REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: JESUS ANTONIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.022.970 y domiciliado en la calle casualidad, sector centro, Edificio Don Antonio, Piso 1, Apartamento 1-A de esta ciudad de Maturín.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SERGIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.890.350, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.922 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: INVERSIONES MARICATE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 55, Tomo 7-A de fecha 26 de Agosto de 1997, representada por la ciudadana YELIMAR LOPEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.149.767 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE RAMÓN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.325.580 y V.- 4.512.846, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.345 y 146.302 respectivamente. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN, INPREABOGADO Nos. 209.980, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 16188
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano JESUS ANTONIO MARÍN, asistido por el Abogado SERGIO CAMACHO, antes identificados, en contra de la parte accionada INVERSIONES MARICATE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 55, Tomo 7-A de fecha 26 de Agosto de 1997, representada por la ciudadana YELIMAR LOPEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.149.767 y de este domicilio
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 23/03/2017, se ordenó la notificación de la presunta agraviante YELIMAR LOPEZ GUEVARA ut supra identificada, asimismo se le participó al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 06/04/2017, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, se fijo la audiencia oral y pública para el día 07 de Abril de 2017 a las 10:30 a.m. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el Abogado SERGIO SABINO CAMACHO, INPREABOGADO No. 36.922, apoderado judicial de la parte accionante JESUS ALBERTO MARIN, plenamente identificado en las actas procesales, de la misma forma se hicieron presentes los Abogados EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE RAMÓN MARCANO, INPREABOGADO Nos. 7345 y 146.302, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE LOPEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad No. 12.149.767, en su propio nombre y en su carácter de apoderada general de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A., plenamente identificada en las actas procesales, de la misma forma se dejó expresa constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN, INPREABOGADO Nos. 209.980, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “En horas de despacho del día de hoy Siete (07) de Abril de 2017, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado SERGIO SABINO CAMACHO, INPREABOGADO No. 36.922, apoderado judicial de la parte accionante JESUS ALBERTO MARIN, plenamente identificado en las actas procesales, de la misma forma se hicieron presentes los Abogados EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE RAMÓN MARCANO, INPREABOGADO Nos. 7345 y 146.302, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE LOPEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad No. 12.149.767, en su propio nombre y en su carácter de apoderada general de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A., plenamente identificada en las actas procesales, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN, INPREABOGADO Nos. 209.980, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado SERGIO SABINO CAMACHO y expone: Como punto previo le solicito al Tribunal la intervención de la parte accionante y el Tribunal le concede el derecho de palabra: En el año 2011 conseguimos un apartamento y lo arrendamos y no pude firmar ni yo ni esposa y firmo mi hija, y desde que alquilamos el apartamento yo lo pago y tengo todos los recibos, y ahora en cheque y tengo los estados de cuenta y hasta Diciembre pague el apartamento porque ellos no me quieren aceptar el pago, me cortaron la luz, ya me pusieron la luz y me faltaron el respeto, y me cortaron el agua, soy una persona enferma, de edad avanzada, hay murió mi esposa, yo no tengo para donde irme y me quieren sacar de ahí, yo le he pedido a los vecinos que me regalen agua, yo me la paso acostado porque estoy enfermo, y han inventado cosas, tengo 23 años enfermos, y hace unos días salí y me pegaron con pega loca la puerta (a los cilindros) y hubo que romper la puerta, me dejaron en la calle y tengo 66 años, yo soy una persona responsable, me siento mal los nervios me tienen agotado. Es todo. En este estado interviene su apoderado judicial y expone: Consigno poder, y la vía más expedita es esta acción de amparo, fundamento este amparo en los artículo 26, 27 y 49 de la Carta Magna, y artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consigno bauches de pago, ingresaron al apartamento la esposa de mi defendido y los hijos de esta y consigno acta de defunción, y 11 recibos de pago que le fueron entregados por la administradora del inmueble y recibos de pago del servicio de electricidad y copia de cedula, mi defendido no es invasor, no puede haber un procedimiento a la brava que hizo la accionada, debió agotar en todo caso lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, existe violación del debido proceso y del derecho a la defensa, solicito se oficie al Ministerio Público por las arbitrariedades cometidas. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte accionada Abogado EFRAIN CASTRO BEJA y expone: Solicito se le otorgue el derecho de palabra a la parte accionada y el Tribunal se le otorga quien expuso: En el 2012 la señora RAQUEL me ubico para hacer un contrato de arrendamiento, y fue ella y la mamá, yo también fui inquilina y me la llevo bien con todos los inquilinos, quien siempre pagó el alquiler fue la señora RAQUEL MARIN BUCARITO, no el señor JESUS, en el 2015 ella me dice que se quería ir del país y firmamos prórroga en enero del año 2017, la gente tiene que vivir tranquila, ella me dijo que le diera un mes para pagar, el era prestamista y tiene como pagar. Es todo. En este estado interviene su apoderado judicial y expone: El amparo ha sido solicitado en base a hechos falsos, sin prueba, y ha infamado al dueño del edificio de 90 años, eso es falso de que trataron de sacarlo a la fuerza y es falso que tiene más de 7 años de inquilino, consigno pruebas, la arrendataria de ese apartamento es la ciudadana RAQUEL MARIN, a quien se le dio una prórroga quien lo entregó en Marzo libre de cosas personas y bienes, y se trata de amparar una posesión ilegítima en todo caso los planteamientos hechos por el quejoso no se corresponden con la esencia del amparo constituticional y tendría en todo caso que irse a la vía ordinaria (inquilinaria), el accionante utilizó una falacia ad misericordian, que es absolutamente falso, no se ha cortado jamás el agua, tal como lo pudo constatar el Tribunal Primero de Municipio del Estado Monagas, consignó y promuevo en este acto la inspección y acompaño copia en este acto, en este acto consigno escrito donde se explanan los alegatos y se acompañan los documentos a que nos hemos referido, entre ellas sentencia de amparo a favor del ciudadano JESUS MARIN, restituyéndolo a vivir en la Urbanización Palma Real de Tipuro, y otros documentos, y promuevo las siguientes testimoniales FERNANDO MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ C.I. V.- 18.810.780, AMNELYS JOSE CORONADO DURAN C.I. V.- 17.486.321, CRUZ GIL, C.I V.- 8.376.369, y NIEVES MARIA CASTILLO DE VALDERRAMA C.I.V.- 6.633.189., solicito se declare sin lugar la petición de amparo constitucional por cuanto no se puede constreñir a mi representado a que acepte a una persona de gratis sin pagar nada porque en todo caso eso le causa daños y perjuicios y solicito se oficie al Ejecutivo del Estado Monagas para que le asignen un refugio en la casa de la tercera edad al ciudadano JESUS MARIN. Es todo. En este estado ejerce el derecho de replica el Abogado SERGIO SABINO CAMACHO y expone: La administradora reconoce que mi patrocinado es inquilino, que debe sancionarse inclusive las multas, y promuevo las testimoniales de los ciudadanos HENRY ELIAS RESPLANDOR C.I.V.- 10.304.724 y JORGE BARROW C.I. V.- 8.351.960, y solicito que se le restituya todos los servicios a mi defendido así como los derechos constitucionales infringidos. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica al Abogado EFRAIN CASTRO BEJA y expone: En ningún momento se ha reconocido el carácter de inquilino al quejoso quien ha infamado a personas honorables un señor de 90 años de edad lo quería sacar por la fuerza, y pretende que se le ampare en un derecho de posesión del cual carece, y estamos dispuesto a enfrentar la vía penal y ratifico la solicitud de que se declare sin lugar el amparo y concederle el amparo sería transgredir la legalidad y que estamos dispuestos a sostenerlo en todas las instancias. En este estado se procederán a evacuar la testimoniales y se le concede el derecho de palabra al ciudadano FERNANDO MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ a quien le pregunta el apoderado judicial de la parte accionada 1.-¿ Diga usted si es inquilino del edificio Don Antonio de la calle Casualidad y cual es el apartamento que ocupa? Respondió: Si Apartamento 1-B, 2 ¿Diga usted si conoce a la ciudadana RAQUEL MARIN? Respondió: Formalmente no, pero se quien es se que vivía allí. Es todo. 3 ¿ Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana RAQUEL MARIN, se mudo del Edificio Don Antonio? Respondió: Bueno de constarme no, se lo que me enseño la señora YELIMAR, pero nunca vi nada, solo me enseñó un papel la señora YELIMAR. Cesó. En este estado ejerce el derecho de repregunta el apoderado judicial de la parte accionante. 1 ¿Ciudadano testigo diga usted si vio a la ciudadana RAQUEL llevarse los muebles, enseres de la cocina, de dicho apartamento? Respondió: No, jamás vi nada de mudanza. 2 ¿ Diga el testigo que tiempo tiene conociendo al señor JESUS MARIN de vista, trato y comunicación? Respondió: Desde que me mude al apartamento del 14 de Junio de 2016. 3 ¿Diga el testigo si tuvo a la vista y pudo leer el documento que le presentó la ciudadana YELIMAR que le hacía entrega de dicho apartamento? Respondió: Si la señora YELIMAR me lo enseñó. Es todo. El Ministerio Público a través de su representante pregunta. ¿ Diga el testigo si desde la fecha que habita el inmueble ha tenido conocimiento de algún tipo de acción, que le imposibilite al presunto agraviado el acceso a la vivienda o el uso de los servicios públicos? Respondió: Si se que tuvieron que romper una puerta pero yo no estaba allí y mi esposa me llamó y se que tuvo un tiempo sin luz y sin agua. Es todo. Se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana CRUZ GIL, C.I V.- 8.376.369, y pregunta el apoderado judicial de la parte accionada 1¿Diga usted si es inquilina del Edificio Don Antonio de la calle casualidad y cual es el apartamento que ocupa? Respondió: Hace 9 años soy inquilina del apartamento piso 3 apartamento B. 2¿ Diga usted como es el suministro del agua para el apartamento que ocupa? Respondió: Buena, todos estos días ha habido agua. 3 ¿ Diga usted si cada apartamento tiene una llave interna de paso y si hay una sola tubería que suministra el agua? Respondió: Si cada apartamento tiene su llave y hay una sola tubería. 4¿Diga usted si ha conocido a la ciudadana RAQUEL MARIN inquilina del mismo edificio? Respondió: Si. 5¿Diga usted si la ciudadana RAQUEL MARIN se mudó del edificio? Respondió: Si se mudo hace como un mes más o menos. En este estado repregunta el apoderado judicial de la parte accionante 1 ¿ Diga la testigo si conoce al señor JESUS MARIN, si conoció a su esposa y que tiempo tienen habitando el apartamento 1-A del edificio Don Antonio? Respondió: Bueno yo conozco al señor JESUS como hace 30 años y a la esposa también, y hace como 3 a 4 años están en el edificio, exactamente no se,. 2 ¿ Diga la testigo si vio a la ciudadana RAQUEL MARÍN sacar los muebles del apartamento que habita con su papá? Respondió: No yo no he visto que haya sacado los muebles pero sí vi un escrito donde ella estaba haciendo entrega del apartamento. 3 ¿Se ha enterado de algún tipo de perturbación en cuanto a la posesión del inmueble así como el suministro de agua y luz donde habita el señor Jesús? Pido al Tribunal releve al testigo por cuanto el colega repreguntante ha utilizado términos jurídicos y da por afirmado un hecho que no ha señalado la testigo. El Tribunal insta a la testigo a que conteste la pregunta por considerar que ha sido formulada en términos claros y precisos. Respondió: Perturbación no, pero el agua si estaba cerrada, cada apartamento tiene su agua, ayer la abrieron yo estaba en el sitio. Es todo. Se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana AMNELYS JOSE CORONADO DURAN C.I. V.- 17.486.321. y pregunta el apoderado judicial de la parte accionante ¿1.- Diga usted si es inquilina del edificio Don Antonio de la calle casualidad y que apartamento ocupa? Respondió: Si soy inquilina y ocupo el apartamento 3-B. 2¿Diga usted si es cierto que el apartamento que ocupa y todos los demás tienen una llave interna para el suministro del agua? Respondió: Si. 3¿Diga usted si le consta que el edificio cuenta con tanques de agua desde donde se le surte el líquido por una sola tubería? Respondió: El tanque surte todos los apartamentos. En este estado ejerce el derecho de repregunta el apoderado judicial de la parte accionada 1¿ Diga la testigo si conoce la existencia del tanque y en que parte del edificio se encuentra ubicado? Respondió: El agua cae en la parte de abajo y en la parte de arriba está otro. 2¿ Diga la testigo quienes habitan como inquilino el apartamento 1-A del edificio DON ANTONIO? En este sentido se opone la representación de la parte acionada quien pide se releve a la testigo de la repregunta porque fue formulada de manera insidiosa, por cuanto se refiere a inquilinos, entendido esto como la persona que ha celebrado un contrato de arrendamiento termino entendido como habitante u ocupante. El Tribunal insta al abogado accionante a que reformule su pregunta. 2¿Sabe usted quienes habitan el apartamento 1-A y el tiempo aproximado que tienen dichos ciudadanos en esa residencia? Respondió: Yo no tengo mucho tiempo viviendo allí son la señora RAQUEL, el señor JESUS y la hija. 3 ¿Se ha enterado usted si el ciudadano JESUS MARIN ha presentado problemas con el servicio de agua y luz eléctrica? Respondió: Bueno nos enteramos que no tenía agua y la llave está dentro del apartamento. 4¿Conoce usted a la ciudadana RAQUEL MARIN? Respondió: Si. Es todo. Se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana NIEVES CASTILLO, antes identificada a quien le pregunta el apoderado judicial de la parte accionante 1 ¿Diga si usted si ejerce labores de limpieza en el edificio Don Antonio en la calle casualidad? Respondió: Si si la ejerzo. 2¿Diga usted si conoció a la ciudadana RAQUEL MARIN? Respondió: Si, tengo poco tiempo allí, pero si se que vivía en el Don Antonio. 3 ¿ Diga usted si estaba presente cuando la ciudadana RAQUEL MARIN le manifestó a YELIMAR LOPEZ que le iba a entregar el apartamento que ocupaba en el edificio Don Antonio? Respondió: Si por casualidad ese día fui a la oficina y escuche y la doctora me dijo quédate. En este estado ejerce el derecho de repregunta el apoderado de la parte accionante: 1¿Diga la testigo quien le cancela sus salarios y donde queda esa oficina a la cual hace referencia? Respondió: El pago me lo realiza la señora YELIMAR y la oficina queda en la avenida libertador edificio Valeria. 2¿Diga la testigo si se ha enterado que el señor JESUS MARIN tiene algún tipo de inconveniente en el apartamento que ocupa? Respondió: Una vez que no tenía ni agua ni luz, a veces no hay agua a veces llega y no llega. En este estado renuncia al derecho de la evacuación de las testimoniales la parte accionante promovente y el Tribunal lo acuerda en conformidad. En este estado ejerce el derecho de palabra el Fiscal TERRY GIL, y expone: Quiero señalar, que en casos reiterativos que se solicite la inadmisibilidad sin dejar de aplaudir la labor del Tribunal respecto a la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, se le hace un llamado a la parte presuntamente agraviante y saben que son multiarrendadores, y voy a imponer a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, sabemos cuales son las leyes, La ley contra el Desalojo de viviendas amparo incluso a los ocupantes, y la solicitud es la declaratoria de inadmisibilidad y solicito copia certificada de la presente acta. Es todo. Vista las exposiciones el Tribunal se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 3:15 p.m., del día de hoy, se acuerdan las copias certificadas solicitadas, se agregan a las actas y escritos presentados y se deja establecido que siendo las 12:26 p.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:15 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de aplicar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción todo ello en consonancia con la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Segundo lugar este Tribunal evidencia que la parte accionante en amparo alegó violación al derecho a la defensa, al debido proceso, , señaló también que le cortaron los servicios de luz y el agua, en el inmueble de marras, por su parte la representación judicial de la parte accionada alegó que el amparo ha sido solicitado en base a hechos falsos y entre otras consideraciones argumentó que no se ha cortado jamás el agua. En base a todo ello y a las defensas esgrimidas en la audiencia constitucional oral y pública este Tribunal pudo denotar y le otorga pleno valor probatorio a la inspección realizada en fecha 23 de Marzo de 2017 folios (09) del cuaderno principal del presente expediente donde se constató que la puerta principal del inmueble se encontraba bloqueada y el Tribunal actuando en sede constitucional también constató que la parte accionante en el inmueble objeto de la inspección no contaba con el servicio de agua y procedió a consultar con una vecina del apartamento quien manifestó que el apartamento de al lado si tenia agua, y en este particular este Tribunal realiza un llamado de atención a la parte accionante en el sentido de que por ningún concepto puede tomarse la justicia por su propia mano y menos aún procederse a realizar el corte de servicios básicos para la vida como son el suministro del agua y del servicio eléctrico y tomando en cuenta que el accionante en amparo es una persona de la tercera edad y que se denota que tiene una condición de salud que para trasladarse lo hace permanecer en una silla de ruedas, más aún cuando de las testimoniales promovidas se observa que sus deposiciones fueron contestes en afirmar que si ocupaba el inmueble el accionante y también que su esposa falleció siendo ocupante del inmueble de marras y que el Tribunal pudo observar que en la vivienda se encontraban los bienes muebles y enseres necesarios y que demuestran que la hija del accionante nunca se mudó y por ende nunca entregó el inmueble, constándoles además que el accionante tuvo un tiempo sin luz y sin agua. Ahora bien, estando justificada la presente acción por ser la vía más rápida y expedita para la restitución de los derechos y garantías denunciados como infringidos son motivos suficientes para que este Tribunal declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido la parte accionada debe cumplir con el presente mandamiento de amparo, en el sentido que no puede realizar actos o hechos que perturben la posesión del accionante y que coloquen en desmedro su estado de salud como es el corte del servicio del agua y de la energía eléctrica, y en todo caso nuestro ordenamiento jurídico tiene en vigencia la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda a los fines legales para ello. Es todo. En base a las demás defensas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en base a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 2, 47, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO MARÍN, representado por su apoderado judicial Abogado SERGIO CAMACHO, plenamente identificados en las actas procesales, en contra de la parte accionada YELIMAR DEL VALLE LOPEZ GUEVARA actuando en su propio nombre y en representación como apoderada general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE , C.A., representada por sus apoderados judiciales Abogados EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE RAMÓN MARCANO, plenamente identificados en las actas procesales, en consecuencia: PRIMERO: Se restituye la situación jurídica infringida ordenando a la parte accionada, se abstenga de de realizar actos o hechos que menoscaben la posesión pacífica en el inmueble tipo apartamento 1-A, piso 1 del Edificio Don Antonio, ubicado en la calle casualidad, sector centro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas al ciudadano JESUS ANTONIO MARIN quien es una persona discapacitada y de la tercera edad que amerita tratos médicos especiales y que debe ser amparado por haberse constituido la República en un estado Social de Derecho y de Justicia donde se propugnan valores superiores como la solidaridad y la preeminencia de los derechos humanos, en consecuencia se Ratifica el Reestablecimiento de forma inmediata del servicio del agua. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Superintendencia Nacional- Regional de arrendamientos de viviendas a los fines de que verifique si el arrendador ha dado cumplimiento a la normativa legal correspondiente. TERCERO: El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se deja constancia que se realizó la presente acta a manuscrito por no contarse en el edificio sede del Tribunal con la energía eléctrica, de igual manera este Tribunal hace saber que el presente dispositivo terminó de dictarse siendo aproximadamente las 3: 25 p.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Se reserva el lapso de 05 días para dictar el complemento del fallo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción todo ello en consonancia con la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emery Mata Millán.
En Segundo lugar este Tribunal evidencia que la parte accionante en amparo alegó violación al derecho a la defensa, al debido proceso, señaló también que le cortaron los servicios de luz y el agua, en el inmueble de marras, por su parte la representación judicial de la parte accionada alegó que el amparo ha sido solicitado en base a hechos falsos y entre otras consideraciones argumentó que no se ha cortado jamás el agua.
En base a todo ello y a las defensas esgrimidas en la audiencia constitucional oral y pública este Tribunal pudo denotar y le otorga pleno valor probatorio a la inspección realizada en fecha 23 de Marzo de 2017 folios (09) del cuaderno principal del presente expediente donde se constató que la puerta principal del inmueble se encontraba bloqueada y el Tribunal actuando en sede constitucional también constató que la parte accionante en el inmueble objeto de la inspección no contaba con el servicio de agua y procedió a consultar con una vecina del apartamento quien manifestó que el apartamento de al lado si tenia agua, y en este particular este Tribunal realiza un llamado de atención a la parte accionante en el sentido de que por ningún concepto puede tomarse la justicia por su propia mano y menos aún procederse a realizar el corte de servicios básicos para la vida como son el suministro del agua y del servicio eléctrico y tomando en cuenta que el accionante en amparo es una persona de la tercera edad y que se denota que tiene una condición de salud que para trasladarse lo hace permanecer en una silla de ruedas, más aún cuando de las testimoniales promovidas fueron contestes en afirmar: El ciudadano FERNANDO MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ en donde se denota que el Ministerio Público a través de su representante preguntó. ¿Diga el testigo si desde la fecha que habita el inmueble ha tenido conocimiento de algún tipo de acción, que le imposibilite al presunto agraviado el acceso a la vivienda o el uso de los servicios públicos? Respondió: Si se que tuvieron que romper una puerta pero yo no estaba allí y mi esposa me llamó y se que tuvo un tiempo sin luz y sin agua. Es todo. Ahora bien en cuanto a la testimonial de la ciudadana CRUZ GIL, C.I V.- 8.376.369, quien a la repregunta ¿Se ha enterado de algún tipo de perturbación en cuanto a la posesión del inmueble así como el suministro de agua y luz donde habita el señor Jesús? Respondió: Perturbación no, pero el agua si estaba cerrada, cada apartamento tiene su agua, ayer la abrieron yo estaba en el sitio. Es todo. Se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana AMNELYS JOSE CORONADO DURAN C.I. V.- 17.486.321, quien a la repregunta ¿Se ha enterado usted si el ciudadano JESUS MARIN ha presentado problemas con el servicio de agua y luz eléctrica? Respondió: Bueno nos enteramos que no tenía agua y la llave está dentro del apartamento, por lo que vistas las testimoniales promovidas este Tribunal le concede valor probatorio conforme al artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil y se observa que sus deposiciones fueron contestes en afirmar que si ocupaba el inmueble el accionante y también que su esposa falleció siendo ocupante del inmueble de marras. Ahora bien en cuanto a la testimonial de la ciudadana NIEVES CASTILLO, quien a la repregunta 1¿Diga la testigo quien le cancela sus salarios y donde queda esa oficina a la cual hace referencia? Respondió: El pago me lo realiza la señora YELIMAR y la oficina queda en la avenida libertador edificio Valeria; este Tribunal desestima dicha declaración por ser empleada doméstica de la parte accionada y estar impedida conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo pudo observar este Sentenciador actuando en sede constitucional que en la vivienda se encontraban los bienes muebles y enseres necesarios y que demuestran que la hija del accionante nunca se mudó y por ende nunca entregó el inmueble, constándoles además a los testigos que el accionante tuvo un tiempo sin luz y sin agua. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las documentales promovidas tales como planillas del Banco Mercantil y movimiento de cuenta, así como comprobante de pago, recibos de luz y recibos de pago, este Tribunal le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, estando justificada la presente acción por ser la vía más rápida y expedita para la restitución de los derechos y garantías denunciados como infringidos son motivos suficientes para que este Tribunal declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido la parte accionada debe cumplir con el presente mandamiento de amparo, en el sentido que no puede realizar actos o hechos que perturben la posesión del accionante y que coloquen en desmedro su estado de salud como es el corte del servicio del agua y de la energía eléctrica, y en todo caso nuestro ordenamiento jurídico tiene en vigencia la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda a los fines legales para ello. Y ASI SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en base a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 2, 47, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO MARÍN, representado por su apoderado judicial Abogado SERGIO CAMACHO, antes identificado, en contra de la parte accionada YELIMAR DEL VALLE LOPEZ GUEVARA actuando en su propio nombre y en representación como apoderada general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE , C.A., representada por sus apoderados judiciales Abogados EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE RAMÓN MARCANO, ut supra identificados, en consecuencia: PRIMERO: Se restituye la situación jurídica infringida ordenando a la parte accionada, se abstenga de realizar actos o hechos que menoscaben la posesión pacífica en el inmueble tipo apartamento 1-A, piso 1 del Edificio Don Antonio, ubicado en la calle casualidad, sector centro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas al ciudadano JESUS ANTONIO MARIN quien es una persona discapacitada y de la tercera edad que amerita tratos médicos especiales y que debe ser amparado por haberse constituido la República en un estado Social de Derecho y de Justicia donde se propugnan valores superiores como la solidaridad y la preeminencia de los derechos humanos, en consecuencia se Ratifica el Reestablecimiento de forma inmediata del servicio del agua. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Superintendencia Nacional- Regional de arrendamientos de viviendas a los fines de que verifique si el arrendador ha dado cumplimiento a la normativa legal correspondiente. TERCERO: El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Líbrese lo conducente
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 16188
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