REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 158°


A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA RODRIGUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.338.190 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YURI POLICARPO CORREA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.368.846 y de este domicilio, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.293.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.619.713.-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE N° 33.639

UNICO
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observó el Tribunal lo siguiente:

Visto que en la presente causa no se dijo visto en su momento oportuno, y a los efectos de no menoscabar el debido proceso y el derecho a la defensa en la presenta acción y por cuanto constituye deber insoslayable de los Jueces mantener el equilibrio procesal y evitar quebrantamiento de normas de orden procesal que puedan acarrear la nulidad de los actos procesales; y a tono con lo establecido en los artículos 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que copiado textualmente, establecen lo siguiente:


Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)… (Resaltado del Tribunal).

Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber: El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.

Ahora bien, constituye requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del tribunal, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada.
Como se observa, la nulidad del auto no puede tener causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del Tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, por lo tanto no solo debe aplicarse los procedimientos tal y como están establecidos, no solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad de la administración de Justicia, en consecuencia la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa, y en este sentido no quiere decir que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes.

De lo anteriormente transcrito se evidencia claramente que no consta en autos que el tribunal haya dicho visto. En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o Desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar la estabilidad y en virtud de que este error involuntario se relaciona con materia de orden público, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de que se designe defensor Público en materia Administrativa y Derecho a la Defensa de la Vivienda a la parte demandada.-

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cinco (5) días del mes de abril de 2017.- Años 206° de la independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARY ROSA VIVENES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE

En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-



LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE











MRV/AC/María Rojas
Exp. 33.639