REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN; VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO 2017

207° y 158°

EXP No: 33.401.

PARTES:

• DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.920.474, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital
• APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767.-
• DEMANDADO: LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.380.772 y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756 y de este domicilio.
• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. -

-I-
Se inicia el presente litigio, mediante escrito constante de nueve (09) folios útiles, consignado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, presentado por el Abogado DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual procedió a demandar por Resolución de Contrato al Ciudadano LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES; en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Mi representado es único y exclusivo propietario de Un (01) Inmueble, constituido por una Parcela de Terreno que tiene una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 Mts2) y la Vivienda en ella edificada, distinguida con el Nro. TM3-15 de la Manzana 3, ubicada en la Calle 3-E del Conjunto Residencial Tulipán, que a su vez forma parte del desarrollo urbanístico Parque Residencial Jardines de San Jaime, situado en el sitio denominado San Jaimito Gonzalero, ubicado al margen de la autopista que conduce al Sector denominado San Jaime, aledaño a la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. La vivienda enclavada en esta Parcela tiene un área aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 Mts2); y consta de Sala Comedor, Cocina, Dos (02) baños y Dos (02) Habitaciones, Un (01) Área de Estacionamiento frente a la Vivienda y Un (01) Porche de acceso techado; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Noreste: En Doce Metros (12 Mts) con la Calle 3-E, que es su frente; Suroeste: En Doce Metros (12 Mts) con la parcela TM3-!2, que es su fondo; Noreste: En Veinte Metros (20 Mts) con la Parcela TM3-16; y Sureste: En Veinte Metros (20 Mts) con la Parcela TM3-14. La cual es propiedad de mi representado (...)
(...) Para enero del año 2013, mi representado actuando en su carácter de propietario del bien Inmueble señalado en el Capítulo I referido De Los Antecedentes, decide venderlo, puesto que debido a un accidente de tránsito que sufrió para el año 2012 tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas, esto por la cantidad de lesiones que presentó y las cuales requerían de un tratamiento especial que sólo le podían brindar en la ciudad capital a un costo mucho más económico que en cualquiera de las clínicas privadas de la ciudad de Maturín, pero sin embargo, siempre se requirió dinero para las cirugías de las que fue objeto (…)
(…) Es decir, por razones de pura y netamente de salud se residencia en la ciudad de Caracas conjuntamente con su pareja la ciudadana Feli Ana Del Valle Medina Rodríguez, en un apartamento propiedad de su tía, la ciudadana Petra Cecilia Rodríguez Camejo (…)
(…) En ese entonces mi poderdante dejó la negociación del Inmueble de su propiedad en manos de la Empresa Amarilis Bienes Raíces, C.A (…) La referida empresa consigue un posible Comprador, quien resulto ser el ciudadano Luís Alberto Bucarito Nieves (…)
(…) Para el día 06 de febrero del año 2013, mi representado firmó un Contrato Privado de Promesa Bilateral de Compra Venta con el ciudadano Luís Jesús Bucarito Nieves , donde se acordó la cantidad total por el Inmueble de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00), de los cuales el comprador en ese mismo acto hizo entrega por concepto de inicial la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) a nombre de mi representado mediante Cheque de Gerencia Nro 000118578 de la Entidad Bancaria Banesco, de fecha 06 de febrero del año 2013 y la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de Comisión u Honorarios Profesionales a la ciudadana Amarilis Caraballo, mediante Cheque Personal N° 4842965 del Banco Caroní de fecha 06 de febrero del año 2013. (…)
(…) Es de destacar, que una de las exigencias del Comprador ciudadano Luís Jesús Bucarito Nieves, para entregar dicha inicial, era que se le tenía que dejar en posesión mas no de propiedad del bien inmueble, lo cual, mi cliente aceptó actuando de muy buena fe y con el objeto de que la negociación llegara a feliz término, quedando el prenombrado ciudadano Comprador en posesión de dicho inmueble desde ese momento, y así quedó estipulado en ese Contrato Privado de Promesa Bilateral de Compra Venta en su CLÁUSULA TERCERA (…)
(…) En virtud de la negociación, el ciudadano Luís Jesús Bucarito Nieves, se comprometió a entregar el dinero restante, es decir, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), en un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días a partir de la fecha de la firma del mencionado Contrato privado de Promesa Bilateral de Compra-venta (…)
(…) Lo cierto el caso es que el ciudadano Luís Jesús Bucarito Nieves, suficientemente identificado, incumplió con ese Contrato Privado de Promesa Bilateral de Compra venta en toda y cada una de sus partes, para lo cual la mencionada CLÁUSULA CUARTA de dicho Contrato prevé lo siguiente (Extracto de la mencionada Cláusula): "…Siendo condición del mismo que si en este lapso de tiempo EL OFERENTE no cumple con la obligación de pago establecido en esta cláusula, el contrato quedará sin efecto alguno sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para que así lo declare. …”. Obviamente hay un error en la transcripción, por cuanto quien debía cumplir en el pago era el optante Comprador, quien ya había dado una inicial y no el Oferente del bien, pero lo que si queda claro es que si no se cumplía con el pago en el lapso establecido en el Contrato, él mismo queda sin efecto.-
Posteriormente, y en vista de que la idea era finiquitar la venta y dado que mi representado necesitaba el dinero para continuar con su tratamiento de recuperación, costear las otras cirugías que le correspondía, y buscar una vivienda apropiada para él y su núcleo familiar, y puesto que el ciudadano Luís Jesús Bucarito Nieves, había dado una inicial y no estaba demás brindarle otra oportunidad de buena fe, de hecho se le tenía que dar preferencia, ya que incluso, estaba poseyendo el bien Inmueble, mi poderdante decidió realizar un nuevo contrato con el mencionado ciudadano, en este caso sería un Contrato de Opción de Compra Venta, el cual se tenía pautado firmarlo y autenticarlo el día 02 de septiembre del año 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, pero por razones que todavía mi representad desconoce, no se pudo firmar en esa oportunidad, perdiendo su viaje.-
Transcurrido una semana después del intento de autenticación del mencionado Contrato de Opción de Compra Venta, el Comprador ciudadano Luís Bucarito Nieves, loe informa a mi mandante que el modelo de Contrato de Compra Venta no era el requerido por el Banco Mercantil, institución bancaria ésta por donde iba a tramitar el crédito, y que según el comprador era por motivos de margen, pero arguye que la institución BANAVIH tenía un formato para la realización de los Contratos de Opción de Compra Venta que era los que se estaban aceptando en las Notarías e instituciones bancarias.-
Seguidamente a esto, el Comprador ciudadano Luís Jesús Bucarito Nieves, nuevamente le informa a mi representado que se pautó la firma de ese Contrato de Opción de Compra Venta, ya transcurrido Dos (02) meses después del intento anterior, lo cual no le pareció de buen gusto a mi poderdante; dado la irresponsabilidad acomodaticia y retardataria del Ciudadano Comprador; la firma del nuevo documento con el supuesto formato adecuado se pautó para el día 04 de noviembre del año 2013 (…)
(…) Dado que el documento no se pudo autenticar en ninguna las Dos )02) oportunidades anteriores, el ciudadano Luís Beltrán Bucarito Nieves, le plantea a mi representado, que en vista de que él mismo no se pudo notariar, se lo iba a enviar a la ciudad de Caracas donde mi mandante reside actualmente, para aprovechar y firmarlo por allá, debido a que el mencionado Comprador tenía que viajar para la capital de la República por motivos personales, realizó el envío desde la ciudad de Maturín por la Empresa MRW, el día 19 de noviembre del año 2013, y el cual fue recibido por el ciudadano Edgar Zambrano en la ciudad de Caracas, el día 20 de noviembre del año 2013.(…)
(…)Ahora bien, toda vez que este último Contrato de Opción de Compra Venta no se pudo autenticar por las distintas situaciones de irresponsabilidad y negligencia del ciudadano Luís Jesús Bucarito Nieves, mi representado debido al constante incumplimiento del Comprador decide rescindir del contrato Privado de Promesa Bilateral de Compra Venta, unilateralmente y de pleno derecho, que a decir verdad es el que vale, por cuanto fue el único que se llegó a firmar, se dio la inicial de la negociación y entró el Comprador en Posesión del Inmueble, siendo esto razón suficiente para acudir a esta instancia jurisdiccional y solicitar la Resolución definitiva de dicho Contrato, el cual está vencido desde el 22 de abril del año 2013, es decir, más de un (01) año (…)
(…) En razón de todo lo anteriormente narrado mi representado le ha señalado en reiteradas ocasiones y de buenas maneras al ciudadano Luís Jesús Bucarito Nieves, para que desocupe de forma pacífica, e incluso se le ha planteado regresarle la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) que representa el 70% de la cantidad que dio por concepto de inicial en la primera negociación (…)
(…) En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista de las razones de hecho y de derecho invocadas que asisten a mi poderdante, además de que considero agotadas todas las vías amigables y conciliatorias para que el prenombrado ciudadano procediera a desocupar de forma pacífica el Inmueble propiedad de mi representado, obteniendo resultados. es por lo que procedo a Demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano Luís Jesús Bucarito Nieves, en la pretensión de Resolución de Contrato, para que convenga a ello y de no ser así, sea compelido por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: Da por resuelto de pleno derecho el Contrato privado de Promesa Bilateral de Compra Venta, firmado en fecha 06 de Febrero del año 2013, el cual venció el día 22 de abril del año 2013, y dado que fue el único Contrato, que se llegó a firmar.-
Segundo: Declarada la Resolución de Contrato, se produzca la entrega material del inmueble objeto de la pretensión por parte del demandado.
Tercero: Se declare como Indemnización sustitutiva de Daños y Perjuicios producidos por el incumplimiento del Contrato Privado de Promesa Bilateral de Compra Venta, la Cláusula penal establecida en la Cláusula Cuarta, equivalente a un Treinta Por Ciento (30%) del monto dado por inicial que fue la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), lo que representaría en este caso la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000,00) (…)

Mediante auto de fecha 19 de mayo del año 2014, se admitió la mencionada demanda, ordenándose la citación del ciudadano LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a los fines de contestar la demanda intentada en su contra.-

En fecha 18 de julio del año 2014, el alguacil titular de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de no haber podido localizar al ciudadano LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES, tal y como se verifica del folio sesenta y nueve (69).-

Riela al folio ochenta (80) del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por el abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, mediante la cual solicita la citación por carteles a los fines de darle continuidad a la presente acción, siendo acordada tal petición mediante auto fechado 23 de julio del año 2014.-

En fecha 12 de agosto del año 2014, el abogado de la parte demandante consignó los ejemplares de prensa con las respectivas publicaciones.-

Agotada como se encuentra la citación personal de la parte demandada, sin que la misma compareciera ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al Abogado CESAR CABELLO GIL, tal y como se verifica del folio noventa y seis (96).-

En fecha 21 de enero de 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano JESÚS BUCARITO NIEVES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, mediante el cual otorgó Poder Apud acta al referido abogado.-

Se desprende del folio ciento seis (106) al folio ciento ocho (108) del presente expediente, escrito debidamente suscrito por el Abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Alegada la Cuestión Previa supra señalada, la parte demandante representada por su Apoderado Judicial, abogado DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VASQUEZ, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, a través del cual procedió a contradecir la misma.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal en fecha 13 de abril del año 2015, declaró Con Lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal y como se verifica del folio doscientos uno (201) al folio doscientos cinco (205)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez decidida la Cuestión Previa opuesta, el Abogado ALEXI HAYEK, actuando con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto a la aplicación del derecho invocado, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ contra LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES.-
Una lectura pormenorizada del escrito contentivo de la demanda, propuesta por la parte actora, nos ha permitido concluir, sin lugar a dudas, que se alegó una serie de hechos sin importancia para los efectos de este proceso, en algunos casos, y en otros una serie de hechos absolutamente falsos que nos condujeron a rechazar la pretensión en todas y cada una de sus partes.-
(…) Es absolutamente falso que el demandante le haya entregado a mi representado toda la documentación necesaria para la tramitación del crédito bancario para la adquisición de la vivienda. Si el demandante le hubiese entregado a mi mandante toda la documentación necesaria para tramitar el crédito, ¿ cómo se explica entonces que, por ejemplo, el original de la Ficha Catastral se encuentre en poder del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez? (…) Una de las pretensiones propuestas por el demandante, persigue que mi representado, el demandado, haga entrega material del inmueble al demandante, como consecuencia de la resolución del contrato de opción de compra venta. Ello debido a que el inmueble se encuentra en posesión del demandado por la autorización que le otorgó el mismo demandante en el documento privado de fecha 06 de febrero de 2013, contentivo de la promesa bilateral de compra venta. Es decir, que la parte actora también pretende el desalojo de la vivienda, y respecto de esta pretensión debo observar y alegar que para ello debe agotarse, de manera previa, un procedimiento administrativo que la parte actora no acreditó haber ejercido. (…)
(…) De manera que no cabe duda alguna, pues, que en el caso que nos ocupa mi representado, el demandado entró en posesión del inmueble en forma legítima porque el mismo demandante lo autorizó con motivo de la negociación pactada entre ellos para la compra venta de la vivienda (…)
(…) Quiero enfatizar el hecho de que mi representado jamás incumplió el mencionado contrato, porque en primer lugar, el plazo previsto en el mismo se estipuló a favor del vendedor demandante, a fin de que éste pudiera liberar el inmueble ofrecido de la hipoteca que pesaba sobre el mismo a favor del Banco Mercantil (…)
(…) Cabe agregar, además que al haber pactado las partes un nuevo contrato de promesa bilateral de compra venta contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 02 de septiembre de 2013, bajo el N° 32, Tomo 365, eso hace evidente que en caso de que haya existido algún incumplimiento contractual del contrato privado de fecha 06 de febrero de 2013, ello quedó condonado independientemente de la parte que haya incurrido en el incumplimiento. Efectivamente, desde el momento mismo en que ambas partes celebraron un nuevo contrato contentivo de la promesa bilateral de compra venta, que fue debidamente autenticado el 02 de septiembre de 2013, quedó extinguido por vía de novación, cualquier incumplimiento en que haya podido incurrir alguna de las partes del contrato privado de fecha 06 de febrero de 2013, y así pido al Tribunal sea declarado.
(…) Nótese que la misma parte actora reconoce que decidió sustituir el contrato anterior por otro que se autenticaría el día 02 de septiembre de 2013 ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, con lo cual se corrobora que la intención de otorgar ese nuevo contrato era la de sustituir el anterior, con lo cual se produjo la novación. Y en cuanto a la afirmación de que dicho contrato autenticado no se firmó, debo negar ese hecho porque es falso. El contrato autenticado si se firmó el día 02 de septiembre de 2013 ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, quedando autenticado bajo el N° 32, Tomo 365 (…)

DE LAS PRUEBAS

Llegado el lapso para que las partes promovieran pruebas en el presente litigio, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, promovió escrito de prueba constante de siete (07) folios útiles, mediante el cual procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Documento de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de diciembre del año 2009, quedando registrado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 31.
• Documento de Liberación de Hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha de junio del año 2013, quedando registrado bajo el N° 34, Folio 160 del, Tomo 17, del protocolo de Transcripción del año 2013, trámite N° 21976.-
• Copia simple de la constancia de hospitalización marcada con la letra "D", conjuntamente con otros documentos marcados con las letras "D1", "D2", "D3", "D4", "D5", "D6", "D7" y "D8".-
• Acta de Defunción N° 18 de la ciudadana Petra Cecilia Rodríguez Camejo, de fecha 03 de enero del año 2014.-
• Contrato privado de promesa bilateral de compra venta de fecha 06 de febrero del año 2013.-
• Promuevo y ratifico recibo de la empresa MRW con fecha de envío 19 de noviembre del año 2013 y con fecha de recibido el día 20 de noviembre del año 2013.-
• Copia simple del Contrato de Opción de Compra Venta que fue rechazado por el BANVIH.-
• Cheque de Gerencia N° 00015576 de la Entidad Bancaria Banesco, por la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) a favor del ciudadano Luís Jesús Bucarito Nieves, de fecha 24 de febrero del año 2014.-
• Boleta de Notificación emitida por la Coordinación de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de febrero del año 2014.-
• Carta de fecha 12 de marzo del año 2013.
• Carta de fecha 06 de mayo del año 2013.-
• Ficha Catastral N° 0541.-
• Avalúo de propiedad de inmobiliaria N° 0003.055
• Aviso de cobro ID 51238.-
• Recibos de pago por concepto de Solvencia Municipal, para registro de documento ID51238.-
• Certificados de Solvencia de Inmuebles Urbanos, N° de Solvencia 5303, serial de emisión 13Z6261ZZ454-1238, expedido por el Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 26 de junio de 2013.-
• Certificado de solvencia para registros de documentos N° 0020936, emitido por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de junio de 2013.-
• facturas N° 0001104 y 0001118 de fechas 19 y 26 de febrero del año 2013, emitidas por la Junta de Condominio Tulipán.-
• Recibos de pago por concepto de alquiler de habitación.-
• Boleta de Notificación emitida por la Coordinación de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de febrero del año 2014.-
• Boletos de avión y transporte terrestre en original.-

Prueba de Informes:
• Oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas.-
De las pruebas presentadas por la parte demandada:

• El mérito de los documentos anexos al escrito de contestación de la demanda, marcado con los N° "3", "4" y "5".-
• Copias Certificadas del expediente N° 12.009 de la nomenclatura correspondiente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Maturín, Aguasay y santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del juicio de Opción de Compra Venta.-

Prueba de Informe:

• Oficiar al Consejo Nacional Electoral.-
• Oficiar la Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-
• Oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Prueba Libre y de Experimentos:

• Que el Tribunal visite la página web: www.cne.gob.ve correspondiente al Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.-
• Que el Tribunal visite la página web: www.ivss.gob.ve correspondiente al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, de la República Bolivariana de Venezuela.-

Prueba Documental:

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 02 de septiembre de 2013, bajo el N° 32, Tomo 365, contentivo del contrato de opción de compra venta suscrito entre Jesús Eduardo Rodríguez y Luís Jesús Bucarito Nieves.-

Por auto fechado 21 de mayo del año 2015, se admitieron ambos escritos probatorios, tal y como se verifica de los folios dos (02) al folio cuatro (4).-

En la oportunidad legal para presentar informes, la parte demandante consigno su respectivo escrito.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de agosto del año 2.015, este Tribunal dijo “Vistos”; reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

Riela del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55) auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordenó la paralización de la presente causa, hasta que conste en autos las resultas de las actuaciones llevadas por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En fecha 22 de junio del año 2016, el Abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VASQUEZ, consignó copia Certificada de la Sentencia que puso fin al proceso en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Estando dentro del lapso legal para dictar Sentencia en la presente controversia, este Tribunal para a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.-

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. (Resaltado nuestro)

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el Contrato Innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. (Resaltado nuestro).-

El artículo 1.143 del Código Civil establece:

“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.-

El artículo 1.159 ejusdem reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

PUNTO ÚNICO

Para decidir la presente controversia, quien aquí juzga, previo análisis de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, observa lo siguiente:

En fecha 17 de junio del año 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el Ciudadano LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES en contra del Ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ; la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; ordenándose en la misma la entrega a la parte actora de toda la documentación necesaria para la tramitación, proceder a la Protocolización de la venta por ante el Registro Subalterno respectivo, en caso contrario se tuviera la misma como título de propiedad una vez quede definitivamente firme.-

Posteriormente, la parte demandada, ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ; en fecha 31 de julio de 2015, apeló de la decisión supra señalada, sustanciándose la misma por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictando sentencia en fecha 29 de febrero del año 2016, decretándose en la misma lo que de seguidas este Tribunal transcribe:

…Omissis…

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Dennys Alberto González Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (…) SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial (…) TERCERO: En virtud de ello, se declara CON LUGAR la pretensión del ciudadano LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES, a través del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentado en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, arriba identificado, en consecuencia se ordena al ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, darle cumplimiento a la Cláusula Cuarta del Contrato de este juicio, y proceda a otorgar el documento definitivo de compra venta por ante el Registro Subalterno correspondiente sobre el inmueble contentivo de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada con el N° TM3-15, ubicada en la manzana 3, calle 3 del Conjunto Residencial Tulipán, dentro del Urbanismo Jardines de san Jaime, situado en la ciudad de Maturín, estado Monagas. En caso contrario, téngase la presente decisión como título de propiedad una vez quede definitivamente firme la presente sentencia (…)


En tal sentido, dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

En el presente caso existe una controversia ya decidida por una sentencia contra la cual la parte actora no ejerció en aquel momento ningún recurso que otorga la Ley para la impugnación de los fallos.

Siguiendo los parámetros mencionados sobre el alcance de la Cosa Juzgada, se deriva de las copias certificadas del expediente N° S2-CMTB-2015-00218, que contiene la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de febrero de 2.016, donde declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Dennys Alberto González Velásquez, CONFIRMANDO PARCIALMENTE la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; fallo éste que quedó definitivamente firme, puesto que se han verificado los extremos pautados en el artículo 1.395 del Código Civil, que establece los límites objetivos y subjetivos de la Cosa Juzgada, a saber:

“La autoridad de Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De la precitada norma se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la Cosa Juzgada, basta la confrontación de la Sentencia Firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el artículo en comento.

Siendo así, confrontada la solicitud objeto de la presente controversia con las copias certificadas anexadas a la misma, se evidencia que se han llenado los extremos de Ley para la existencia de Cosa Juzgada, a saber: a) Identidad en los sujetos, b) Identidad en el objeto; y c) La identidad en la causa pretendida.

En tal sentido, a los fines ilustrativos considera idóneo esta Alzada mencionar lo que al respecto señala el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, cito:

“…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley (…) La eficacia de tal autoridad, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley; b) Inmutabilidad, según la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo asunto sobre el mismo tema; no es posible que otro autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena…

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación, lo que al respecto señala el tratadista Rengel Romberg:

“Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada, porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia. Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto” (Fin de la cita).

De todo lo que antecede se traduce, que habiendo sido objeto de juzgamiento lo idénticamente sometido a consideración por el solicitante, el “thema decidendum” fue resuelto con Fuerza y Autoridad de Cosa Juzgada Formal, al haber quedado definitivamente firme la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2.016 por el Tribunal Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, existe un impedimento procesal que obstaculiza abordar el mérito de lo solicitado al haber sido juzgado previamente, y así se decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 272 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
 PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción, intentada por el Ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ contra el Ciudadano LUÍS BUCARITO NIEVES.-

 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2.017.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.
JUEZA PROVISORIA

ABOG. ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Stria.-
Exp. 33.401
Ely.-