REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000133
ASUNTO : NL01-P-2000-000133
AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA DE PRISIÓN IMPUESTA
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora pública décima segunda de Ejecución del Estado Monagas, mediante la cual requiere la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta a NESTOR DANIEL QUEVEDO, quien aquí decide observa:
Efectivamente, en fecha 11 de Septiembre de 2000 el Juzgado TERCERO en función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano NESTOR DANIEL QUEVEDO,, por la comisión del delito de VIOLACION, imponiéndole una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO (hoy prisión), mas las accesorias de ley.-
Según se evidencia al folio 08 Y 09 de la pieza 1, dicha Sentencia quedó definitivamente firme el 27 de OCTUBRE de 2000, mas sin embargo, también se observa que el penado en referencia NESTOR DANIEL QUEVEDO, fue favorecido con un REGIMEN ABIERTO el 20-08-2003 y luego, fue REVOCADO éste, el 29-11-2004, siendo ésta una situación especial con respecto a la prescripción de la pena, pues debe considerarse como un “quebrantamiento de condena”; por lo que hay que considerar lo dispuesto en el Artículo 112 del Código Penal ( segundo aparte ) el cual establece:
“Las Penas prescriben así:
1.° Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiera comenzado a cumplirse…”.
Ahora bien, como quiera que existió un quebrantamiento de condena ya que éste (NESTOR DANIEL QUEVEDO,) comenzó a cumplir la misma, y hasta el día de hoy existe una REVOCATORIA, pero, sin embargo, desde tal decisión (29-11-2004) hasta el día de hoy, (20-04-2017) han transcurrido DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, es decir, sobrepasa el tiempo de la pena, y la mitad de esta, pues para el presente caso, se requieren DOCE (12) AÑOS para operar la prescripción de la pena; por lo que, éste Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado NESTOR DANIEL QUEVEDO, venezolano, natural de Maturín, titular de la cédula de identidad N° 13453819, fecha de nacimiento 07-04-1978 y con última dirección calle Miranda casa S/n Maturín Estado Monagas, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Segundo Aparte del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el Juzgado Tercero de Control del Estado Monagas en fecha 11 de Septiembre de 2000, al penado NESTOR DANIEL QUEVEDO, venezolano, natural de Maturín, titular de la cédula de identidad N° 13453819, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, mediante la cual lo condenó a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA al referido ciudadano.-
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese Copia Certificada al Jefe del Departamento de Control Penal del Ministerio del Poder Popular de Servicio Penitenciario, a los fines legales consiguientes. Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA.-
El Juez
ABG. LAURA VELASQUEZ
La Secretaria
ABG ZAIDA FIGUEROA