REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003080
ASUNTO : NP01-P-2010-003080

Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguida al penado ALEJANDRO JOSE RUIZ APARICIO, debido a que se recibió ante este tribunal Informe Conductual de fecha 07-12-2016, recibido ante esta orégano jurisdiccional en fecha 17-03-2017, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 01-12-2010 se acuerda la ejecución y computo de la sentencia Publicada en fecha 05 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO por el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano, ALEJANDRO JOSE RUIZ APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.813, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 19 años de edad, estado civil, soltero, hijo de los ciudadanos Iraida Josefina Ruiz (V) y Padre Desconocido, actualmente detenido por la comisión del Delito de: DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad con el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; El Penado, ALEJANDRO JOSE RUIZ APARICIO plenamente identificado en el presente asunto fue detenido en fecha 22 de Abril de 2010 por lo que se evidencia que ha estado detenido hasta el día (01-11-2010) por un lapso de SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION; por lo que le falta por cumplir de pena DOS (02) AÑOS, y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION,

En fecha 17-03-2017 , se recibió Informe Psicosocial correspondiente al penado ALEJANDRO JOSE RUIZ APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.813, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, se verifico la oferta laboral ofrecida por Centro de Educación Inicial Carmelo Fernández Páez C.A. de esta ciudad, siendo positivo su resultado.
Ahora bien, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, considera quien suscribe que, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ALEJANDRO JOSE RUIZ APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.813, por el lapso de DOS (02) AÑOS y conforme a lo estipulado en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 483 ejusdem:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.

2.- No Incurrir en nuevo delito.

3.- Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas

3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, al penado ALEJANDRO JOSE RUIZ APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.813. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 482 Y 483 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal. Asi mismo se acuerda cesar la medida de presentación que pesa sobre el mismo por ante el departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial.
Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Control Penales del Ministerio Para El Poder Popular del Servicio penitenciario, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.
LA JUEZA,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.

SECRETARIA

ABG. YUCXY JIMENENZ