REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2017-000705
ASUNTO : NP01-P-2017-000705
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar en fecha 07 de Abril de 2017, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIO: Abg. Jean Carlos Cedeño.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 3 : Abg. Marcos Labady
VICTIMA: El estado venezolano
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Tabata Sanchez Wuilman Yoel, Abg. Chivico Rodriguez Eduardo José y Abg. Márquez Díaz Néstor Felipe.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
DAVID FERNANDO PEREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.125.548 Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 17/08/1992 natural de Maturín, de profesión u oficio Albañil, hijo de Marbelis Blanco (V) y de Fernando Pérez (V), residenciado Santa Bárbara Calle santa Elena, casa S/N, Teléfono No.-
DARWIN JOSE AMUNDARAY URPIN, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.283.548 Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07/05/1995 natural de Maturín, de profesión u oficio Vigilancia, hijo de Magalis Urpin (V) y de José Gregorio Amundaray (V), residenciado Santa Barbara Sector Fray Casimiro , calle José Félix Rivas, casa S/N, Teléfono 0426-194.48.22.-
IVAN JOSE SUBERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.871.581 Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 15/09/1986 natural de Maturín, de profesión u oficio Operador de brazo hidráulico, hijo de Rosa Martines (V) y de Iván Subero (V), residenciado El Tigre calle las vegas , sector Jean piere, casa S/N, Teléfono 0426-480.05.99. Así mismo exoneramos a la defensa pública actual que nos asiste y nombramos a los Abogados Chivico Rodríguez Eduardo José, titular la cedula de identidad Nº 20.001.074.-
SOLICITUDES DE LAS PARTES
En audiencia celebrada en fecha (07-04-2017), el representante del Ministerio Público, expuso brevemente los fundamentos de sus peticiones, y Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad, en contra de los ciudadanos: IVAN SUBERO, DARWIN AMUNDARAY y DAVID PEREZ, por lo hechos ocurridos “ocurridos en fecha 19 de Enero de 2017, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CRiminalisticas, sub.- Delegación Punta de Mata, recibieron llamada telefónica de parte de una persona que se identificó como JOSE APONTE, quien manifestó ser Jefe de Seguridad de la empresa PDVSA GAS, informando que en las instalaciones de la empresa CADCA, Monagas Hato Lovaton, ubicado en la vía Nacional Santa Bárbara- Aguasay, se encontraban varios sujetos a bordo de tres (03) vehiculo tipo camiones, sustrayendo varios equipos de dicha empresa , motivo por el cual se constituyo comisión y se trasladaron al sitio del hecho a los fines de verificar la situación, una vez en la misma, lograron avistar tres vehículos tipo camiones, de igual manera un grupo de personas cortando con un equipo de oxicorte, estructuras metálicas que sostienen varias laminas de acero, los mismos al notar la presencia policial, optaron por emprender veloz huida hacia las zonas boscosas adyacentes al lugar, por lo que los funcionarios actuantes, tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a originar una persecución en caliente, logrando darle alcancé metros mas adelantes a dos ciudadanos a quienes, logrando darle alcance metros mas adelante a dos ciudadanos a quienes quedaron plenamente identificados como: DAVID FERNANDO PEREZ BLANCO E IVAN JOSE SUBERO MARTINEZ (chofer del brazo hidráulico), del mismo modo observaron tres vehículos automotores con las siguientes características: 1) MARCA CHEVROLET, MODELO 7000, CON BRAZO HIDRAULICO, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACA A54CX78A, SERIAL DE CARROCERIA 9GDP7H1C57B007054, SERIAL DE MOTOR 9SZ33506, 02) MARCA MACK, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, USO CARGA, AÑO 1991, PLACAS 847XCL, SERIAL DE CARROCERIA R688SXH5TV11084, SERIAL DE MOTOR 91R6888SXH5T, CON UN REMOLQUE COLOR AMARRILLO, TIPO CARGA , PLACAS A77DL6A, SERIAL DE CARROCERIA B3EA21R20146 Y 03) MARCA CHEVROLET, MODELO TRACTO EX251K, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, USO CARGA, AÑO 2010, PLACAS A48AHAV, SERIAL DE CARROCIA 8ZCTEGR2XAV400256, SERIAL DE MOTOR 91R688SXH5Y y adyacente a estos, un equipo oxicortante, conformado por dos cilindros, uno de color verde de oxigeno y otro color gris, de 18 kilos de gas, el cual estaba siendo utilizado por los ciudadanos antes mencionados para cortar varias laminas aceradas que se encontraban en el lugar, también se logro observar en el lugar OCHO (08) BULTOS DE LAMINAS ACERADAS y dos de ellas se encontraban cortadas, del mismo modo realizaron una minuciosa búsqueda por el lugar, encontrando aproximadamente a veinte metros de distancia del lugar, un teléfono celular MARCA LG BLANCO Y NARANJA MODELO DOLBY CON UN CHIP DE LINIA MOVILVELNET. Acto seguido se procedió a realizar inspección corporal a los ciudadanos antes señalados, logrando incautarle al ciudadano DAVID PEREZ en el bolsillo derecho del pantalón UN TELEFONO CEULAR MARCA BLACKBERRY MODELO BOND 9700 COLOR NEGRO CON SU CHIOP MOVISTAR, de la misma manera el ciudadano IVAN JOSE SUBERO MARTINEZ, manifestó que los chóferes de los otros vehículos se habían dado a la fuga, practicándose en ese momento la aprehensión de los mismos de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes a los fines de esclarecer los hechos, sostuvieron coloquio con el ciudadano DAVID FERNANDO PEREZ BLANCO (detenido) , quien manifestó de forma voluntaria, que había sido contratado por el ciudadano DARWIN JOSE AMUNDARAY, quien es vigilante de la empresa donde se encontraban realizando el trabajo, para sustraer el material antes mencionado, asimismo expreso que la ubicación de dicho ciudadano , motivo por el cual se constituyo comisión policial , trasladándose hasta la dirección aportada y una vez en dicho lugar fueron atendidos por una persona que se identifico como DARWIN PEREZ, a quien se le impuso el motivo de su presencia, expresando ser la persona requerida por la comisión por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, logrando encontrarle en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba, un teléfono celular MARCA BLUE MODELO BOLD LIVE COLOR ROJO CON NEGRO CON UN CHIP MARCA MOVILNET, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistica practicando la aprehensión el mismo de conformidad a las previsiones contenidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal “estos hechos el Ministerio Público los encuadra en los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,”. En tal sentido esta representación del Ministerio Publico, solicita a este Tribunal ADMITA LA ACUSACIÓN presentada en contra de los ciudadanos IVAN SUBERO, DARWIN AMUNDARAY y DAVID PEREZ, por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, SE ADMITAN todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito Acusatorio, ya que las mismas fueron obtenidas de manera lícita, y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, ya que de conformidad con lo previsto en el Artículo 237 parágrafo primero, los delitos cuya pena pudiera exceder de 10 años, debe ser considerado una circunstancia de peligro de fuga, y en el presente caso el delito excede de los 10 años, por lo que para el Ministerio Público resulta idóneo mantener la Medida privativa de Libertad, solicito se admita la acusación y los medios de pruebas y en consecuencia ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos IVAN SUBERO, DARWIN AMUNDARAY y DAVID PEREZ, por los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensa Privada ABG. WILLIAN TABATA expone: “Esta defensa técnica privada ratifica escrito de descargo consigno ante este despacho en tiempo hábil haciendo énfasis en la calificación jurídica por la cual acusa la representante fiscal a mi defendido, ya que de las actas procesales se puede evidenciar que la conducta desplegada por mi defendido no se subsume objetivamente ni subjetivamente al tipo penal de Trafico Ilícito de Materiales estratégicos tipificada en la Ley Orgánica para la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al terrorismo. Igualmente cabe destacar el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la Fiscal del Ministerio Publico presentara acusación cuando se desprenden de las investigaciones suficientes elementos de convicción pero es el caso que no soportan la acusación fiscal no se refieren directa ni indirectamente a mi defendido, solo se limito a narrar actuaciones policiales de tiempo modo y lugar de la ocurrencia del hecho del presente hecho. Igualmente solicito nulidad del acta de investigación policial de fecha 19-01-2017, ya que la misma presenta inconsistencia, y la misma puede ser corroborada por entrevista rendida por el ciudadano Jaime Aponte Supervisor de PDVSA-Gas Monagas, quien fue la persona que hizo al llamado de los Funcionario CICPC y de la Guardia Nacional acordonada en la planta de extracción de Santa Bárbara donde narra que ingresaron funcionarios de la Guardia Nacional y del CICPC- Punta de mata y de dicha acta no se desprende actuaciones de la Guardia Nacional razón por la cual solicito nulidad absoluta de la precitada acta de acuerdo del articulo 174,175 y 179 ejusdem. Así mismo solicito el Sobreseimiento de la causa ya que entre los requisitos exigidos en el articulo 308 en su numeral 2 se le exige una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punible la representación fiscal se limito a narrar unos hechos el cual no encuadra en el tipo penal de trafico ilícito de materiales estratégicos y por ende no logro acreditar cual fue la conducta desplegada por mi defendido que encuadre dentro del ese tipo penal de acuerdo al numeral 3° del articulo 308 los electos de convicción que soportan la acusación fiscal en ningún momento se refiere a mi defendido solo se refiere al modo, tiempo y lugar de los hechos, en relación al numera 4° del articulo 308 el precepto jurídico aplicable de las actas policiales no se desprenden acción alguna que encuadre en el tipo penal de materiales estratégicos establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al terrorismo, el cual exige que se materialice un trafico de material estratégico pero es el caso que en ningún momento ejecuto acción alguna que se subsuma al tipo penal trafico de materiales estratégicos y por ultimo se admita el presente escrito presentado en su fecha hábil sea declarado con lugar los pedimentos hechos en ellos así como las excepciones de acuerdo al articulo 28 numeral a4 literal i del COPP, por ultimo copias simples de la presente audiencia y su resolución, es todo.-
La Defensa Privada, ABG. NESTOR MARQUEZ expone Esta defensa Técnica se opone a la acusación fiscal en virtud que la misma carece de fundamentos serios para acusar a mi patrocina a saber David Pérez, Darwin Amundray, quienes en las actas procesales asumen una conducta contraria a la precalificación jurídica y los mismos se encuentran actualmente privados de su libertad que ese el caso ciudadana juez que mi patrocinado al momento de ser aprehendido se encontraban en ese lugar por una oferta de trabajo que le hiciere un ciudadano que hoy no se encuentra detenido aun teniendo responsabilidades en otro orden de idea la vindicta publica acusa deliberadamente sin investigar los hechos entendiendo esta procesa que el proceso fiscal buscan el esclarecimiento de los hechos y mal pudiera acusarse sobre la base de las actas policiales que las mismas se encuentran viciadas y a la prueba nos remitimos y la emplazamos a revisar, examinar minuciosamente el presente asunto y bastara con un análisis para obtener una apreciación mas calara y se pone en evidencia que nuestros patrocinados no traficaron, comercializaron material estratégico alguno por lo que el precepto jurídico aplicable que solicita el ministerio publico no encuentra en la conducta que de alguna manera dieron haber tenido nuestros patrocinados en todo caso al analizar el presente asunto se pone en evidencia que no existió tal delito es decir no se consumo por lo que estamos en presencia en caso tal es una tentativa, por tal razón consideramos que no se encuentran llenos los extremos del articulo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y el Terrorismo que la letra dice “Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosa, recursos materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos derivados serán castigada con prisión de 8 a 12 años. A los efecto de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básico que se utilizan en los procesos productivos del país, esta calificación jurídica es imposible atribuírsela a los imputados de autos y la misma no esta en armonía con el verbo determinar utilizado por el legislador al momento de regular el delito de materiales estratégicos ya que en las actas procesales se pone de manifiesta la no consumación del hechos y los supuestos sujetos activos, no fueron aprehendidos, trafico , ni comercializando con materiales estratégicos, s por esta razón que solicitamos la inacmisibiliad del escrito acusatorio y así mismo el sobreseimiento del presente asunto a favor de mis patrocinados ya que los mismos previa conversación han manifestado en caso tal someterse al proceso a las reglas que imponga su honorable despacho los mimos no poseen conducta predelictual, son jóvenes en edad de 21 y 22, con ánimos y espíritu de retomar sus estudios y merecen la consideración de su despacho, al mismos tiempo solicito juego de copia de simple y certificada.-
ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-
En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal y adecua la conducta de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, a la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en relación Con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos IVAN SUBERO, y DAVID PEREZ, y con respecto al ciudadano DARWIN AMUNDARAY, a la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo en relación con el articulo 84 en su primer aparte del Código Penal; por cuanto a criterio de esta juzgadora existe hasta esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra de los imputados, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico, declarándose sin lugar la solicitud de las defensas privadas en cuanto a que se decrete un sobreseimiento de la causa, por cuanto si bien es cierto que los ciudadanos imputados DAVID PEREZ E IVAN SUBERO, no lograron el apoderamiento de dicho materiales en sacarlos de la Finca Botalón y Machete”, este Tribunal hace del conocimiento a las partes que los delitos inacabados la ley que rige la ley no los admite.- Y así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran totalmente descritas, asimismo las Testimoniales de los expertos y testigos y las Documentales, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Se admite las pruebas documentales de manera total; por su parte de las defensas se adhirieron a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado, y se admiten las pruebas presentadas, por las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal.-
MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida 250 del código orgánico procesal penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este Tribunal visto que los acusados de autos se encuentran privados de libertad y de acuerdo a la precalificación jurídica, y los hechos explanados en la acusación, este tribunal acuerda revisar la medida y aplica una menos gravosa de las contenida en el articulo 242° ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, estar atentos a los llamados del tribunal y no delinquir nuevamente. Deberán consignar constancia de estudio y/o Trabajo; declarándose con lugar la solicitud de las defensas privadas.-
DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por cuanto la Pena en su limite máximo supera los 8 años, y solo admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.-
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el día (07-04-2017), una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios, y la admisión de las pruebas presentadas por la defensa privada, y la adhesión a las presentadas por la fiscalia, siempre y cuando favoreciera a sus representados, e instruido a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestaron admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas en los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en relación Con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos IVAN SUBERO, y DAVID PEREZ, y con respecto al ciudadano DARWIN AMUNDARAY, a la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo en relación con el articulo 84 en su primer aparte del Código Penal, condenándoles a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el limite inferior de la pena, es decir de 8 años, y se aplica la rebaja de la mitad por la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, que equivale en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.-Y Así se decide.-
Ahora bien, a los mencionados acusados les fue revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista y sancionado en el articulo 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, estar atentos a los llamados del tribunal y no delinquir nuevamente. Deberán consignar constancia de estudio y/o Trabajo, en razón de que la pena impuesta no excede de los cinco años, así como el hecho publico y notorio de que actualmente no existe equipo técnico para la realización de informes psicosociales, concatenado con la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso; por lo tanto no puede establecerse la fecha provisional de cumplimiento de pena. . - Y Así Se Declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos acusados IVAN SUBERO, DARWIN AMUNDARAY y DAVID PEREZ, identificado a los autos, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en relación Con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos IVAN SUBERO, y DAVID PEREZ, y con respecto al ciudadano DARWIN AMUNDARAY, a la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo en relación con el articulo 84 en su primer aparte del Código Penal,, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: -No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de la pena, en razón de que los precitados acusados se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad.- TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privadas.- QUINTO: Remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.- Así se decide.-
Publíquese, déjese copia certificada.
La Jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
La Secretaria,
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