REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.614.5036 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACÍN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº: 8.840.425 y 8.360.973 é inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 27.444 y 28.670, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ÁNGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 2.256.508 y 2.775.346, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ÁNGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA: abogada en ejercicio ANGÉLICA SUAREZ ODREMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 70.900, carácter que se desprende de instrumento poder inserto en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la primera pieza y ratificado al folio tres (03) de la segunda pieza del presente expediente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ: ciudadano ANDRÉS ELOY MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 2.642.769 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 23.952; carácter que se desprende de instrumento poder inserto en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la segunda pieza del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXPEDIENTE Nº 012149.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a esta alzada, en virtud de haberse declarado Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia proferida por este juzgado en fecha 10 de marzo de 2015, por el abogado LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GÓMEZ, parte demandante en la presente causa que versa sobre NULIDAD DE VENTA, que riela bajo el Nº 012149 de la nomenclatura interna de este tribunal, decretando en consecuencia nuestro más alto tribunal en su sala de casación civil mediante sentencia de fecha 16 diciembre de 2016, la nulidad del fallo recurrido y ordenando a su vez se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado (defecto de actividad), razón por la cual conoce de manera reiterada esta superioridad.-
En fecha 03 de marzo de 2017, este tribunal le dio el reingreso al presente expediente y se reservó el lapso de cuarenta y cinco (45) días, siendo diferida por cuatro (04) días más, para dictar el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admitió en fecha 26 de abril de 2006 (folio 37 primera pieza). Seguidamente, el 12 de mayo de 2010, la misma fue declarada SIN LUGAR, siendo está apelada por la parte accionada y remitida a la alzada, siendo casada en reiteradas oportunidades, razón por la cual conoce nuevamente este juzgado. En este contexto, es de traer a colación la última sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil fechada 16 de diciembre de 2016, en la cual expresó lo que en extracto se copia:
“(…) Ahora bien, es de hacer mención que en este mismo caso ya existe un pronunciamiento por parte de esta Sala en sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, en la que se estableció en relación a la confesión ficta lo siguiente:“…En el caso concreto, la Sala constata que los codemandados no dieron contestación a la demanda y como consecuencia de ello y de que la demanda no es contraria a derecho y los demandados nada probaron que les favorezca, obró la confesión ficta y la alzada debía, sentenciar atendiéndose a ello, por el contrario expresó que la actora “no desplegó conducta procesal alguna tendiente a demostrar que la ciudadana compradora tenía conocimiento de que el inmueble objeto de la negociación en la cual participaba formaba parte de una comunidad conyugal”, lo cual es contradictorio y hace el fallo inmotivado. Cabe advertir que al no contestar la demanda los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos, sin embargo el demandado puede desvirtuarlos en el lapso probatorio, circunstancia que no ocurrió, puesto que la única prueba que podía producir el demandado contumaz para enervar la confesión ficta era demostrar que el inmueble vendido fue adquirido con dinero propio o que el comunero validó el acto, de lo contrario quedarán admitidos los tres requisitos de procedencia de la demanda de nulidad, a saber: a) que la venta se haya realizado sin el consentimiento del otro comunero; b) que dicha acto no haya sido convalidado por el otro comunero; y , c) que el tercero adquirente lo haya sido de mala fe”. De la transcripción que antecede se observa que la Sala dejó sentado en sentencia anterior, en este mismo caso, que los codemandados no dieron contestación a la demanda motivado a que los mismos presentaron su escrito de manera extemporánea, hecho este que se verifica en el folio 66 de la primera pieza del expediente, de la misma manera la Sala estableció en la sentencia anteriormente señalada que los demandados nada probaron que les favorezca, por lo que obró la confesión ficta y la alzada debía, sentenciar atendiéndose a ello, cuestión que en la sentencia recurrida bajo estudio no se observa, por el contrario el ad quem señaló que: “resulta imperioso para este juzgador declarar la improcedencia de la presente Acción de Nulidad de Compra-Venta, al resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, razón por la cual la misma no ha de prosperar debiéndose declarar de igual forma la improcedencia de la confesión ficta” (Negrillas y cursivas de la Sala). Es decir, en contradicción con lo que ya se encuentra sentado por esta Sala, en este mismo caso, y que el juez de la recurrida debió tomar en consideración para decidir el recurso de apelación, lo cual no hizo, actuando de esta manera sin seguir los lineamientos que debía a los fines de decidir la causa. Es de hacer notar, que en el presente juicio esta Sala como se mencionó anteriormente ya dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de casación por haber procedido la denuncia del vicio de inmotivación siendo casada la sentencia recurrida en ese momento, anulada la misma y en consecuencia se ordenó dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado, en este sentido, observa esta máxima instancia que el juez ad quem no ajustó su decisión a lo establecido por la Sala en la sentencia ya mencionada, incurriendo nuevamente en el vicio de inmotivación. En tal sentido, la Sala concluye que la sentencia recurrida está inficionada de inmotivación por existir contradicción entre los fundamentos en los que se apoya, pues a pesar de que como ya se estableció en sentencia anterior en este mismo caso que operó la confesión ficta, el juzgador declaró sin lugar la nulidad de venta fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, por la ausencia del tercer requisito para la procedencia de la demanda, es decir, Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal., motivado a que la parte actora no aportó pruebas destinadas a demostrar la mala fe del tercero contratante, circunstancias que, de modo alguno, consideró el juez de alzada, para apoyar el dispositivo de la sentencia, imponiéndole a la parte demandante una carga de prueba que no tenía, aunado a ello la recurrida no tomó en consideración los lineamientos determinados por esta Máxima instancia sobre los cuales debía fundamentarse la nueva decisión. Por tal motivo, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem. Así se decide…” (Folio 321 al 339 segunda pieza).-
Con base a lo expuesto, este tribunal superior pasa a dar cumplimiento a la decisión antes transcrita, motivo por el cual procede a conocer el fondo de la causa en los términos que a continuación se circunscriben:
La ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GÓMEZ, debidamente asistida por los abogados LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACÍN SOTILLO, interpuso la presente acción de NULIDAD DE VENTA, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) CAPITULO II Es el caso que durante nuestra unión concubinaria y conyugal adquirimos unos bienes que mas adelante especificaré, habiendo tenido mi ex - cónyuge siempre la administración de dichos bienes sin que nunca hubiese entregado o rendido cuenta de dicha administración, acción esta que me reservo. Durante el tiempo en que duro nuestra unión, es decir desde el mes de octubre del año 1.990 hasta el mes de octubre del año 2002, entre los que adquirimos, Un Apartamento identificado con el numero y letra 2 – B, ubicado en el Piso 2 que forma parte de “Residencias Maria Salomé”, situado en la calle 8 Nº 115, entre carrera 10-A y 11-A de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, con una superficie de Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (148 mts².) (…) CAPITULO III El inmueble antes identificado fue vendido por mi exconyuge Ángel Domingo Gómez Lovera, por el irrisorio precio de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), tomando en consideración que es un apartamento de tres (03) habitaciones, y una habitación de servicio, tres (03) baños, sala, comedor, cocina empotrada, lavandero, dos (02) puestos de estacionamiento, con pisos de cerámica; a la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Noviembre del año Dos Mil Cinco, anotado bajo el Nº 43, del Protocolo Primero, Tomo Adicional 12, Cuarto Trimestre del año 2005 y que anexo marcado “D”., y que ignoraba que mi ex – cónyuge había vendido dicho bien, por lo que dicha venta es nula por no haber dado mi consentimiento ni autorizado para la señalada venta, por lo que es evidente la mala fe tanto de la Compradora como del Vendedor, y en consecuencia es nula la venta. CAPITULO V Fundamento la presente Acción en los artículos 148, 149, 156, 164, 168, 170 del Código Civil…” (Folio 01 y 02 y sus respectivos vueltos).-
En fecha 26 de abril de 2006, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos ÁNGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ. (Folio 37 primera pieza).-
En 18 de septiembre de 2006, compareció la abogada ANGÉLICA SUÁREZ ODREMAN y consignó poder otorgado por el co-demandado ÁNGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA y procedió a darse por citada (Folio 51 al 53 primera pieza). En los mismos términos compareció el abogado WILFREDO GUERRA BETHERMY y consignó poder en nombre de la co-demandada YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, tal como consta del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta de la misma pieza.-
Seguidamente, la profesional del derecho ANGÉLICA SUÁREZ ODREMAN, en vez de contestar la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil. (Folio 62 y su vuelto primera pieza).-
Por su parte, la actora a través de diligencia inserta al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza expresó que “…la contestación tendrá lugar dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente. Es de observar, que dicho lapso en el presente juicio venció el día Treinta (30) de Noviembre del presente año, y la codemandada YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, presentó escrito de Contestación donde opuso una de las cuestiones previa prevista en el Articulo 346 eiusdem, en fecha 07 de diciembre del año 2006, por lo que resulta Extemporánea la oposición de la cuestión previa propuesta, por lo que solicito se declare la extemporaneidad la presentación de la misma.”
En fecha 19 de diciembre de 2006, el a quo emitió auto que riela al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza en el cual señaló lo siguiente: “…previa una revisión exhaustiva de las actas que conforman el mismo, decide que el lapso de contestación se encuentra vencido, y por consiguiente la oportunidad para interponer cuestiones previas igualmente se encuentra vencido, y en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la causa continua en el estado que se encontraba al momento de precluir el lapso de contestación.”
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio sesenta y siete (67) al ciento uno (101) de la primera pieza del presente expediente.-
El tribunal a quo, estando en la oportunidad legal para decidir expuso lo que en extracto se cita:
“(…) En este sentido el artículo 1352 del Código Civil dispone: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”. Ahora bien, corresponde al accionante demostrar la falta de formalidades en que se incurrió al momento de la contratación, resulta evidente y de las actas se desprende que no fue alegada falta de formalidad, el alegato de la accionante se limito a señalar lo siguiente: “El inmueble antes identificado fue vendido por mi exconyuge Ángel Domingo Gómez Lovera, por el irrisorio precio de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00)… a la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Noviembre del año Dos Mil Cinco, anotado bajo el Nº 43, del Protocolo Primero, Tomo Adicional 12, Cuarto Trimestre del año 2005 y que anexo marcada “D”., y que ignoraba que mi exconyuge había vendido dicho bien, por lo que dicha venta es nula por no haber dado mi consentimiento ni autorizado para la señalada venta, por lo que es evidente la mala fe tanto de la Compradora como del Vendedor, y en consecuencia es nula la venta.” Aun no habiendo dado contestación en tiempo útil, habiéndolo declarado así este Juzgado y teniendo la parte demandada limitada sus pruebas, considera quien decide que sobre los hechos alegados en el libelo, el actor tiene la carga de probar sus propias afirmaciones y especialmente la mala fe alegada, tanto del vendedor como del comprador, así como el supuesto precio irrisorio, como el vicio del consentimiento. Es decir debe probarse el dolo. Ahora bien, el dolo no se presume y tiene que ser probado. Quien alegue un hecho tiene la carga de probarlo (Código de Procedimiento Civil, artículo 506), la prueba del dolo corresponde a quien la alegue. El dolo se puede demostrar por cualquier medio de prueba. Al interesado, para acreditar la existencia del consentimiento viciado, le basta con probar la conducta dolosa, esto es, las maquinaciones o artificios que normalmente se traducen en hechos externos y que, por ende, son susceptibles de pruebas directas. Conclusiones para decidir. En la presente causa el actor no dirigió sus pruebas a demostrar la existencia de la mala fe alegada, el animus decipiendi no fue probado, no existen en autos indicios o presunciones, que pudieran inferir el supuesto comportamiento doloso, no existe en autos prueba alguna del engaño determinante, para presumir el vicio del consentimiento y menos aun, cuando en el libelo se alego en forma clara y precisa del precio irrisorio de la venta, no existe en autos prueba del valor actual del inmueble y del valor al momento de realizar la venta; es decir la accionante no probo el supuesto precio irrisorio que alego al momento de interponer la presente acción; no existe prueba alguna en autos que la compradora actuara con mala fe, no se realizo actividad alguna para demostrar que la compradora realizara maquinaciones o artificios o engaños para viciar el supuesto consentimiento; en todo caso la accionante alego que el ciudadano Angel Domingo Lovera, siempre ha sido el administrador de los bienes de la comunidad. Entonces solo queda a la accionante ejercer las acciones que a bien tenga contra el supuesto administrador; las pruebas del accionante solo demuestran que entre la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ y el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, existió una relación conyugal, la cual fue resuelta en fecha 22 de Octubre de 2002, se demostró la existencia de documento de compra venta donde consta la adquisición del inmueble por parte del codemandado ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, y la venta que le hiciera a la codemandada, es decir tres años después de la disolución del vínculo conyugal. El accionante se limito a probar otros hechos diferentes al vicio del consentimiento, al dolo, al precio irrisorio alegado. En este caso en particular no es procedente la nulidad absoluta que alego la accionante en el libelo, lo que hace imprescindible concluir que la presente demanda no debe prosperar y así se decide. (…)” (Folio 07 al 18 de la segunda pieza).-
Efectuado el respectivo recorrido procesal le corresponde a este sentenciador pronunciarse como punto previo sobre la confesión ficta en los términos siguientes:
El artículo 362 del código de procedimiento civil consagra que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-
Ahora bien, consagra el artículo 362 del código de procedimiento civil transcrito supra los requisitos de procedencia de la confesión ficta los cuales son: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda. 2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca. Y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar si se encuentran llenos los extremos mencionados:
Con respecto al primer requisito observa este juzgador que el 18 de septiembre de 2006, la abogada ANGÉLICA SUÁREZ ODREMAN consignó poder otorgado por el co-demandado ÁNGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA y procedió a darse por citada en nombre de su representado. Por su parte, el abogado WILFREDO GUERRA BETHERMY consignó poder en nombre de la co-demandada YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, en fecha 25 de octubre del mismo año.-
En ese contexto, es de acotar que el lapso de contestación comenzó a transcurrir cuando la co-demandada YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, se dio por citada a través de su apoderado judicial, es decir desde el 25 de octubre de 2006, evidenciando quien decide, que por un lado la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ no dio contestación a la demanda y por el otro lado que el ciudadano ÁNGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA, opuso cuestión previa en fecha 07 de diciembre de 2006, resultando evidente que para el momento de la oposición de la defensa previa el lapso para interponerla ya había fenecido, lo cual arroja como resultado que ninguno de los demandados dieron contestación a la demanda, cumpliéndose así el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.-
En relación al segundo requisito, se observa que los co-demandados consignaron sendos escritos probatorios que corren insertos del folio sesenta y siete (67) al cien (100) de la primera pieza los cuales serán valorados de seguidas en el orden en que fueron aportados:
1. Pruebas aportadas por la co-demandada YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ:
a) Instrumental cursante del folio sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) de la primera pieza. La misma consiste en copia fotostática de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 21 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 43, folio 442 al 447, protocolo primero, Tomo 12, cuarto trimestre del año 2005. De dicha prueba se evidencia la operación de compra venta efectuada entre los codemandados cuya nulidad es perseguida, no obstante, sobre tal hecho recayó una presunción de certeza en virtud de la falta de contestación, quedando evidenciado la compra venta efectuada sin la autorización de la demandante, tal como se afirmó en el escrito libelar. Y así se decide.-
b) Prueba de informes. Las resultas de dicho elemento probatorio cursan del folio ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) de la primera pieza y de ellas se desprende que sobre el inmueble de marras no pesa ningún gravamen. A criterio de esta alzada dicha prueba no desvirtúa de forma alguna los hechos contenidos en el escrito libelar, ni aporta elemento alguno que sirva a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-
2. Pruebas aportadas por el co-demandado ÁNGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA:
a) Instrumental cursante al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza. La misma consiste en copia fotostática de acta de matrimonio del co-demandado ÁNGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA con la ciudadana CARMEN RAQUEL BARONE GONZALEZ. Al respecto, esta alzada considera que el presente juicio versa en nulidad de una compra venta de un inmueble y no en determinar la existencia o inexistencia de una relación concubinaria, por tanto, la misma no le merece valor probatorio a este tribunal mucho menos desvirtúa los hechos contenidos en el escrito libelar. Y así se decide.-
b) Promovió la cosa juzgada. Indica el promovente que “el presente litigio trata de la partición de una presunta comunidad conyugal, que existió entre la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY y mi representado…”. No obstante, resulta palmario que el presente juicio trata de nulidad de venta de un inmueble, no una partición de la comunidad concubinaria ni conyugal, por tanto resulta forzoso que se configure la cosa juzgada toda vez que la sentencia recaída en el juicio de divorcio disolvió el vínculo matrimonial y con este juicio se persigue es la nulidad de la venta efectuada entre los co-demandados ÁNGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, no existiendo con ello la triple identidad. Y así se decide.-
c) Promovió documento de venta cursante del folio cuatro (04) al siete (07) de la primera pieza. Dicho instrumento ya fue apreciado por esta alzada, quedando evidenciada la compra venta efectuada entre los co-demandados lo cual en nada desvirtúa los hechos contenidos en la demanda. Y así se decide.-
d) Promovió documento de venta cursante del folio noventa y ocho (98) al cien (100) de la primera pieza. Se observa que la prueba consiste en compra venta efectuada entre la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GÓMEZ y los ciudadanos ROMAN HUMBERTO GÓMEZ ALZOLAY y GRISEL JOSÉ GÓMEZ ALZOLAY de un apartamento distinguido con el Nº 7-2, ubicado en la 7mo piso del edificio denominado Residencias Los Robles, situado en la avenida Orinoco cruce con calle 1 del barrio negro primero de esta ciudad de Maturín del estado Monagas. Conforme a lo expresado por el promovente tal inmueble fue vendido por la actora sin la autorización del ciudadano ÁNGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA, no obstante, tal alegato escapa del thema decidendum toda vez que se persigue la nulidad de otro inmueble suficientemente identificado en autos, no de éste, por tanto, no le merece valor probatorio a este juzgador. Y así se decide.-
Valorado íntegramente el caudal probatorio aportado por los co-demandados ÁNGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, a criterio de este juzgador nada probaron que los favorezcan ni que permitan desvirtuar lo alegado por la demandante en su escrito libelar, puesto que la única prueba que podían producir en su condición de demandados contumaces tendientes a enervar la confesión ficta era demostrar que el inmueble vendido fue adquirido con dinero propio o que el comunero validó el acto, lo cual no ocurrió, en tal sentido se configura el segundo de los requisitos a que hace referencia el artículo 362 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Y en cuanto al tercer y último requisito, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se evidencia de autos que la acción intentada por la demandante GRISEL CELESTINA ALZOLAY GÓMEZ, consiste en la NULIDAD DE VENTA, perfectamente regulada en la Ley, en tal sentido, este juzgador considera lleno el presente requisito. Y así se decide.-
Llenos como han sido los extremos previstos en el artículo 362 del código de procedimiento civil y en estricto acatamiento a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2016, Expediente Nº AA20-C-2015-000721, en el presente juicio se ha configurado la confesión ficta, por ende la demanda debe prosperar al igual que el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2010, por el abogado LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante GRISEL CELESTINA ALZOLAY GÓMEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GÓMEZ en contra de los ciudadanos ÁNGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados.-
SEGUNDO: Se declara NULO el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de noviembre del año 2005, anotado bajo el Nº 43, folio 442 al 447, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del año 2005, inserto del folio cuatro (04) al siete (07) de la primera pieza del presente expediente; el cual tiene por objeto un apartamento distinguido con el Nº 2-B ubicado en el segundo piso del edificio “Residencias María Salomé”, situado en la calle 8, Nº 115, entre carreras 10-A y 11-A de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con una superficie de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts ²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con espacio aéreo de la parte de la entrada vehicular hacia el estacionamiento; SUR: con apartamento 2-D; ESTE: con apartamento 2-A y OESTE: con espacio aéreo de la calle 8.-
TERCERO: El inmueble antes descrito volverá en propiedad al ciudadano ÁNGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA.-
CUARTO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil por resultar totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:05 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
PJF/NRR/$$$
Exp. N° 012149
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