que fueron basados en una información suministrada por el ciudadano Jesús Eliécer Noriega (acusado).
Segunda Denuncia: Recae con base a lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en que la Sentencia adolecería del Vicio de Contradicción manifiesta en la Motivación; por cuanto al momento de fundamentar su Decisión, la ciudadana jueza sólo se limitó a colocar en tela de juicio o duda, lo señalado por los funcionarios actuantes, utilizando todo lo manifestado por ellos a favor de los acusados; sin entrar a analizar todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados, para así llegar a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que habría estimado acreditados; así como esa expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos; por lo que considera el impugnante, que le llamaba la atención el por qué el tribunal, no le dio valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes; argumentando ésta (juzgadora), que a pesar de ser contestes las declaraciones de los funcionarios; la información que indican los investigadores la obtuvieron, a través del hecho; de que el ciudadano Eliécer Noriega, les indicó que había participado en el suceso con Luís Mauricio Devera y Carlos Eduardo Devera y su dicho no fue ratificado en sala de audiencias por el referido acusado asistido por un defensor”; en comparación con: “…La información inicial que dio origen a la detención del ciudadano Eliécer Jesús Noriega, no pudo ser corroborada con elemento alguno de los traídos en sala de audiencias…”; en consecuencia alega la juzgadora que darle valor probatorio sería violatorio del principio constitucional del Debido Proceso, por lo que la A Quo desestima los testimonios; considerando el apelante que evidentemente el criterio de la juzgadora, es lógicamente cuestionable, en razón de que, del análisis interno (estudio intelectual), se desprendía una mezcla confusa de apreciaciones, dejando una incógnita de que; al proceder a desestimar los testimonios de los funcionarios investigadores, ¿por qué el acusado no ratificó durante el juicio oral y pùblico su dicho en fase de investigación, en cuanto a su participación y de los otros acusados en el hecho? o ¿por qué su dicho en fase de investigación que inició como investigado sospechoso, terminó con la condición de imputado y después de acusado; no fue corroborado con las probanzas ofrecidas por el Ministerio Pùblico y recepcionadas en fase de juicio?; aunado al hecho cierto y real; de que el acusado (sospechoso investigado, en el inicio de la investigación) Jesús Eliécer Noriega, fue aprehendido mediante Orden de Aprehensión urgente y necesaria, por su manifestación libre y voluntaria a los funcionarios investigadores de las diligencias; ratificando él mismo, la información que ya habían obtenido los funcionarios en las diligencias de investigación e incluso acompañó a la comisión policial a la dirección de los acusados, Carlos Eduardo Devera y Luís Mauricio Devera.
Tercera Denuncia: Aduce el apelante, una evidente y absoluta violación de la ley, por inobservancia de la norma jurídica, establecido en el artículo 444, numeral 5; en razón de que (según su apreciación) el tribunal A Quo, no cumplió con lo exigido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, ya que en virtud de la evidente contradicción en la que incurrió, para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuados durante el Debate Oral y público, no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados; desestimando el testimonio de los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Maturín; emitiendo la juzgadora una decisión sin entrar a analizar concatenadamente todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados, para así llegar a una verdadera y efectiva determinación, precisa y circunstanciada de los hechos, para estimar su acreditación, en razón de que no se apreció ese acervo probatorio, según la Sana Crítica; debiendo observar las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, consideró el apelante, que debió la recurrida apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho expuestas por el Ministerio Pùblico, analizarlas y valorarlas de acuerdo a su criterio objetivo; razón por la cual, el recurrente solicita la nulidad absoluta de la sentencia exculpatoria, dictada a favor de los acusados de autos.
PETITORIO. Solicita el recurrente; que el presente recurso sea declarado Con Lugar y Anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta entidad; y de conformidad con el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez distinto al que emitió tal dictamen.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por razones de economía procesal y visto que las denuncias planteadas en el primer, segundo y tercer punto del Escrito de Apelación se relacionan; por estar fundadas en el hecho de que, a criterio de la Representación Fiscal; la Jueza habría incurrido en violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le dio la debida valoración, de acuerdo a la Sana Critica y las Máximas de Experiencia, de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, este Tribunal de Alzada, pasa a resolver de manera conjunta las referidas denuncias.
En cuanto a ello; de que la jueza no habría establecido una relación lógica entre los hechos establecidos en la sentencia y los que realmente habrían ocurrido, lo que daría lugar a la Falta de Motivación de la Sentencia; aduciendo quien recurre que la jueza no habría dado valor probatorio a lo dicho por los funcionarios actuantes y sólo le dio valor probatorio a los testimonios de los expertos. Al respecto, aprecia esta Instancia Superior, que cursa, del folio 167 al 185 de la cuarta pieza de la Fase Intermedia, la Sentencia Recurrida, donde la Jueza, denominó como el capítulo de Medios de Prueba Recepcionados, lo siguiente:
“…En las diferentes sesiones de Juicio se recibieron las declaraciones de los Expertos y Testigos promovidos por la Representación Fiscal a excepción de los Funcionarios: JOSÉ GREGORIO GONZALEZ FAJARDO, SIMÒN RODRÍGUEZ, CIRO ANTONIO ORTA MAZA, OMAR ORLANDO PEÑA CONTRERAS, ANTONIO JOSÉ ZERPA RODRÍGUEZ, BAUDILO RAFAEL PLAZA, JUNIOR JOSÈ CASTELLANOS RADA, ZEYNA JOSEFINA VILLANUEVA SERRANO, WILKELLY JOSÈ GONZALEZ ROBERTIS, KEYLA ANDREINA CASANOVA CHACÒN y los ciudadanos, testigos: HENRY ALEXANDER GONZÁLEZ UGAS, NARCISO JOSÉ RONDÒN BLANCO, OMAR DARIO ZAPATA BLANCO. De igual forma se recepcionaron pruebas promovidas por la Fiscalía, a excepción de los testimonios de los funcionarios: LEYDIS AGOSTINI, GENARO MARCANO y FRANCISCO VELASQUEZ, quienes para ese momento ya no pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, y en relación a los ciudadanos CESAR CASTRO, ROSA TITANES, BETSY VELASQUEZ, FRANK GUILLÈN, quienes a pesar de haber sido conducidos en varias oportunidades mediante el uso de la fuerza pública no acudieron al llamado, razón por la cual este Tribunal prescindió de sus testimonios, recibiéndose las testimoniales siguientes: 1.-HENRI ALEXANDER GONZÀLEZ UGAS, en su condición de testigo quien expresó que: “…me llamó mi hermano Eulogio y me dijo que mi otro hermano lo apuñalaron y resultó muerto, me citaron del CICPC para que formulara la denuncia y fui hasta allá el otro día”, el Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Tiene conocimiento sobre la fecha y hora de los hechos? “el 17-09-11, entre las 12:30 y 1:20 am” ¿Cómo se llamaba su hermano, la víctima? Wiliams Rafael González Velásquez” ¿A qué se dedicaba su hermano? “taxiaba, hacía trasporte” ¿en qué vehículo? “en un Chevrolet, Optra gris, placa AGZ59D” ¿Qué tiempo tenia taxiando con ese vehículo? “como 2 meses aproximadamente” ¿Cuándo le avisaron, que hizo? “fui al hospital a corroborar, y allí me dijeron que fue que fue una bala no un cuchillo” ¿lo despojaron del vehículo? “No”, ¿como fue recuperado el vehículo, un vecino lo trasladó al hospital y allí llamaron al dueño y luego de realizar las experticias se lo entregaron, ¿ donde encontraron a su hermano? “En las Cayenas”, ¿qué hacia su hermano por allí? “llevando una carrerita”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda el día en que fue entregado a sus propietarios el vehículo que taxiaba su hermano? “fue entregado el mismo día de los hechos, el día 17-09-2011”. 2.-NARCISO JOSÉ RONDÒN BLANCO, en su condición de testigo, quien no aportó nada sobre los hechos. 3.-JOSÉ GREGORIO GONZALEZ FAJARDO, en su condición de testigo, Funcionario de la Policía Municipal, quien indicó que: “se dio inicio a una investigación y logramos saber que vieron que el ciudadano de nombre Eliecer salió de su casa con un bolso hacia el sector Parare, fuimos al sitio y nos entrevistamos con el encargado, y nos manifestó que Eliecer no estaba pero que regresaba y nos fuimos y regresamos a los 2 días y logramos ubicarlo y lo trasladamos al comando y nos dijo que participó en el hecho con Luís y Carlos, y nos llevó a la residencia de estos”. La Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿fecha de lo que narra? “recuerdo que fue en Septiembre” ¿Cómo dan con Eliecer? “en la investigación, en el sector Las Cayenas nos dijeron que este se trasladó hasta el Sector Parare, Frente a la Urbanización Colonial y allí nos entrevistamos con el encargado y nos dijo que no estaba pero que regresaba, lo ubicamos y reconoció haber participado en el hecho con Carlos y Luís” ¿Les dijo como lo hicieron? “No recuerdo” ¿Desde esa fecha hasta hoy ha recibido alguna citación por maltrato a estos ciudadanos? “no”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda cuantos funcionarios policiales andaban? “5 aproximadamente, Baudilio Plaza, Cesar Castro, Júnior Castellanos, no recuerdo quien más” ¿Cómo se enteran sobre este ciudadano? “porque supuestamente era azote de barrio y nos dijeron que se fue porque supuestamente había cometido un delito” ¿Recuerda el nombre de la finca donde lo ubicaron? “no pero era cerca del hotel Colonial” ¿Recuerda en nombre del dueño o encargado? “sólo recuerdo que era de apellido Chauran” ¿Qué hizo después? “se llevó a la oficina y se entrevistó y luego se fue” ¿le decomisaron algo? “no”. 4.-SIMÓN RODRÌGUEZ, en su condición de testigo, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalìsticas, quien indicó que: “Trabajo en la Brigada contra Homicidios y acompañé a unos funcionarios a hacer una aprehensión de unos ciudadanos incursos en el delito de un homicidio a un taxista en el sector 3, manzana 7 de Las Cayenas”, el Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Cómo supieron el lugar exacto de los hechos? “Por moradores” ¿Recuerda cuantos detenidos? “3 persones” ¿Recuerda sus nombres? “no”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda cuál fue su participación en el acta que suscribe? “no suscribí el acta sólo participé de apoyo a la comisión policial” ¿recuerda quién era su superior en la comisión que usted conformaba? “el Detective Baudilio Plaza” ¿Se hicieron las 3 aprehensiones a la vez? “no fuimos a tres direcciones distintas” 5.-CIRO ANTONIO ORTA MAZA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en su condición de experto y testigo, quien dejó constancia de: 1°) Inspección Técnica N° 5385, realizada al lugar del suceso indicando que se realizó en la calle 3, manzana 7 de la Urbanización Las Cayenas y que resultó ser un sitio abierto. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? “Si”. ¿A qué brigada pertenecía? “A la brigada contra homicidios” La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Condiciones de iluminación del lugar? “fue en la tarde, había luz y portes” ¿Se encontró alguna evidencia? “no”. 2°) Inspección Técnica Nº 2382, practicada en al Vehículo involucrado en el hecho objeto del debate inserta al folio 124 de la Fase Investigativa perteneciente al presente asunto penal, indicando que se realizó a un vehículo Optra plata, en regular estado de uso y conservación. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? “Si”. ¿Aparte de las características que señaló observó alguna particularidad? “desprovisto de parachoques, focos y rin”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Dónde estaba el vehículo cuando realizó la experticia? “en el estacionamiento del CICPC” ¿Logró incautar algún tipo de evidencia? “no” ¿Sabe si fue remitido para practicar alguna experticia algún tipo de evidencia? “no” ¿Sabe si fue remitido al área de laboratorio? “no”… “Ese día salimos en comisión Baudilio Plaza, Omar Pena, Júnior Castellanos y otros funcionarios y logramos aprehender a un ciudadano que una vez llevado a la oficina manifestó que le causó la muerte a la víctima con otros dos ciudadanos que identificó. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda quien les suministró la información? “no, era un investigado” ¿sabe dónde fue el hecho? “fue herido en su vehículo, llegó al hospital donde murió” ¿Sabe el sector donde ocurrió el hecho? “creo que fue en Las Cayenas”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su intervención en la investigación del presente asunto penal? ¿la primera persona que detienen y supuestamente aporta los datos de los otros dos, les da la información en presencia de su Defensor o del Fiscal del Ministerio Público? “No” ¿Recuerda que le indicó el Fiscal del Ministerio Público en relación a la información suministrada por la persona que se encontraba detenida? “no recuerdo” ¿Solicitaron alguna orden de Aprehensión? “no recuerdo. 6.-OMAR ORLANDO PEÑA CONTRERAS, en su condición de testigo, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien manifestó que: “se apertura una investigación por la muerte de un taxista en Las Cayenas que logró llegar hasta una reunión donde lo auxiliaron y lo llevaron al hospital, iniciamos una investigación y supimos que un ciudadano de nombre Eliecer estaba involucrado, nos indicaron donde se encontraba y fuimos al lugar y otro ciudadano Gabriel Betancourt y nos dijo que estaba allí escondido porque estaba involucrado en la muerte de un taxista con otros dos ciudadanos de apellido Devera, y con otras entrevistas se logró determinar que efectivamente estaban involucrados y se coordinó con el Ministerio Público una orden de Aprehensión urgente para todos, la aprehensión se realizó en 27 del mismo mes y año. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Cómo logran dar con la primera persona detenida? “porque la víctima llegó a una fiesta pidiendo ayuda, e indagando supimos de donde venía y unos ciudadanos nos dijeron que estaba involucrado un ciudadano que se había ido a esconder frente al Villa Colonial en una finca de un señor de nombre Freddy Chauran y nos entrevistamos con Gabriel Betancourt (encargado de la finca) y nos dijo que él le había confesado que tenía problemas con el gobierno por la muerte de un taxista y tenía que ocultarse, que supuestamente quien disparó fue Luís Mauricio, asimismo unas personas nos manifestaron que lo habían visto llegar muy nervioso” ¿Se verificó que Eliécer vivía en las Cayenas? “si” ¿Recuerda el nombre completo de Eliecer? “no, creo que era Noriega”. ¿Le dijo Eliecer por que le propinaron la muerte al taxista? “Carlos le solicitó un servicio de taxi hasta las Cayenas y allí lo estaba esperando su hermano para robarle el vehículo” ¿Hora del hecho? “en la madrugada” ¿Qué más le dice Eliecer de cómo le causaron la muerte a la víctima? “que quien disparó fue Luís Mauricio Devera, y quien le pidió la carrerita desde el hotel Staufer hasta las Cayenas fue su hermano Carlos Devera” ¿Y él como supo? “estaba con ellos” ¿Con que arma efectuó el disparo Eliecer? “con una calibre 22”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Cuándo los detuvieron les incautaron algún arma? “no”. ¿Para el momento de la detención de los ciudadanos, usted logró incautar elemento de interés criminalìstico? “no”. 7.-ANTONIO JOSÈ ZERPA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.156.466 en su condición de Testigo, Funcionario de Polimaturín, quien expresó que: “el 17-09-11 ingresó al hospital un ciudadano muerto y luego el 26 del mismo mes y año con el jefe de la brigada nos trasladamos a Las Cayenas y nos entrevistamos con varios ciudadanos y nos señalaron que Eliecer Noriega había participado y que podíamos ubicarlo en la calle 3, manzana 7 y en su defecto frente al Hotel Colonial vía Parare en una finca, fuimos a la finca y nos entrevistamos con Antonio Betancourt encargado, y nos dijo que en ese momento no estaba, que estaba visitando a su novia pero que regresaba el otro día, fuimos el día siguiente y lo ubicamos y nos dijo que participó en el hecho pero con Carlos y Mauricio Devera y que el último fue quien disparó y le dijimos que permaneciera en su residencia que íbamos a seguir investigando y a las 4 de la tarde de ese día tramitamos una orden de aprehensión urgente y los detuvimos”. La Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Por qué estaba usted en el CICPC si en funcionario de Polimaturín? “porque estaba en omisión de servicios en la brigada de homicidios” ¿En qué consistió su participó? “en la identificación de los autores y su captura” ¿El 26 nos señalaron como partícipe al primero Eliecer y él señaló a los demás” ¿Qué le manifestó el ciudadano de apellido Gómez? “Que Eliécer quería quedarse en la finca porque estaba involucrado en un homicidio de un taxista, que estaban dos ciudadanos más Carlos Devera y Luís Mauricio Devera, que presuntamente eran los que le habían causado la muerte al taxista” ¿Contactaron a Eliecer? “si el otro” ¿Cómo dan con la dirección de los otros dos ciudadanos que les dijo Eliecer estaban involucrados? “Eliecer nos dio la dirección” ¿Dónde los ubicaron? “uno en la calle El Tubo y el otro en Las Cayenas”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda la dirección de la finca? Contesto: vía parare, la calle, para dentro esta la finca, al frente del hotel de colonial. ¿Recuerda el nombre administrador de la finca? “José Gómez” ¿recuerda cuando ocurrieron los hechos? “yo tuve conocimiento desde el día 26” ¿Para el momento de la detención de los ciudadanos, usted logró incautar elemento de interés criminalìstico? “no”.8.- OMAR DARIO ZAPATA BLANCA, en su condición de testigo, quien indicó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa en las Cayenas, con 2 vecinos y llegó un carro y una persona decía ayúdenme por favor y tenía sangre y le pedí a mis vecinos me ayudaran y lo lleve al hospital y me quedé con el teléfono, y busque sus contactos y llame a sus hermanos hasta que me contestaron y cuando llegaron les entregue el teléfono y las llaves del vehículo”. La Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿recuerda la fecha? “Creo que fue en el 2011” ¿Lugar? “Yo estaba en Las cayenas con dos vecinos compartiendo, y vi a la persona acercarse en el vehículo, pedía que lo ayudaran y lo lleve al hospital” ¿con quién estaba usted? “Con el Sr. Donato y Tinoco”. ¿Ustedes oyeron alguna detonación? “no” ¿Usted abordó el vehículo del señor? “si lo pasamos a la parte de atrás y lo lleve al hospital”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Durante el trayecto de camino al hospital el ciudadano a quien usted de le brindo ayuda le llegó a manifestar como sucedieron los hechos? “no solo me decía que lo ayudara”. 9.-BAUDILIO RAFAEL PLAZA, ¡ en su condición de testigo, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas. Manifestó que:: “el 17-09-11, se da inicio a una investigación, por un cadáver ubicado en la morgue, procedente de Las Cayenas, nos dijeron que el señor llegó herido de Las Cayenas, comenzamos la investigación y unos moradores nos dijeron que Eliecer Noriega fue quien le ocasionó la muerte al ciudadano y que se trasladó hasta frente al hotel Colonial, vía parare, a una finca, donde nos trasladamos, allí nos entrevistamos con José Gómez encargado y nos dijo que no estaba que llegaba el otro día que había salido a visitar a una amiga y el otro día lo fuimos a buscar y lo encontramos y nos dijo que si participó en el hechos con Luís y Carlos Devera y donde podíamos ubicarlos, de igual forma se presentaron dos personas y nos dijeron que el día de los hechos estaban con Luís y Eliecer y de pronto se retiraron y volvieron al rato nerviosos, por lo que solicitamos una orden de aprehensión urgente y necesaria y los aprehendimos a Eliecer y Carlos en las Cayenas y a Luís en Los Cortijos”. El Fiscal 4to. del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas:¿Las personas que le dieron la información ninguna fue identificada? “no tenían temor porque estas personas eran azotes de barrio, fuimos a verificar la información, Eliecer no estaba en su casa y fuimos hasta la finca frente al hotel Colonial vía parare y nos entrevistamos con un ciudadano de nombre José Gómez y nos dijo que Eliecer le dijo que se fue de su residencia porque tenía problemas con el Gobierno” ¿diga dónde le dijeron que podía ser ubicado el ciudadano Eliécer Noriega?. “en las cayenas” ¿diga dónde le dijeron que podía ser ubicado el ciudadano Eliécer Noriega? “en las cayenas. ¿Estaba Eliecer en la Finca? “no lo ubicamos allí el día siguiente y lo trasladamos al despacho a identificarlo y es cuando nos dice de su participación con Luís y Carlos” ¿Después que aportó la información le permitieron irse? “Si porque aún no teníamos la orden de aprehensión” ¿Desde esa fecha hasta hoy ha sido citado por alguna Fiscalía por maltrato a los acusados? “no”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Cuándo ven el cadáver y se trasladan a Las Cayenas a quienes se encuentran? “una comisión fue a la morgue y otra entre esos yo nos entrevistamos con 3 personas que lo auxiliaron, y luego nos entrevistamos con otras personas que no quisieron identificarse y nos dijeron la información” ¿Cómo se llamaba el dueño de la Finca? “Chauran, pero nos entrevistamos fue con José Gómez” ¿Cuándo le participó al Fiscal? El 27 luego que entrevistamos a las otras 3 personas” ¿Se logró incautar algún arma? “no”.10.-JUNIOR JOSÉ CARTELLANOS RADA, en su condición de experto y testigo, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien dejó constancia de Inspección Técnica Nº 5162, indicando que se realizó en la morgue al cadáver de la víctima. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? “si”…y en relación a su participación como experto: la existencia y condiciones del cadáver de la víctima. “llegamos y se practicó, estaban los familiares y lo identificamos, en la investigación se supo que la persona que cometió el hecho estaba en una finca frente al hotel colonial en Parare, fuimos al sitio y el encargado nos dijo que estaba allí porque estaba siendo buscado por los cuerpos policiales, pero que en ese momento no estaba que había salido, volvimos y lo ubicamos y nos dijo que había participado y que estaban involucrados los hermanos Devera, uno de los cuales trabajaba en el Stauffer, pedimos una orden de aprehensión urgente al fiscal y los aprehendimos. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Quién lleva a la comisión con los hermanos Devera? “el otro autor, él nos dio la información y su ubicación” ¿recuerda el nombre? “no” ¿Recuerda que otros funcionarios participaron? “Ciro Orta, Omar Peña y otros” ¿La persona detenida en la finca fue quien informó cómo ocurrieron los hechos? “si” ¿Determinaron donde fueron los hechos? “si en la calle 3 de Las Cayenas”. ¿Por qué solicitaron la Orden de Aprehensión? “Porque teníamos pruebas suficientes que fueron los causantes de la muerte de la víctima”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Logró identificar a la persona que estaba en la finca? “si” ¿Lo aprehendieron? “no, lo llevamos al despacho para entrevistarlo”. ¿Cuándo él les dio la información estaba detenido? “no lo estábamos entrevistando” ¿La persona que estaba en el despacho, fue de forma voluntaria? “no” ¿A quiénes se les solicitó ordenes de aprehensión urgente a quienes y por qué? “a tres ciudadanos en virtud que había cometido el hechos que se investiga”. 11.-ZEYNA JOSEFINA VILLANUEVA SERRANO, Anatomopatólogo Forense, quien indicó que: realizó la autopsia a Williams González el 17-09-11 por un proyectil sin tatuaje, que le ocasionó un hemotórax que le produjo la muerte. Y a las siguientes preguntas formuladas por el Ministerio Pùblico, respondió: ¿Reconoce Contenido y Firma? “Si” ¿Dónde fue la herida? “en la región axilar interna” ¿Cuál fue la causa de la muerte? “hemorragia interna por herida a tórax”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Qué es una herida con arma de fuego sin tatuaje? “se refiere a la distancia a la que se hizo el disparo, se realizó a distancia porque las cercanas dejan tatuaje”. ¿Diga usted, si la herida presento un orificio de entrada y salida? “Solo orificio de entrada” ¿Recolectó evidencias, sino tenía salida si lo hice y de ello se deja constancia en el registro de cadena de custodia”. 12. WILKELLY JOSÈ GONZÀLEZ ROBERTIS, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en su condición de experto sustituto, quien dejó constancia de Inspección Técnica Policial Nº 5162,realizada al cadáver de la víctima, suscrita por Francisco Velásquez y Yanis Bastardo, indicando que se realizó en la morgue al cadáver de la víctima. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Qué produjo las heridas? “según se aprecia en las fotos fue por arma de fuego. La Defensa Privada no formuló preguntas. 2°) Inspección Técnica al sitio del Suceso N° 5385 inserto al folio 26 de la Fase Investigativa, suscrita por Genaro Marcano, deponiendo que se realizó al lugar de suceso ubicado en la calle 3 del Sector Las Cayenas, Maturín Estado Monagas. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿La experticia reúne todas las características de una inspección? “si”. La Defensa Privada formuló preguntas: ¿Se colectó algún elemento de interés criminalìstico? “no”. Inspección Técnica N° 2682, suscrita por Genaro Marcano. Indicando que se realizó al vehículo Marca Chevrolet, modelo Optra, clase automóvil tipo sedan color plata, placas AGZ-95D. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿La experticia reúne todas las características de una inspección? “si”. La Defensa Privada formuló preguntas: ¿en la inspección se verifica si el vehículo está solicitado? “no eso se hace es en la experticia”. 13.-KEYLA ANDREINA CASANOVA CHACÒN, en su condición de Experto Balístico, quien dejó constancia de Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-128-TB-0231-11, indicando en sus conclusiones que para el momento de hacer el disparo que produjera la herida que señala el informe de autopsia el tirador se encontraba de pie en un mismo plano y diagonal hacia el extremo izquierdo con respecto a la víctima , con la boca del cañón del arma de fuego proyectada descendente hacia la región anatómica comprometida; que la posición de la víctima era en el mismo plano del tirador en sedente (sentado) en el asiento del piloto del vehículo y el disparo fue a distancia. El Fiscal 4to del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Cuántos orificios? “1…”.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Alzada, señalar que es el Juez de Juicio, de acuerdo al Principio de Inmediación, a quien le corresponde apreciar, valorar y comparar las declaraciones rendidas en el debate oral; al igual que las experticias y el resto de las pruebas documentales ofrecidas, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 122, de fecha 28/03/2006, proferida por la Sala de Casación Penal, la cual textualmente establece:
“…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES). (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).
En este mismo orden de ideas, en Sentencia N° 156, de fecha 16/04/2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; señaló:
“…Al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de Hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal…” (Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES)
Por tanto, aunque no le es dable a este Órgano Jurisdiccional Superior establecer los hechos en un proceso penal, sí le corresponde constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en la norma penal; observándose en la Sentencia recurrida, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la misma cumplió con los extremos de Ley. La sentenciadora de instancia se abocó a comparar y analizar, de una manera razonada todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el contradictorio, conforme a la Sana Crítica; atendiendo las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pero apreciando, que los órganos de prueba recepcionados no fueron suficientes para demostrar la autoría o participación de los ciudadanos Carlos Eduardo Devera, Luís Mauricio Devera y Jesús Eliécer Noriega, en el hecho imputado; ello conllevó a que el tribunal A Quo, dictase Sentencia Absolutoria a favor de los precitados acusados; siendo las testifícales pormenorizadas, comparadas con todas las demás pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, valorando las que a su apreciación debieron tomarse como necesarias, permitiendo a la Jueza concluir los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su Sentencia.
De lo anterior, se colige que el Tribunal A Quo, no consideró atribuida la culpabilidad, sobre los tres (03) acusados aludidos; en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1; en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Williams Rafael González; ello, una vez realizado el análisis y concatenación de todas las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público. Verifica la juzgadora que, aún cuando se desprendía de las declaraciones de los funcionarios investigadores, cuando indican que Eliécer Jesús Noriega, les manifestó que había participado en el hecho con otros dos (02) ciudadanos; para ese momento ya era sospechoso, y su dicho no fue ratificado en sala de audiencia por el acusado asistido de un defensor; por lo que no se le dio valor probatorio a pesar de ser contestes; desestimando así los testimonios de los funcionarios en mención. También se observa, que la Jueza A Quo valoró en ese sentido, todos los demás medios probatorios, tales como las declaraciones de HENRY ALEXANDER GONZÀLEZ UGAS, quien dijo ser hermano de la víctima, y supo que a su hermano lo apuñalaron y resultó muerto; quien a pregunta formulada por el Ministerio Público, respondió textualmente: ¿Cuándo le avisaron, qué hizo? R: fui al hospital a corroborar y allí me dijeron que fue una bala, no un cuchillo”; CIRO ANTONIO ORTA MAZA, experto y testigo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien realizó la inspección Técnica en el lugar del suceso, específicamente en la calle 3, manzana 7, de la urbanización Las Cayenas; dejó constancia de la inspección Tècnica, realizada al vehículo involucrado; concluyendo que el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación; y desprovisto de parachoques, focos y rin; OMAR DARIO ZAPATA BLANCA (testigo); quien manifestó que ese día se encontraba en su casa en Las Cayenas con dos (02) vecinos y llegó un carro; cuando una persona pedía ayuda, por lo que lo llevó al hospital, buscó sus contactos, llamó a sus hermanos hasta que llegaron y entregó las llaves del vehículo; y a pregunta formulada por el Ministerio Pùblico, reflejada textualmente: “¿Ustedes oyeron alguna detonación? R: No”; y a pregunta formulada por la defensa: “¿Durante el trayecto camino al hospital, el ciudadano a quien usted le brindó ayuda le llegó a manifestar cómo sucedieron los hechos? R: No, sólo me decía que lo ayudara”; pruebas estas que (a consideración de la jurisdicente) fueron apreciadas de manera referencial, por cuanto ninguno de los antes mencionados señaló directamente a los hoy acusados como partícipes del hecho imputado.
Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada que tanto la declaración de la Experta LEIDYS AGOSTINI; quien realizó Experticia de Trayectoria Balística; indicando que para el momento de hacer el disparo que produjera la herida a la víctima; el tirador se encontraba de pie en un mismo plano y diagonal hacia el extremo izquierdo con respecto a esta…concluyendo que el disparo fue a distancia; así como la declaración del Experto WILKELLY JOSÉ GONZÁLEZ ROBERTIS, quien dejó constancia de la existencia y condiciones del cadáver, la existencia y ubicación del lugar del suceso; y estado del vehículo involucrado en el hecho. Continuando, la Jurisdiscente consideró que también quedó eso concatenado con lo señalado por el también Experto, JUNIOR JOSÉ CASTELLANOS RADA, quien realizó la Inspección Técnica Nº 5162, específicamente en la morgue, al cadáver de la víctima; así como la declaración de la Experta ZEYNA JOSEFINA VILLANUEVA SERRANO, quien en el informe de autopsia suscrita por su persona, dejó constancia de que la misma se le realizó al ciudadano Williams González, por un proyectil sin tatuaje, que le ocasionó un hemotórax que le produjo la muerte; observando que, aún cuando fueron apreciadas, no aportaron a la juzgadora la convicción para determinar culpabilidad de los acusados en los hechos imputados.
Ahora bien, el Recurrente en su escrito de Apelación, señala entre otras cosas; que los planteamientos se basan en la inobservancia o errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; al momento en que la Jurisdiscente dictó su Decisión; toda vez. que no habría valorado las pruebas según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias; al respecto, esta alzada considera que la jurisdicente aplicó correctamente dicha normativa legal, dado que habría quedado evidenciado y acreditado en la Sentencia, dichas premisas. La jueza concatenó cada una de las pruebas, y concluyó con una apreciación lógica y razonable de las circunstancias que se debatieron en sala y que en unas quedaron probadas, pero otras no fueron contundentes para socavar la presunción de inocencia de los acusados de marras; aunado a la inexistencia de testigos presenciales que señalaran de manera directa a los acusados como los autores materiales del delito. Al respecto, este Tribunal de Alzada comparte la decisión esgrimida por la A Quo, considerando a lo sumo, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el Tribunal de Juicio; al momento de fundamentar su Decisión, consideró y apreció las declaraciones de los funcionarios LEIDYS AGOSTINI, WILKELLY JOSÉ GONZÁLEZ ROBERTIS, JUNIOR JOSÉ CASTELLANOS RADA y CIRO ANTONIO ORTA MAZA, en relación al hecho suscitado, corroborando que, sí se cometió un hecho punible; que si hubo una víctima, quedando acreditado el lugar del suceso; pero a su vez desechó las testimoniales de los funcionarios actuantes que sólo se basaron en argumentos referenciales que no fueron ratificados en sala. El tribunal A Quo, determinó; que ciertamente, en fecha 17 de septiembre de 2011, se realizó inspección en la morgue del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, donde se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, por lo que se le dio inicio a las investigaciones, donde resultaron detenidos dichos acusados.
Observa este Tribunal de Alzada, que la A Quo expone claramente en su fundamentación, que en los referidos testimonios, aún cuando fueron contestes, no se evidenció en ellos, certeza que determinaran la culpabilidad de los acusados de marras; tal y como se desprende de las declaraciones de los funcionarios JOSÈ GREGORIO GONZALEZ FAJARDO, quien entre otras cosas, a preguntas formuladas por el Ministerio Público: ¿Cómo dan con Eliécer? Responde: “En la investigación, en el sector Las Cayenas, nos dijeron que èste se trasladó hasta el sector Parare…y allí lo ubicamos y reconoció haber participado en el hecho con Carlos y Luís”, ¿Les dijo cómo lo hicieron? Responde: No; y a pregunta formulada por la defensa: ¿Cómo se enteran sobre este ciudadano (Eliécer)? Responde: Porque supuestamente era azote de barrio y nos dijeron que se fue, porque había cometido un delito, ¿Le decomisaron algo? Responde: No; OMAR ORLANDO PEÑA CONTRERAS; quien entre otras cosas, a preguntas formuladas por el Ministerio Pùblico: ¿Con qué arma efectúo el disparo Eliécer? Responde: Con una calibre 22; y a pregunta formulada por la defensa: ¿Cuando lo detuvieron le decomisaron algún arma? Responde: No, ¿Para el momento de la detención de los ciudadanos, usted logró incautar elemento de interés criminalìstico? Responde: No; ANTONIO JOSÈ ZERPA RODRÌGUEZ, quien entre otras cosas, a preguntas formuladas por el Ministerio Pùblico, sobre: ¿Qué le manifestó el ciudadano de apellido Gómez? Responde: Que Eliécer quería quedarse en la finca porque estaba involucrado en el homicidio de un taxista, que estaban involucrados dos ciudadanos; Carlos Devera y Luís Mauricio Devera, que presuntamente le habían causado la muerte al taxista; y a pregunta formulada por la defensa: ¿Para el momento de la detención de los ciudadanos, usted logró incautar elemento de interés criminalìstico? Responde: No; BAUDILIO RAFAEL PLAZA, quien entre otras cosas manifestó: “…unos moradores nos dijeron que Eliécer Noriega fue quien le ocasionó la muerte al ciudadano y que se trasladó hasta frente al hotel colonial, vía Parare…”; y a pregunta formulada por el Ministerio Pùblico: ¿Las personas que le dieron la información ninguna fue identificada? Responde: “No, tenían temor porque estas personas eran azotes de barrio…”; y a pregunta formulada por la defensa: ¿Se logró incautar algún arma? Responde: No…”. Ante tales testimonios advierte este Tribunal de Alzada, que las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron las investigaciones, aún cuando son contestes en su contenido, no evidencia elementos de convicción que determinen la culpabilidad de los acusados de marras, por lo que la jueza recurrida no le dio valor probatorio; pero por el contrario otorgó valor probatorio sólo a los medios de prueba que acreditan la existencia del delito; es por lo que el recurrente, en su escrito recursivo, trata de poner en tela de juicio la valoración que hiciere la Juez de dichos medios probatorios; pero ello no implica que la Decisión recurrida haya sido contradictoria, por cuanto la juzgadora habiendo presenciado la evacuación de las pruebas, estableció de forma congruente los hechos y estimó como acreditados los que consideró pertinentes al hecho; ventiló en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su dispositivo y analizó el componente probatorio conformado por testigos, expertos y documentales. De allí se acogieron las testifícales, comparándolas unas con otras; estas a su vez con las documentales; lo que derivó en una Sentencia congruente y lógica.
Además de lo afirmado con anterioridad, debe acotarse que, al momento de la valoración de los testimonios, la jueza observa que cada testigo percibe lo ocurrido en el exterior de forma diferente a otro; puesto que pueden estar sometidos a un cúmulo de influencias y motivaciones al percibir los hechos, tal como es afirmado por el catedrático Delgado, R. en su Obra “Las Pruebas del Proceso Penal Venezolano” (2008), quien citando al profesor Molina, R. (2001) expresa:
“…En pruebas controladas que hemos realizado en nuestros cursos sobre técnicas de interrogatorio, nos hemos dado cuenta de cómo miembros de nuestro gremio, críticos y perspicaces abogados, profesionales universitarios, trasladados a la silla de testigos, después de haber visto minutos antes algunas imágenes, han distorsionado lo que vieron o dicen que vieron; esto es, al poco tiempo de su percepción, en sus relatos se aprecian alteraciones, cambios u olvidos; lo que nos demuestra la fragilidad del recuerdo y de la prueba de testigos” (p. 125)”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
En este mismo sentido, el doctrinario Cafferata N. (1992), en su libro titulado “La Prueba en el Proceso Penal”, nos señala:
“…No viene al caso repetir aquí las distintas recetas que se ha brindado para lograr establecer cuando un testimonio es verdadero y cuando es erróneo o mendaz. Sin embargo, puede ser útil sintetizar las pautas más frecuentemente citadas por los autores, que tienen un común denominador: parten de la base de que la fe en un testimonio se basa en dos presunciones: 1) la presunción de que los sentidos no han engañado al testigo; 2) la presunción de que (el testigo) no quiere engañar’…” (p. 121) (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
El referido doctrinario; en relación a la presunción de que los sentidos no ha engañado a los testigos, afirma que se deberá valorar la fidelidad de la percepción y la transmisión de lo percibido, evaluando para ello el desarrollo y la calidad de las facultades mentales del testigo, el funcionamiento de sus sentidos, las condiciones en las que se produjo la percepción, el tiempo transcurrido entre los momento de la declaración y de la percepción. Igualmente, asevera textualmente que: “…Será necesario, además, luego de la valoración individual de cada testimonio, cotejarlos con el resto de las pruebas reunidas, a fin de lograr una correcta evaluación de su eficacia probatoria.” (p. 123)
En razón de las consideraciones que anteceden, estima este Tribunal Colegiado, que el motivo de impugnación establecido como primer supuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la Contradicción y Falta en la Motivación de la Sentencia, e Inobservancia en la Aplicación de la Norma Jurídica; advirtiendo este Tribunal de Alzada que, la A Quo en su fundamentación, explanó las razones por las cuales absolvió a los hoy acusados del delito imputado por la vindicta pública en su oportunidad; señalando aquella, la insuficiencia probatoria en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautorìa, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de William Rafael González Velásquez, por el cual fueron llevados a Juicio Oral y Público los ciudadanos Carlos Eduardo Devera, Luís Mauricio Devera y Jesús Eliezer Noriega Febres. Por otra parte, la inexistencia de testigos presenciales del hecho en los medios probatorios anteriormente detallados, inexorablemente contribuyó para que el Ministerio Público no lograse desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos; aunado a que la sentenciadora, luego de analizar y valorar los medios probatorios incluyendo las documentales concluyó en el dispositivo aquí ratificado. Por tanto, es imperioso para esta Alzada, desechar el presente argumento. Así se declara.
En suma, la apreciación y valoración de las pruebas anteriormente mencionadas, tal como fue realizada por la Juzgadora del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su conjunto, permitieron dictar la Sentencia Absolutoria, a favor de los ciudadanos Carlos Eduardo Devera, Luís Mauricio Devera y Jesús Eliezer Noriega Febres. Allí se indicó, con suficiente claridad, las razones por las cuales llegó a ese dictamen, argumentando los motivos en los que fundó su Decisión; atendiendo congruentemente a las pretensiones; tanto de la Defensa, como de la Vindicta Pública. En tal sentido, conviene traer a colación el contenido de la Sentencia N° 279, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se dejó sentado:
“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…
De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros). (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. SENTENCIA Nº 279, DE FECHA 20-03-2009)
Si la Sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia, de expresar los fundamentos de las Decisiones Judiciales, tiene el carácter de derecho fundamental. Ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional. La Motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores. Su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad.
Así las cosas, al revisar la Sentencia impugnada, se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó la Jueza de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositiva, entre los que puede resaltarse la valoración de forma detallada e individualizada de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, siguieron lo preceptuado en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal. Evidencia entonces esta Instancia Superior, que la Sentencia recurrida tiene la debida aplicación de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida Motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio. Así mismo, señala el tribunal A Quo en su dispositiva que; en el presente caso, no se trajeron al debate pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la participación de los ciudadanos Carlos Eduardo Devera, Luís Mauricio Devera y Jesús Eliezer Noriega Febres, en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautores, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Williams Rafael González Velásquez. Así también, es de agregar que es necesario que quede acreditada la culpabilidad de los acusados a través de un grupo de órganos de pruebas serias y confiables; que al ser contrastados entre sí, no quede dudas en el juzgador sobre la responsabilidad de los acusados; situación que no ocurrió en el presente caso. Las pruebas recepcionadas no fueron suficientes para demostrar a la Juzgadora de Instancia la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados. Así igualmente se declara.
Por otra parte, denuncia el Apelante que la jueza, al analizar las testimoniales de los funcionarios José Gregorio González Fajardo, Omar Orlando Peña Contreras, Antonio José Zerpa Rodríguez y Baudilio Rafael Plaza (Funcionarios investigadores); no las apreció, y sólo le otorgó pleno valor probatorio a los Expertos Leidys Agostini, Wilkelly José González Robertis, Júnior José Castellanos Rada, Zeyna Josefina Villanueva Serrano y Ciro Antonio Orta Maza. En atención a ello, observa este tribunal colegiado que, para el Tribunal A Quo quedó suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, que en fecha 17 de septiembre de 2011, se inició una investigación por la comisión de un delito grave, como lo es el de Homicidio, donde resultaron detenidos los ciudadanos Carlos Eduardo Devera, Luís Mauricio Devera y Jesús Eliezer Noriega Febres, y que pese a las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes, no se pudo demostrar en la audiencia oral y pública respectiva, la autoría de los precitados acusados en los hechos descritos.
Al respecto, este Tribual de Alzada, considera necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 74, de fecha dieciocho (18) de febrero de año dos mil once (2011) expediente N° 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó sentado lo sucesivo:
“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…” (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285).
Precisado lo anterior, estima este Tribunal de Alzada que en el presente caso, efectivamente no quedó demostrado en el debate oral y público la participación de los ciudadanos Carlos Eduardo Devera, Luís Mauricio Devera y Jesús Eliezer Noriega Febres; y que efectivamente se condujo a una conclusión acertada, como lo fue la Sentencia Absolutoria, al estimar que no existió ninguna prueba directa o un conjunto de indicios que vinculara contundentemente a los acusados con el hecho punible en cuestión. En el juicio, el Ministerio Pùblico no logró desvirtuar la presunción de Inocencia reconocida constitucionalmente. Señala la jurisdicente que, en el juicio, no existió, por parte del Ministerio Público, ni siquiera lo que se conoce en doctrina como la Mínima Actividad Probatoria de cargo; de la cual se pueda, al menos deducir la culpabilidad de los acusados; destacando este Tribunal Superior, que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la Sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su Decisión, teniendo como obligación, expresar y puntualizar; en una Motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configurarían los indicios inducidos; único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el Tribunal considera acreditados y probados.
Por tal motivo, los que aquí deciden, consideran acertada la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial; por cuanto, al no existir pruebas suficientes de incriminación de los acusados de autos en el hecho imputado, lo ajustado a derecho es la Absolutoria. Si bien es cierto; como lo señala el tribunal A Quo, quedó acreditado un hecho punible donde resultó fallecido lamentablemente el ciudadano Williams Rafael González Velásquez, pero no hubo reales elementos de prueba, que indicaran de manera directa la participación de los aludidos acusados en los hechos; aún cuando el titular de la acción penal se encuentra ampliamente facultado para solicitar la Sentencia Condenatoria, ésta no debe ser decretada si no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho punible; si fuese así, se estarían vulnerando los Derechos Constitucionales de estos acusados. Destaca esta Alzada que, en el Proceso Penal Venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso, se podrán probar por cualquier medio. Así lo señala el texto adjetivo penal vigente en su artículo 182. Tales medios de prueba pueden ser directos o indirectos. Entre los primeros están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión; con sus respectivas pertinencia y necesidad, y entre los segundos o indirectas, están los indicios.
Cabe destacar que, respecto a la importancia de la prueba indiciaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el número 469, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, ha sido precisa al indicar:
“…Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de eso hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de prueba que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Así las cosas, al revisar la Sentencia impugnada, se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó la Jueza de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo; entre los que puede resaltarse la valoración de forma detallada e individualizada de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, siguieron lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la debida aplicación de las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio, lo que le permitió al Tribunal obtener su decisión, a favor de los acusados Carlos Eduardo Devera, Luís Mauricio Devera y Jesús Eliezer Noriega Febres, a quienes la Representación Fiscal les imputó el delito de Homicidio Calificado (en grado de coautores), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Williams Rafael González (occiso); situación ésta, que quedó plasmada al culminar el debate; en razón de que en el presente caso, no se llevaron al juicio las pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la autoría o participación de los acusados de autos en los hechos imputados. Así finalmente se declara.
- VI -
D I S P O S I T I V A
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Paúl Núñez Rodríguez, para entonces Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2013, y publicada en data el doce (12) de Febrero de 2014, por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Sophy Amundaray, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-024326, mediante el cual, declaró ABSUELTOS; y en consecuencia NO CULPABLES a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO DEVERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.961.692; LUÌS MAURICIO DEVERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.961.696; y JESÚS ELIEZER NORIEGA FEBRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.002.122, de la comisión del delito de de Homicidio Calificado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1; en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Williams Rafael González (occiso).
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y guárdese copia certificada. Bájese en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.-
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior (Presidente-Ponente);
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ.
La Jueza Superior;
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
La Jueza Superior;
ABG. DAISY MILLAN ZABALA
La Secretaria;
ABG. YNDRA REQUENA SALAS