REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE
207° y 158°
Luego de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fecha 19 de junio del 2.015, es recibida por distribución demanda que por REIVINDICACIÓN, fuera incoada por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS DE LOS SANTOS SUAREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.884, y de este domicilio. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de junio del 2.015 (F.15)
Ahora bien, esta Juzgadora una vez avocada al conocimiento de la causa (F. 101), y analizado el petitorio de la presente acción, se denota que la representación judicial de la parte actora solicita la reivindicación del inmueble a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO AMUNDARAY NATERA y BERTA MIREYA, y expone en su escrito libelar: (…) Siendo el caso que mi representado debido a la amistad que mantenía con el ciudadano RAFAEL ERNESTO AMUNDARAY NATERA, le facilitó dicho inmueble y éste, no se lo ha devuelto, al contrario Rafael Ernesto, sin ninguna autorización le permitió a su hermana BERTA MIREYA AMUNDARAY NATERA ocupar el referido inmueble y la misma tampoco se lo ha entregado (…),y como consecuencia de la referida resolución solicita se “SE LE RESTITUYA EL INMUEBLE LIBRE DE PERSONAS Y OBJETOS”.
En este orden de ideas, quien aquí se pronuncia considera de suma relevancia traer a colación a la presente causa, el criterio que dejó sentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 04 de Julio del 2.016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en Expediente N° AA20-C-2015-000701, el cual entre otras cosas dejó establecido :
(…Omissis…)
“En el sub iudice, el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por el demandado, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, disponen el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Cursiva y negrillas del Tribunal)
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Cursiva y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente: (Cursiva y negrillas del Tribunal)
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem). (Negrillas de la Sala)
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, desde la entrada en vigencia del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que persigue la protección del hogar y la familia y prohíbe los desalojos arbitrarios de inmuebles destinados a vivienda principal; y en razón del procedimiento especial establecido en el mismo, surge una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para armonizar en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Constitución, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso; en tal sentido, visto que el petitorio del accionante en la presente causa de Nulidad y Resolución de Contrato de Compra Venta persigue entrega material del inmueble objeto de la litis, no puede pasar por alto esta Juzgadora la aplicación de la normativa prevista en los artículos 1, 5 y 10 del mencionado Decreto-Ley, y la Jurisprudencia predominante de nuestro máximo Tribunal, en este sentido, en total consonancia con los señalamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, que fuera incoada por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS DE LOS SANTOS SUAREZ BARRETO, contra los ciudadanos RAFAEL ERNESTO AMUNDARAY NATERA y BERTA MIREYA AMUNDARAY NATERA, plenamente identificados en autos, en consecuencia, SE REVOCA el auto dictado en fecha 25 de junio del 2.015, mediante el cual se admitió la demanda.
Notifíquese de las partes a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del Mes de Abril del año 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. MARY VIVENES VIVENES,
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANGELICA CAMPOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las 2:50 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
EXP. 33.724
MVV/Ely