REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: ciudadana DYNORATH MERCEDES DE LOS ANGELES LÓPEZ LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 26.360.417 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanos EDUARDO RENÉ FRANCO MARCANO, CARMEN MARGARITA SCIBETTA y JOSÉ CARLOS SIMOSA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nros: 2.797.201, 8.247.256 y 20.001.022 é inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 5.751, 106.434 y 262.142, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta (30) del presente expediente.-
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del abogado GUSTAVO POSADA VILLA.-
REFRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano TERRY DEL JESÚS GIL, en su condición de fiscal décimo noveno con competencia en materia contenciosa administrativa y derechos y garantías constitucionales.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 012498.-
Conoce este tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana DYNORATH MERCEDES DE LOS ANGELES LÓPEZ LICCIONI, ya identificada, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del abogado GUSTAVO POSADA VILLA, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:
“(…) La demanda de partición intentada por mis hermanos paternos, ciudadanos Angel Nallyb López Moreno y Angel Eduardo López Moreno, expresa en su parte inicial, que el común causante, falleció ab intestato en la ciudad de Maturín, el 24 de junio de 2012, lo cual se evidencia de acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 169, Tomo 7, y su texto afirma que a su deceso, el ciudadano Angel Nally López había procreado cuatro (4) hijos: los dos (2) actores, la ciudadana Milka Adriana López Moreno, hermana de doble conjunción de los actores, y que, de su segundo matrimonio con Dynorah Liccioni Corvo, me habían procreado a mi, Dinorath Mercedes de los Ángeles López Liccioni, identificándome como “mayor de edad”, a pesar del hecho público y muy notorio de que en esa partida de defunción se lee, que yo era aún menor de edad (…) Obtuve mi mayoría de edad el 7 de julio de 2016 cuando cumplí 18 años, razón por la cual, abierta la sucesión en el momento de la muerte de mi causante de acuerdo al mandato del artículo 993 del Código Civil, ningún heredero podía aceptarla válidamente, antes del 7 de julio de 2016, sino a beneficio de inventario, de acuerdo al mandato del artículo 998 eiusdem y, en todo caso, los efectos de esa aceptación tenían que retrotraerse al momento en que se abrió la sucesión, es decir al 24 de junio de 2012, fecha del deceso del de cuyus, por imperativo del artículo 1001 ibidem. La demanda de partición que nos ocupa, fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha 30 de marzo de 2015 y su texto, además de expresar falsamente que yo era mayor de edad para aquella fecha, contiene la aceptación pura y simple de la herencia por parte de los demandantes de la partición. (…) Estas conocidas y mencionadas coherederas debimos ser demandadas conjuntamente con mi madre, por cuanto ineludiblemente existe un litis consorcio necesario, entre actores y el resto de los herederos conocidos, y en el juicio, la relación jurídica litigiosa tenía que ser resuelta de modo uniforme para los integrantes de la sucesión. (…) La decisión del Tribunal, mediante la cual abrió la segunda fase del juicio de partición, publicada el 18 de noviembre de 2016, de la cual consigno copia certificada marcada “E” (…) Al omitir la existencia de otros herederos, quiénes desde el comienzo de la sustanciación del asunto, ya eran conocidos; ignorar los bienes de la herencia, por no haberse realizado el inventario solemne y desconocer la proporción en que debían partirse los bienes que integran el acervo hereditario. Se pasó por alto la obvia inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento de sus requisitos especiales y, por si ello fuera poco, con un desparpajo de fines ignotos, en aquel libelo se había expresado que yo, para el momento de la incoación, era mayor de edad, a pesar que de una simple revisión de la declaración sucesoral, se podía evidenciar la imposibilidad de que lo fuera. Se me marginó ad libitum del proceso a pesar de que el hecho de que careciera de capacidad para estar en juicio era una cuestión insoslayable. (…) Como resultado de la nulidad absoluta del procedimiento substanciado durante la primea fase del juicio de partición y ante la imposibilidad de subsanar sus falencias, NUNCA FUI CITADA. Fui ignorada totalmente e impedida de ejercer los derechos que como menor de edad, me eran inherentes y consustanciales. (…) Nunca se ordenó la reposición de la causa al estado de que se me incluyera en el litis consorcio pasivo necesario, mediante la instauración de una nueva demanda en la que se identificaran a los herederos, se especificaran los bienes a partir y se determinara la porción de cada uno de los herederos, como exige el artículo 777 del Código Civil, y por lo tanto, se violó lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía al Tribunal reponer la causa al verificar la existencia de violaciones de esta naturaleza; y el artículo 15 eiusdem, por no haber ordenado a corregir la falta absoluta de la citación de dos (2) de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarles, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que consideraran necesarios para la defensa de sus derechos e intereses. En definitiva, en virtud de mi condición de menor de edad, para cuando se sustanció la primera fase del juicio de partición, se quebrantaron formas sustanciales de los actos que menoscabaron mi derecho a la defensa, con lo que la partición que pudiera llegar a producirse, también será nula de nulidad absoluta e ineficaz para producir consecuencias jurídicas. (…)”. (Folio 01 al 08).-
En fecha 17 de febrero de 2017, este tribunal admitió la presente acción y al efecto ordenó la notificación del presunto agraviante, así como del MINISTERIO PÚBLICO y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este juzgado superior actuando en sede constitucional por auto de fecha 27 de marzo de 2017, fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día viernes 31 de marzo del mismo año a las 10:30 a.m.-
En ese sentido y una vez ordenada la audiencia, se dejó constancia de que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, sólo compareció la representación fiscal, quien expuso:
“Dada la inasistencia al acto de la parte presuntamente agraviada solicito la aplicación de los efectos de la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso José Amado Mejias Betancourt, declarando desistida la presente acción de amparo. Es todo.”
Realizada como fue la intervención fiscal, este tribunal se reservó sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo y encontrándose en la oportunidad correspondiente lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Resulta necesario indicar que el amparo constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales. En ese orden de ideas, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la acción de amparo constitucional debe ser oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, que reza textualmente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.-
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidas no sólo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcados por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos, personas jurídicas o grupos y organizaciones privadas.-
En ese sentido, revisadas las actas procesales este tribunal superior actuando en sede constitucional considera menester indicar que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar la seguridad de las partes entre sí, existiendo actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ellos se ven involucradas cuestiones de orden público.-
En este orden de ideas, se observa que el recurso constitucional que hoy nos ocupa va dirigido a atacar la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS existentes entre los ciudadanos ANGEL NALLYB LÓPEZ MORENO, ANGEL EDUARDO LÓPEZ MORENO y DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ; arguyendo como sustento de su acción la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna, indicando entre otras cosas, que la referida decisión judicial carece de fundamento pues omitió la existencia de otros herederos que desde un principio ya eran conocidos, así como ignoró los bienes de la herencia al no haberse realizado el inventario solemne, desconociendo las proporciones en que debían partirse los bienes que integran el acervo hereditario. Alegando además, que al no haber sido citada no sólo se le impidió ejercer sus consideraciones, alegatos y defensas en la partición hereditaria a la cual tiene legítimo derecho sino también imposibilitó la correcta integración del litisconsocio pasivo necesario y que para el momento en que se interpuso la acción era menor de edad por tanto la sustanciación le correspondía a un juzgado con competencia en materia de protección.-
Dicho esto, se desprende de los recaudos adminiculados a la querella, específicamente de la planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones efectuado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en autos al folio quince (15), que la accionante en amparo era menor de edad al momento de la interposición de la demanda, por tanto, su conocimiento y sustanciación correspondían a los tribunales especializados en la materia, alterando con ello el orden público, al estar en juego los principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual acarrea la nulidad de los actos. Y así se decide.-
Aunado al hecho cierto, de que la querellante no fue incluida en el proceso instaurado a pesar de que esta señalada con tal carácter en la planilla sucesoral, pues a la luz del último aparte del artículo 777 del código de procedimiento civil “Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”; en razón de ello, este juzgador considera que en el procedimiento de partición de herencia llevado por ante el juzgado querellado se violentaron normas de orden público y procedimentales que devienen en una palmaria violación del debido proceso y consecuente derecho a la defensa de la ciudadana DINORATH MERCEDES DE LOS ANGELES LÓPEZ LICCIONI, en virtud de como ya se indicó no fue incluida en la partición a la cual tiene derecho y sobre la cual fue proferida sentencia definitivamente firme ordenando partir la comunidad hereditaria sin la debida participación de todos los causahabientes de quien en vida se llamase ANGEL NALLY LÓPEZ, acarreando con ello, la nulidad de las actuaciones efectuadas en el presente juicio así como de la sentencia que ordenó la partición de fecha 18 de noviembre de 2016, ordenándose reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la acción con la debida participación e inclusión de la totalidad de los herederos del identificado de cujus, ya que la querellante cuenta actualmente con la mayoría de edad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR por motivos de orden público la acción de amparo intentada por la ciudadana DINORATH MERCEDES DE LOS ANGELES LÓPEZ LICCIONI en contra de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada el 18 de noviembre de 2016, por el tribunal supra identificado.-
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal querellado admita nuevamente la acción con motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por los ciudadanos ANGEL NALLYB LÓPEZ MORENO y ANGEL EDUARDO LÓPEZ MORENO contra la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ; acatando lo previsto en el artículo 777 del código de procedimiento civil en su único aparte. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, inclusive.-
CUARTO: REMITASE copias certificadas de la presente decisión al tribunal de la causa a los fines de su cumplimiento. Líbrese lo conducente.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
En la misma fecha, siendo las 10:23 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012498
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