REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003446
ASUNTO : NP01-P-2012-003446
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, luego que, se diera revisión a la misma.-
La presente causa se inició en razón de un procedimiento realizado por la Policía del Estado Monagas, por lo que la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público imputó al ciudadano CARLOS ALEXIS ARIAS, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por unos hechos sucedidos el 05 de Mayo de 2012, según la acusación fiscal.-
Ciertamente, la calificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal, y que también fue considerada por la Juez de Control durante la audiencia preliminar, es decir RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y actualmente se encuentra en espera de que se realice el Juicio Oral y Público, observándose que:
Establece el artículo 108 ordinales 5° del Código Penal:
“Salvo en caso de que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Omisis… 5° Por Tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, o arresto de mas de seis meses, …”.
Siendo que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena que va de prisión de UN MES a DOS AÑOS, es decir que al día de hoy ha trascurrido el tiempo para que proceda su prescripción ordinaria, con base a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, sin embargo establece el artículo 110 del mismo Código Penal lo siguiente:
“Omisis… Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier otra persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual a de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se decretará prescrita la acción penal… omisis”
Y siendo que la interposición de la acusación interrumpió la prescripción, sin embardo a pesar de ello, desde la fecha de comisión del hecho a saber: el 05/05/2012, al día de hoy han trascurrido un lapso de CUATRO (04) años, ONCE (11) meses y VEINTICINCO (25) días, y toda vez que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al acusado, se evidencia entonces que ha trascurrido el tiempo requerido, quedando por ende extinguida la acción penal en la presente causa. En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con Artículo 300 ordinal 3° en relación con el Artículo 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO POR RESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida contra el ciudadano CARLOS ALEXIS ARIAS titular de la Cedula de Identidad Nº 20.935.490, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el Artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de cualquier medida de coerción impuesta. Líbrese oficio al SIIPOL, a los fines de que sea actualizado el estado judicial del referido ciudadano con respecto a la investigación N° I-965.165, de fecha 05/05/2012. Así se decide.-
Publíquese y déjese copia certificada, Notifíquese a las partes, y una vez quede definitivamente firme la presente sentencia remítase al archivo definitivo.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. A los 24 días del mes de Abril de 2017.
La Juez
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
La Secretaria,
ABG. CARMEN SANDOVAL
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