REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001471
ASUNTO : NP01-P-2005-001471
Vistos los recaudos cursantes a los folios que anteceden, provenientes del Internado Judicial de este Estado, relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado LUIS ENRIQUE CASTILLO MOSQUEDA, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de este Estado; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado LUIS ENRIQUE CASTILLO MOSQUEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.113.426 Venezolano, Natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 14-11-1985, de 27 años de edad, y de oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luis Castillo (V) y Eleida Mosqueda (V) domiciliado: El Zamuro, calle el Danto, Casa sin numero, Estado Monagas, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, inhabilitación política por el tiempo que dure la condena por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO DE DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 66 del Código Penal vigente en perjuicio de FRANCISCO ARREDONDO, se evidencia de la revisión de las actuaciones que el referido penado tuvo una primera detención en fecha 24-04-2005, manteniéndose privado de libertad hasta 25-04-2005 en la cual se le dio la Libertad Inmediata, posteriormente tuvo una segunda detención en fecha 27-03-2013 manteniéndose privado de libertad hasta el presente 20-04-2017; por lo tanto sumadas las dos detenciones anteriormente señalados, tienen un lapso total de CUATRO (04) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS faltándole aún por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS pena que terminara de cumplir el día 27 de Julio de 2018 a las doce horas de la noche (12:00 p. m).
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, que el penado LUIS ENRIQUE CASTILLO MOSQUEDA ingresó en fecha 04-04-2013, se ha desempeñado independiente como albañil desde el día 15-04-2013 hasta el día 20-02-2017, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado LUIS ENRIQUE CASTILLO MOSQUEDA, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio total de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y UN (01) DIA por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad, se concluye que la nueva pena quedará en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS. Visto lo anteriormente expuesto se evidencia a todas luces, que el mismo ha cumplido con la pena impuesta en su oportunidad; y por ende se extinguió su responsabilidad criminal, tal como lo estatuye el artículo 105 del Código Penal por ello se DECRETA SU LIBERTAD PLENA. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia n Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado LUIS ENRIQUE CASTILLO MOSQUEDA ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS redimiéndosele así efectivamente y nuevamente en esta oportunidad, el lapso UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y UN (01) DIA. Visto lo anteriormente expuesto se evidencia a todas luces, que el mismo ha cumplido con la pena impuesta en su oportunidad; y por ende se extinguió su responsabilidad criminal, tal como lo estatuye el artículo 105 del Código Penal por ello se Decreta Su Libertad Plena. Todo ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 05 y 06 de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o por el Estudio. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa e impóngase al penado y una vez se cumpla dicha formalidad se materializara la Libertad. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR OLIVEROS