REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de abril del año dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 4.715.657 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 9.299.483, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 83.897 y de este domicilio, carácter que se infiere de poder apud-acta inserto al folio 189 de la pieza principal del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANA FRINE ALFARO BELTRAN, FREDDY JOSE ALFARO BELTRAN, YOFRE MANUEL ALFARO BELTRAN, JOSMAN ANDRES ALFARO BELTRAN y DANIEL ALEJANDRO ALFARO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: 8.372.403, 6.921.538, 9.894.073, 11.775.642 y 15.903.032 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI y VANESSA CAROLINA VELASQUEZ PIRAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 17.546.707 y 19.121.996, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 179.920 y 243.744.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXP Nº: 012473

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por el abogado en ejercicio JUAN ESPINOZA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSE ALFARO BELTRAN, parte demandada en el presente juicio como por la ciudadana CARMEN COROMOTO HERNANDEZ, debidamente asistida por la Abogada LUISA DIAZ, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, dichas apelaciones se realizan contra la decisión de fecha 13 de Julio del año 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha dos de diciembre del año dos mil Dieciséis (02-12-2016), este tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones, habiéndose presentado las mismas igualmente por ambas partes. Concluido el referido lapso, la causa entra en estado de sentencia, lo cual este tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 09 de diciembre del año 2014. En fecha 25 de abril de 2016, la ciudadana CARMEN COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.715.657, debidamente asistida por su apoderada judicial, LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.897, parte demandante en el presente litigio, desiste tanto de la acción como del procedimiento en los términos que a continuación se expresa en extracto (folio 161 de la pieza principal del presente expediente):

“Omisis… Ahora bien, como quiera que el DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO es formulado por la parte actora, quien se encuentra expresamente facultada para celebrar este tipo de actos, por lo que solicito honorable Juez, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo declare: .CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO: .Dar por terminado este proceso y ordenar el archivo del expediente.-. Por ende, ordenar la Entrega de la totalidad de los cánones de arrendamiento que se encuentre depositada a mi favor en la Entidad Bancaria…”

De igual modo a los folios 164 al 167 y sus vueltos de la pieza principal del presente expediente, se observa que el abogado en ejercicio JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSE ALFARO BELTRAN, parte demandada en la presente causa y solicitó el respectivo homologamiento al desistimiento bajo estudio y que en virtud del mismo se diera por consumada dicha acción lo que supone la extinción del juicio y se suspendiese todas las medidas preventivas decretadas con motivo de este juicio.

Posteriormente, en fecha 13 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa, emite auto mediante el cual indica:

“(…) Si bien es cierto el dinero del cual solicitan la entrega corresponde a la medida decretada y practicada en ocasión al presente juicio de liquidación y partición de la comunidad concubinaria el cual concluyó por desistimiento del procedimiento y la acción por parte de la accionante, no es menos cierto que se encuentra pendiente recurso de invalidación contra la sentencia proferida en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la aquí demandante contra FREDDY ALFONZO TORREALBA, por lo cual mal podría este Juzgador hacer en estos momentos entrega de cantidades de dinero antes de materializarse definitivamente la acción mero declarativa sometida a consulta. Y así se decide. (…)”

De la referida decisión de fecha 13 de julio de 2016, tanto la parte demandada como la parte demandante ejercen recurso de apelación en fecha 19 y 20 de julio de 2016, respectivamente, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y una vez realizado el análisis de las actas procesales y vistos los informes como las observaciones presentadas ante esta segunda instancia tanto de la parte demandante que rielan inserto a los folios 191 al 199 (conclusiones)- folios 212 al 214 (Observaciones), como los de la parte demandada insertos al folio 209 al 210 con sus respectivos vueltos (conclusiones)- folios 215 al 219 y sus vueltos (Observaciones), esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

En todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Reiteradamente se ha sostenido, que …”la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Dado el caso, que el punto controvertido para ser resuelto ante esta segunda instancia y es determinar la procedencia o no de levantamiento de la totalidad de las medidas decretadas en la presente causa dado el desistimiento realizado por la parte actora tanto de la acción como del procedimiento.

En este orden de idea es de acotar los siguientes fundamentos:

EL DESISTIMIENTO: OSWALDO PARILLI ARAUJO citando a RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, sostiene que este último define al desistimiento como “el abandono positivo que hace el actor ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho o un acto aislado de la causa o en fin de algún recurso que hubiere interpuesto” (El contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso). De tal definición se infiere que el desistimiento puede estar referido a la acción-pretensión o al procedimiento. Así pues que: 1) El Desistimiento de la Demanda: consiste en el abandono que hace el actor de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar algún derecho. De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el demandante puede desistir de su demanda en cualquier estado y grado del proceso y el acto por el cual desiste de la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal; 2) El Desistimiento de la Acción: según Parilli Araujo- es el abandono que efectúa el actor frente al órgano jurisdiccional de su derecho a interponer la reclamación; 3) El Desistimiento del Procedimiento: Está previsto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, que determina su validez en atención a la oportunidad en que el mismo se formule, así si el desistimiento se produce antes de que se haya dado contestación a la demanda no requerirá el consentimiento del demandado en tanto que si se efectúa después de tal acto procesal necesariamente deberá contar con el consentimiento del demandado para que tenga validez. El artículo 266 del mencionado código prevé que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda hasta transcurridos noventa días.

Por su parte el articulo 264 del mismo código dispone que para desistir de la demanda o convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, ambas figuras constituyen modos anormales de terminación del proceso, lo cual se infiere de la disposición contenida en el articulo 263 ejusdem.

En este sentido el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil de igual forma establece taxativamente: “…para poder convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”

Ahora bien, visto que de la revisión exhaustiva de las actas se observa que efectivamente el acto de autocomposición (desistimiento), se encuentra ajustado a derecho y visto que el mismo fue debidamente homologado por el tribunal de cognición mediante auto de fecha 07 de junio de 2016, inserto al folio 170 del presente expediente acordando a su vez suspender sólo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de mayo del año 2015, siendo lo correcto suspender todas las medidas decretadas en la presente causa tomando en cuenta que aún cuando en materia de divorcio dichas medidas no quedan revocadas por la decisión, sino que se mantienen en vigor hasta tanto las partes acuerden otra cosa o hasta que se lleve a cabo la liquidación de la comunidad de bienes, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 761 del código civil adjetivo, es de precisar que al haberse desistido de la acción en la que se acordaron tales medidas mal pudiesen subsistir las mismas por cuanto tales medidas quedan sin efecto, es decir, se tiene como no presentada dicha acción y en consecuencia se debe proceder a la suspensión de todas las medidas decretadas en el presente litigio y no como erróneamente lo señaló el tribunal de la causa solo en cuanto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sin pasar a suspender igualmente tal y como lo señalan las partes la medida innominada decretada en fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual ordenó a los arrendatarios depositar cánones por concepto de arrendamiento a favor de la parte demandante-recurrente. Y así se decide.-

Con base a lo dispuesto se le ordena al tribunal de la causa acatar la presente decisión pasando a suspender todas y cada una de las medidas decretadas en la presente causa. Y así se decide.-

Con base a los planteamientos que anteceden, estima que los recursos de apelaciones son procedente, razón por el cual el mismo ha de prosperar, quedando en consecuencia revocada la decisión apelada, ordenándosele al tribunal de la causa que en virtud de haberle impartir la debida homologación al desistimiento en los términos en que fue pactado debe pasar a suspender todas y cada una de las medidas dictadas en el litigio que nos ocupa tal y como le fue señalado up supra. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos tanto por el abogado en ejercicio JUAN ESPINOZA BARROZZI, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSE ALFARO BELTRAN, parte demandada en el presente juicio como por la ciudadana CARMEN COROMOTO HERNANDEZ, debidamente asistida por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, dichas apelaciones se realizan contra la decisión de fecha 13 de Julio del año 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes el auto apelado. En este sentido se le ordena al tribunal de la causa debe pasar a suspender todas y cada una de las medidas dictadas en el litigio que nos ocupa.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.


Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG, PEDRO JIMÉNEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


PJF/nrr “- - -”
Exp. N° 012473-