REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISIETE
207º Y 158º
DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°2.334.365.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.280.306, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067
DEMANDADO: JOSE DANIEL MAGIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.040.743.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.
EXPEDIENTE: 34.198.-
Por recibido y visto la presente reforma de demanda y vistos los documentos que acompañan a dicho libelo de demanda presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.280.306, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE MORENO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°2.334.365, contra del ciudadano JOSE DANIEL MAGIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.040.743. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa que la parte actora demanda al ciudadano JOSE DANIEL MAGIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.040.743, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL de arrendamiento celebrado en vida con la ciudadana MARGARITA BASTARDO VIUDA DE ADRIAN, en fecha 24 de agosto de 2001. De los dichos de los demandantes se desprende que el contrato cuya resolución se demanda es un contrato verbal. El artículo 1.167 del Código Civil, dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:...(omisis).” Del análisis de las normas legales ut supra transcritas se desprende que en la primera nuestro legislador se refiere de manera amplia a todos los contratos bilaterales, pudiendo solicitarse, como principio general, judicialmente la ejecución o la resolución de éstos en caso de incumplimiento de una de las partes, acciones éstas por supuesto alternativas a elección del demandante; no obstante del análisis del contenido de la segunda norma legal parcialmente transcrita al aplicarla al presente caso, se infiere que ésta establece una excepción al mencionado artículo 1.167 del Código Civil, al excluir del campo de ejercicio de la acción resolutoria en caso de incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, a los contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado sobre inmuebles que no estén excluidos del campo de aplicación del mencionado Decreto-Ley; en consecuencia, no se podrá ejercer la acción resolutoria, es decir, no se podrá pedir la resolución de un contrato bilateral verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando se trate de este tipo de contratos dado el carácter especialísimo del supra mencionado Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicándose con preferencia al respecto las disposiciones de este instrumento legal; razón por la cual en virtud de que en el presente proceso se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme a lo anteriormente señalado, del cual es objeto un bien inmueble, el cual no se encuentra excluido del campo de aplicación ni del régimen a los fines de la terminación de la relación arrendaticia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL incoara la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, abogada en ejercicio en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE MORENO BASTARDO, contra del ciudadano JOSE DANIEL MAGIN, ut supra identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado a tal efecto por este Tribunal, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este despacho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatros días del mes de Abril del Dos Mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARY ROSA VIVENES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS
MRV/AC/María Rojas
Exp. 34.198