REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-008161
ASUNTO : NP01-P-2016-008161

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto el día de hoy se celebró la Audiencia Preliminar, efectuado en dichas instalaciones en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados ENNIO JOSE MORENO Y EUDOMAR EDUARDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delito de COUATORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUISA AVALO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ENNIO JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad 26.360.822, Venezolano, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha: 20/10/1995, natural de Maturín, Estado Monagas, de Estado Civil: soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de ROSA MORENO (v) y de HECTOR CORSEGA (V), residenciado en Los Guaritos, sector Francisco de Miranda, casa s/n cerca de la Escuelita Francisco de Miranda, de Maturín, Estado Monagas, Teléfono: no posee.-
EUDOMAR EDUARDO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad 24.501.913, Venezolano, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha: 07/03/1995, natural de Maturín, Estado Monagas, de Estado Civil: soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de DORA DEL CARMEN RIVAS (v) y de DUVAL JOSE RODRIGUEZ (V), residenciado en Sector Barrio Bolívar, calle 04, casa Nº 31, de Maturín, Estado Monagas, Teléfono: no posee.
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Se le atribuye a los imputados ENNIO JOSE MORENO Y EUDOMAR EDUARDO RODRIGUEZ, (HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA 1 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS EN SU ESCRITO ACUSATORIO), por los siguientes hechos:
“…en fecha 29-11-2016, siendo aproximadamente las cinco horas con cero minutos de la tarde (05:30 pm), la ciudadana LUISA AVALO, se encontraba realizado llamada telefónica a un familiar específicamente en el SECTOR LOS GUARITOS 04, ADYACENTE A LA PANADERIA MICHEL, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS, cuando fue abordada por tres sujetos, cuando uno de ellos bajo amenazas de muerte portando un (01) arma de fuegi, sometió a la ciudadana ELIS AVALO, cuando el otro sujeto que llevaba un (01) bolso tipo bandolero elaborado en material sintético de fibras de nilon, de color negro, mara victirinox de múltiples compartimientos, valiéndose de ka fuerza física la tomo por los brazos pudiendo el tercer sujeto despojarla de su teléfono celular maraca LG, modelo E-612G, color negro serial 307CYEA064572, IMEI358298-05-064572-8, con su respectiva batería modelo BL44JN serial EAC61878701 IRR y su respectivo SIM CARD de la operadora telefónica movistar serial 895804420006626282, para luego de cometido el hecho logran emprender una veloz huida del lugar siendo observados por un funcionarios policial que se encontraba en el lugar y sostenido comunicación al numero 171, logrando salir una comisión a recorrer el lugar para lograr la detención de estos sujetos pudiendo a aprehender a dos de ellos, quienes quedaron identificados como ENNIO JOSE MORENO Y EUDOMAR EDUARDO RODRIGUEZ. Seguidamente loe efectivos policiales le realizaron la revisión corporal logrando ubicar el teléfono de la victima, practicando la aprehensión flagrante de ENNIO JOSE MORENO Y EUDOMAR EDUARDO RODRIGUEZ, quien fue señalado por la victima como los autores en los hechos señalados; encuadrando tales hechos en el delito de: COUATORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUISA AVALO. Solicitando se decrete el pase a juicio y se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en libelo acusatorio ratificando todo el contenido del mismo solicitando se mantenga la Medida Privativa.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada ABG. MIRLA ABANERO quien expone: Como punto previo en representación de los ciudadanos solicito se resuelva una solicitud de nulidad en fecha 31-03-2017 conforme 49 ordinal 1 de la Constitución, 179, 149 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación al articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de investigación folios 1,2,3 y de los actos subsiguientes, 29-11-2016, 1,12.2016. En relación a la acusación se observa de lo hechos el ciudadano Eudomar Rodríguez Rivas no fue aprehendido sin ningún elemento de interés crimanalistico ya que el mismo portaba un bolso de su propiedad y dentro del mismo no le fue incautada ningún elemento de interés criminalistico, en caso de no prosperada la solicitud, solicito cambio de calificación en virtud de la circunstancia de los hechos, por otro lado solicito pase a juicio se acoge a la pruebas del ministerio publico, copia certificada de la presente audiencia y de su resolución, es todo”..
PUNTO PREVIO:
En el escrito de fecha 31 de Marzo de 2017, la defensa privada realidad dos denuncia:
PRIMERA DENUNCIA: referente a los derechos violentados, por cuanto no se debió dar por notificado al mismo representante del Ministerio Publico quien es victima del proceso, para dar instrucciones del caso, por cuanto debió inhibirse al percatarse de ser victima, pues presuntamente dio instrucciones para que diera lugar la aprehensión de sus defendidos, vulnerándose en consecuencia el principio de imparcialidad, legalidad y de licitud de las pruebas, constituyéndose infracciones de garantía constituciones, en perjuicio de sus patrocinados.-
SEGUNDA DENUNCIA: Infracción de la formalidad esencial a que contrae el Artículo 139 y 216 de la norma adjetiva penal, al practicarse un reconocimiento de imputado, sin las formalidades legales, sin la presencia de un defensor, acarreando nulidad absoluta por aparecer estrechamente conexionada con la asistencia jurídica y representación procesal del acusado dentro del proceso penal.-
PETITORIO: Solicita la defensa se declare la nulidad del Acta de Investigación penal, de fecha 29 de noviembre de 2016 y 01 de Diciembre de 2016,, inserto a los folios 01, 02 y 03, y en consecuencia los actos subsiguientes, asi como se decrete la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, a sus defendidos ENNIO JOSE MORENO Y EUDOMAR EDUARDO RODRIGUEZ.-
MOTIVA DE ESTE TRIBUNAL
A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos esbozados por la ciudadana Abg. Mirla Abanero, en sus carácter de defensa privada de los ciudadanos ENNIO JOSE MORENO Y EUDOMAR EDUARDO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este tribunal que la defensora en su petitorio se declare la nulidad del Acta de Investigación penal, de fecha 29 de noviembre de 2016 y 01 de Diciembre de 2016, inserto a los folios 01, 02 y 03, y en consecuencia los actos subsiguientes, así como se decrete la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, a sus defendidos ENNIO JOSE MORENO Y EUDOMAR EDUARDO RODRIGUEZ, quien aquí decide, considera necesario, antes de entrar a resolver los argumentos esbozados por la defensa, verificar las circunstancias antes mencionadas, ello en razón de la gravedad de lo denunciado; por lo que, se pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal, apreciando que corre inserta en los folios 01, 02 y 03, y en consecuencia los actos subsiguientes, en las referidas actas suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Maturín estado Monagas (folio 01 y 02), y Policía del Estado Monagas (folio 03), se deja constancia entre otras “….que quedaran a la disposición de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico…”cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico…”, “…asimismo todo lo antes expuesto tuvo conocimiento la Fiscalia del Ministerio Publico…”; observándose asimismo, que en el vto del acta 03, los funcionarios dejan plasmado que “…por lo que procedimos a trasladarnos hasta nuestro comando central, donde una vez dentro, la ciudadana victima los reconoció como dos de los tres sujetos que le efectuaron el robo, de igual manera que el teléfono celular como de su propiedad…”
Asimismo, se aprecia que la orden fiscal de inicio de la investigación, la realizó la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico, Abogado Irene Leon, en fecha 29 de noviembre de 2016.-
De otro lado, pudo apreciar este Tribunal, que la Jueza de guardia del tribunal segundo de Control, Abogada Marbelys Palacios, en fecha 02 de Diciembre del año 2016, llevo a cabo Audiencia de imputación formal, en presencia de las partes, vale decir, la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico, Abogado Irene Leon, las defensa privadas y los imputados, donde se decretó MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del los ciudadanos ENNIO JOSE MORENO Y EUDOMAR EDUARDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delito de COUATORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUISA AVALO, y fundamentó la decisión dentro del lapso legal correspondiente en fecha 09 de Diciembre de 2016, posteriormente se remitió las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de ley.-
De igual manera, se observa que las defensas dentro de su oportunidad procesal, no ejercieron recurso de apelación alguno, en contra de la decisión emana por ese tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 y 440 de la norma adjetiva penal.-

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente observado, en donde se aprecia por un lado, que la defensa privada Mirla Abanero en escrito de fecha 31 de Marzo de 2017, interpone nulidad de actas que conforman el asunto principal, apreciando que corre inserta en los folios 01, 02 y 03; y por otro lado, que la orden fiscal de inicio de la investigación, la realizó la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico, Abogado Irene Leon, en fecha 29 de noviembre de 2016, que el Tribunal Segundo de Control, Abogada Marbelys Palacios, en fecha 02 de Diciembre del año 2016, llevo a cabo Audiencia de imputación formal, en presencia de las partes, vale decir, la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico, Abogado Irene Leon, las defensa privadas y los imputados, donde se decretó MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del los ciudadanos ENNIO JOSE MORENO Y EUDOMAR EDUARDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delito de COUATORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUISA AVALO, fundamentando la decisión dentro del lapso legal correspondiente en fecha 09 de Diciembre de 2016, posteriormente se remitió las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de ley y que las defensas dentro de su oportunidad procesal, no ejercieron recurso de apelación alguno, en contra de la decisión emana por ese tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 y 440 de la norma adjetiva penal; quien aquí decide, consideran necesario referir algunos artículos contenidos en nuestra norma adjetiva penal, referentes a la nulidad, entre los cuales tenemos:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Título correspondiente "DE LOS ACTOS PROCESALES Y NULIDADES. “Capítulo II" DE LAS NULIDADES ", señala:

Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencias y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".

De la lectura del artículo transcrito se evidencia que las causales de nulidad absoluta, tienen como legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados, al imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho a la defensa.

Ahora bien, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el del la “ trascendencia aflictiva”, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin la constatación del perjuicio; y en el caso in comento, en las referidas actas suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Maturín estado Monagas (folio 01 y 02), y Policía del Estado Monagas (folio 03), se deja constancia entre otras “….que quedaran a la disposición de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico…”cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico…”, “…asimismo todo lo antes expuesto tuvo conocimiento la Fiscalia del Ministerio Publico…”; sin embargo se aprecia que la orden fiscal de inicio de la investigación, la realizó la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico, Abogado Irene Leon, en fecha 29 de noviembre de 2016, es decir, el mismo día en que practicaron la detención de los imputados de autos, considerando este tribunal que existió un error involuntario por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto efectivamente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, se encontraba de guardia, pero es necesario recordar a la defensa, que en ningún momento el órgano policial indicó que se le participó a la ciudadana Fiscal Luisa Avalo, victima en el presente proceso, sino a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, como institución, y es sabido, que en caso como estos, los despacho fiscales tienen su superior inmediato, pues es la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, quien como en efecto designó a otro fiscal de proceso, quedando competente para el conocimiento de la investigación la Fiscalia Primera del Ministerio Publico; aunado a ello, que al momento de llevarse a cabo Audiencia de imputación formal, quien asistió al acto fue la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico, Abogado Irene Leon, quedando demostrado que a los referidos ciudadanos no se le vulneró el principio de imparcialidad, legalidad y de licitud de las pruebas.- Por otro lado se desprende, que en el vto del acta 03, los funcionarios dejan plasmado que “…por lo que procedimos a trasladarnos hasta nuestro comando central, donde una vez dentro, la ciudadana victima los reconoció como dos de los tres sujetos que le efectuaron el robo, de igual manera que el teléfono celular como de su propiedad…”; y es donde la defensa manifiesta que se practicó un reconocimiento de imputado, sin las formalidades legales, sin la presencia de un defensor; es necesario establecer que la investigación penal, lleva a cabo unas series de procedimientos, y cuando el órgano de investigación indicó que la victima los reconoció, ello no significa que es un reconocimiento bajo formalismos legales, sino que precisamente se encontraba la victima formulando la denuncia y los reconoció como dos de los tres sujetos que le efectuaron el robo.-
Así pues, visto lo anterior, forzoso es para este Tribunal decretar la nulidad de las de actas que conforman el asunto principal, apreciando que corre inserta en los folios 01, 02 y 03; y los actos subsiguientes realizados, de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la defensa no hizo uso dentro de su oportunidad procesal, el recurso de apelación, en contra de la decisión emana por ese tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 y 440 de la norma adjetiva penal, quedando firme la decisión, y con ello, se convalidó el acto realizado por el Tribunal.-
A mayor abundamiento, se debe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia Nº 018, de fecha 19-01-2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y reiterado en las sentencias Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Jesús Eduardo Cabrera Romero y Pedro Rafael Rondón Haaz, que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que, en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como se enuncia a continuación:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por lo que, como se apuntó ut supra, al no verse cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asistió oportunamente a los imputados, no se anula las Acta de Investigación penal, de fecha 29 de noviembre de 2016 y 01 de Diciembre de 2016, inserto a los folios 01, 02 y 03, y en consecuencia los actos subsiguientes, y en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR las dos denuncias interpuesta por la ciudadana Abg. Mirla Abanero, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos ENNIO JOSE MORENO Y EUDOMAR EDUARDO RODRIGUEZ. Y así se decide.
ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor, así como los que permitan la identificación de la victima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-

En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de Fiscalía 1 Del Ministerio Publico, y ratificada por la Fiscalia 16 del ministerio publico, en contra de los ciudadanos ENNIO JOSE MORENO Y EUDOMAR EDUARDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUISA AVALO; por cuanto hasta esta etapa procesal existen suficientes elementos de convicción para determinar un POSIBLE PRONOSTICO DE CONDENA en contra de los mismos, sin que ello signifique adelantar criterios propios del juicio oral y publico, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa de que se realice un cambio de calificación jurídica, a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, en razón de que los acusados de autos lograron el desapoderamiento del objeto pasivo a la victima y los mismos fueron detenidos a pocos minutos de haber cometido presuntamente el hecho, en un lugar distinto.- Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran totalmente descritas en el capitulo V, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Ahora bien, por su parte la defensa, se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a sus representados.- Asimismo se deja constancia que no presentó pruebas.-

MEDIDA DE COERCION

De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Juzgadora, y vista la solicitud de revisión de medida establecida en el articulo 250 Ejusdem, en el cual los imputados podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este tribunal visto el tipo penal por el cual presento el acto conclusivo el Ministerio Público, y que como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privativa de libertad, es por lo que este tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, y se acuerda MANTENER la misma.- Y así se decide.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica de manera total dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para ENNIO JOSE MORENO Y EUDOMAR EDUARDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUISA AVALO.-

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruyo al Secretario de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
El Secretario,
ABG. JEAN CARLOS CEDEÑO