REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2017-000011
ASUNTO : NP01-D-2017-000011
JUEZ: ABG MARIA MERCEDES ROMERO
SECRETARIA: ABG. CARMELIGS TOVAR
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCIÓN: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Y REGLAS DE CONDUCTA
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la sanción en virtud de la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 15 de Marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, y declarada como ha sido la firmeza de la misma por el referido Tribunal de esta Sección de Adolescente, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 08/02/1999, de estado civil soltero, hijo de MAGALYS GONZALEZ (V) y GREGORIO LOPEZ (V), de profesión u oficio Indefinido, con domicilio: Sector Las Acacias, Calle 02, casa sin numero cerca del sector José Tadeo Monagas Maturín, Estado Monagas, quien fue condenada a cumplir la Medida de DOS (02) DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 Ejusdem, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ, YISEL DEL CARMEN RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE HENRIQUEZ y en cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:
Es necesario precisar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.-
Ahora bien, a los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en ese sentido estima esta Juzgadora realizar el siguiente recorrido en cuanto a la medida de privación de los sancionados:
Se observa que los jóvenes fue aprehendidos en fecha 05 de Enero de 2017, determinándose que hasta la fecha ha permanecido privado de libertad por el lapso de TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
Asimismo, por cuanto la sancionada se encuentra recluido en las instalaciones del Centro de Atención “Cacique Chaima”, este Tribunal considera procedente establecer como sitio de reclusión dicha Institución. Por lo que se ordena su traslado inmediato desde la sede de la Policía del Estado Monagas.
En relación a la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás; medida esta que comenzara a cumplir estando en libertad, y en dicho momento se establecerán las reglas que deberá cumplir la prenombrado sancionado.
Se fija como fecha para la Revisión de la Medida el día MARTES 22 DE AGOSTO DE 2017
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EMITE LA EJECUCION Y COMPUTO de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA
, condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 Ejusdem, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ, YISEL DEL CARMEN RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE HENRIQUEZ. SEGUNDO: Se determina que la joven ha permanecido privado de libertad por el lapso de TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS. TERCERO: Se fija como lugar de cumplimiento de la medida impuesta a la sancionada el Centro de Atención “Cacique Chaima”, este Tribunal considera procedente establecer como sitio de reclusión dicha Institución. Asimismo, se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad realice UN PLAN INDIVIDUAL con la participación activa de la sancionada, conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Impónganse a la sancionada. Se fija como fecha para la Revisión de la Medida el día MARTES 22 DE AGOSTO DE 2017. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes. Impóngase a la sancionada. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al lugar de internamiento. Se ordena el traslado del sancionado desde la sede de la Policía del Estado Monagas al Centro de Atención Cacique Chaima. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA
ABG.