REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25/04/2.017
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YRMILAY JOSE CAMACHO DIAZ, MILAGROS JOSE CAMACHO DIAZ y JAVIER EMIL CAMACHO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.112.407, 17.112.408 y 18.462.781 respectivamente, y con domicilio en la calle 1, casa N° 20-2, Sector La Murallita, Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MIRELES ROCHE y OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.912 y 139.729 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIX ALIRIO CAMACHO GUEVARA, CECILIA DEL CARMEN CAMACHO GUEVARA, MARIA VIRGINIA CAMACHO GUEVARA, REINALDO JOSE CAMACHO GUEVARA y AMILCA JOSE CAMACHO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.535.842, 12.505.441, 13.541.954, 13.541.955 y 12.505.734 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE SIFONTES YDROGO y ANGEL LUIS DIAZ BETANCOURT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 170.939 y 169.617 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
EXPEDIENTE: 14.962
II
NARRATIVA
Se inició el presente Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por demanda que interpusieran los ciudadanos YRMILAY JOSE CAMACHO DIAZ, MILAGROS JOSE CAMACHO DIAZ y JAVIER EMIL CAMACHO DIAZ, debidamente asistidos por los abogados OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y JUAN CARLOS MIRELES ROCHE, quienes manifestaron ser coherederos conjuntamente con sus hermanos, ALIX ALIRIO CAMACHO GUEVARA, CECILIA DEL CARMEN CAMACHO GUEVARA, MARIA VIRGINIA CAMACHO GUEVARA y REINALDO JOSE CAMACHO GUEVARA, de tres bienes identificados de la siguiente manera; 1) Una parcela de terreno que mide 487, 37 m2, y cuyos linderos y demás especificaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 17/12/1.991, bajo el N° 49, tomo 21, protocolo primero, tercer trimestre, año 1.991. 2) Una casa con paredes de bloque de ladrillo, techo de acerolit y piso de cemento; con un área de construcción de 121,80 mts2; cuyos linderos y demás especificaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 01/08/2.005, bajo el N° 17, tomo 7, protocolo primero, tercer trimestre, año 2.005. 3) Un Galpón con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit; que mide 8,73 mts, con un quiebre de 8,58 mts con respecto a su fondo correspondiente; cuyos linderos y demás especificaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 17/11/1.997, bajo el N° 42, tomo 3, protocolo primero, cuarto trimestre, año 1.997. Los cuales pertenecieron a sus padres, el causante ALIX CAMACHO, y su madre por reconocimiento voluntario, la causante GEORGINA DE JESUS GUEVARA DE CAMACHO. Siendo el caso que los ciudadanos ALIX ALIRIO CAMACHO GUEVARA, CECILIA DEL CARMEN CAMACHO GUEVARA, MARIA VIRGINIA CAMACHO GUEVARA y REINALDO JOSE CAMACHO GUEVARA, se niegan a la partición amistosa a pesar de ser hijos reconocidos por matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 217, ordinal 2° del Código Civil. Explicaron que a pesar de haber sostenido conversaciones con dichos hermanos, no han podido llegar a un acuerdo con respecto a la partición de los bienes, razón por la cual acuden ante esta autoridad para demandarlos, a fin de que les sea adjudicada la cuota parte que les corresponde del causante ALIX CAMACHO y la causante GEORGINA DE JESUS GUEVARA DE CAMACHO. Fundamentaron su demanda en los artículos 217, 759, 768, 770, 1.069, 1.078, 1.080, 1.082 del Código Civil, y 777, 778, 779 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 05/06/2.013, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de los demandados.
Mediante diligencias de fechas 30/07/2.013, la Abogada EDMARY RAMOS, en su condición de Alguacil Temporal, consigna boletas de citación debidamente firmadas por los co-demandados, MARIA VIRGINIA CAMACHO GUEVARA y REINALDO JOSE CAMACHO GUEVARA, y así mismo manifiesta la imposibilidad de citar al resto de los demandados, ciudadanos CECILIA DEL CARMEN CAMACHO GUEVARA y ALIX ALIRIO AMACHO GUEVARA.
Posteriormente, a través de diligencia de fecha 23/09/2.013, el Alguacil Titular, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALIX ALIRIO CAMACHO GUEVARA.
Con diligencia de fecha 03/02/2.014 comparecen los Abogados JAVIER ENRIQUE SIFONTE IDROGO y ANGEL LUIS DIAZ BETANCOURT, y consignan documento poder que les fuera otorgado ante Notaria por todos los demandados en esta causa. Así mismo en fecha 19/02/2.014, presentan escrito de contestación a la demanda, en el cual se oponen a que se lleve a cabo la partición; niegan, rechazan y contradicen la demanda indicando que es cierto que son hermanos pero sólo por parte de papa, pues la madre biológica de los actores es otra diferente a la suya, la ciudadana MIRLA ENEIDA DIAZ RIVERO, según se desprende de sus partidas de nacimiento. Que resulta evidente que la funcionaria que efectuó el matrimonio civil incurrió en un error involuntario, tratándose de una legalización de unión concubinaria, manifestando los contrayentes su voluntad de legitimar a los hijos que procrearon durante su unión, mencionándose en el Acta de Matrimonio a los hoy demandantes, que ya habían sido reconocidos por sus padres biológicos MIRLA ENEIDA DIAZ RVERO y ALIX CAMACHO. Negaron, rechazaron y contradijeron que a los demandantes les corresponda cuota parte hereditaria alguna de los bienes dejados por GEORGINA DE JESUS GUEVARA DE CAMACHO, pues en el acta de Defunción de la misma se señalan expresamente quienes son sus únicos hijos.
En fecha 19/05/2.015, los Apoderados Judiciales de la parte demandada ratifican tanto el documento poder como la contestación dada a la demanda.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal respectiva, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron posteriormente agregadas y admitidas.
Sólo la parte demandante presentó escrito de informes.
III
MOTIVA
Versa la presente causa sobre la partición de la herencia que pretenden los actores y en razón de lo cual promovieron las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
- Copia Certificada de Documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha 17/09/1.991, bajo el N° 49, protocolo 1, tomo 21.
De dicho documento se desprende la venta que hicieran la Alcaldesa del Municipio y el Síndico Procurador Municipal de Maturín, al ciudadano CAMACHO ALIX, C.I 3.028.613, de una Parcela de terreno de origen ejidal, que mide una superficie de 487,37 m2, ubicada en la Carrera 7 A, entre calles 24 y carrera 7 A de esta ciudad de Maturín.
- Copia Certificada de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01/12/2.004. Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 17, folio 131 al folio 137, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre del año 2.005.
Referido dicho documento, a la construcción por parte del ciudadano ALIX CAMACHO, C.I 3.028.613, con dinero de su propio peculio, de una casa con paredes de bloques de ladrillos, techo de acerolit y pisos de cemento, distribuida en una sala, cuatro habitaciones, dos baños, un pasillo, una cocina y un porche, la cual mide 121,80 m2, por tener 6 mts de ancho por 20,30 m2 de largo. Ubicada en la carrera 7-A, entre calle 24 y carrera 7-A, N° 83 de esta ciudad de Maturín.
- Copia Certificada de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16/05/1.995. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 03/11/1.997, bajo el N° 42, protocolo primero, tomo 23.
Referido dicho documento, a la construcción por parte del ciudadano ALIX CAMACHO, C.I 3.028.613, con dinero de su propio peculio, de unas bienhechurías (galpón) sobre una parcela de ejidos municipales que mide 8,73 mts de fondo por 21 mts de largo, ubicado en la carrera 7 entre calle 24 y carrera 7-A de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
Se trata de dos justificativos de Perpetua Memoria, respecto a los cuales ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que los mismos son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares previo a la existencia de un decreto judicial.
En el caso bajo estudio, dichas pruebas no fueron expuestas al contradictorio, mediante la presentación de los testigos para que ratificaran sus dichos, sin embargo la parte contraria no impugnó en forma alguna su validez. En consecuencia se tienen como presunción de la propiedad alegada, sin que ello pueda afectar a terceros ajenos a su configuración. Y así se decide.
- Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano ALIX CAMACHO, C.I. 3.028.613, asentada bajo el N° 393, de la carpeta 2, llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
- Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana GEORGINA DE JESUS GUEVARA DE CAMACHO, asentada bajo el N° 823, folio 413, Libro de Def. del año 2.008, llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
- Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana MIRLA ENEIDA DIAZ RIVERO, C.I. 9.284.825, asentada bajo el N° 70, folios 150 al 152, Tomo 01, del Libro 03, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Maturín en el año 1.989.
Se trata de documentos públicos dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron impugnados por la parte contraria; evidenciándose de ellos el fallecimiento de los referidos ciudadanos y su nexo con las partes involucradas en este juicio. La ciudadana MIRLA ENEIDA DIAZ RIVERO como madre de los ciudadanos YRMILAY JOSE, MILAGROS JOSE y JAVIER EMIL; la ciudadana GEORGINA DE JESUS GUEVARA DE CAMACHO como madre de los ciudadanos ALIX ALIRIO, CECILIA DEL CARMEN, MARIA VIRGINIA, REINALDO JOSE y AMILCA JOSE; y el ciudadano ALIX CAMACHO como el padre de todos ellos. Y así se decide.
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALIX CAMACHO y GEORGINA DE JESUS GUEVARA RODRIGUEZ, asentada bajo el N° 264, folio 367 al 369, libro 1, tomo 2, de los libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil, durante el año 1.998.
Se trata de un documento público, reconocido además por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual dimana el vínculo que unía a los referidos ciudadanos, así como también el reconocimiento voluntario que hicieran de los hijos procreados durante la unión concubinaria. Y así se decide.
- Copia Certificada de Solicitud de Únicos y Universales Herederos de los de cujus ALIX CAMACHO y GEORGINA DE JESUS GUEVARA RODRIGUEZ, los cuales no contienen las declaraciones de testigos respectivas, ni el decreto; en consecuencia no tienen valor probatorio alguno. Y así se decide.
TESTIMONIAL
Promovió el testimonio de las ciudadanas MARIA TERESA LOPEZ RIVERO e IRMA ENEIDA RIVERO DE DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.718.421 y 2.776.403 respectivamente, quienes llegada la oportunidad, fueron contestes al manifestar haber conocido de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALIX CAMACHO y GEORGINA GUEVARA, y que éstos reconocieron como sus hijos a los ciudadanos YRMILAY JOSE CAMACHO DIAZ, MILAGROS JOSE CAMACHO DIAZ y JAVIER EMIL CAMACHO DIAZ, con los cuales vivieron hasta su fallecimiento, recibiendo el trato de madre por parte de la ciudadana GEORGINA GUEVARA.
Las declaraciones anteriores el Tribunal las valora y estima, pues no fueron tachados los testigos ni impugnados sus dichos por la contraparte, resultando contestes en su mayoría con las declaraciones de la parte promovente. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
- Partidas de Nacimiento de los ciudadanos YRMILAY JOSE, MILAGROS JOSE y JAVIER EMIL.
Se trata de documentos públicos, de los cuales se desprenden los datos filiatorios de dichos ciudadanos y el nexo que los une con los ciudadanos ALIX CAMACHO y MIRLA ENEIDA DIAZ RIVERO, en consecuencia cuentan con pleno valor probatorio. Y así se decide.
- Original de Acta de Matrimonio civil de los ciudadanos ALIX CAMACHO y GEORGINA DE JESUS GUEVARA RODRIGUEZ.
- Original de Defunción de los ciudadanos ALIX CAMACHO y GEORGINA DE JESUS GUEVARA DE CAMACHO.
Respecto a estas documentales ya se emitió valoración anteriormente.
- Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ALIX ALIRIO, CECILIA DEL CARMEN, AMILCA JOSE, MARIA VIRGINIA y REINALDO JOSE.
Se trata de documentos públicos, de los cuales se desprenden los datos filiatorios de dichos ciudadanos y el nexo que los une con los ciudadanos ALIX CAMACHO y GEORGINA DE JESUS GUEVARA RODRIGUEZ, en consecuencia cuentan con pleno valor probatorio. Y así se decide.
En el caso bajo estudio, los actores demandan la partición de la herencia dejada por los de Cujus ALIX CAMACHO y GEORGINA DE JESUS GUEVARA DE CAMACHO, la de ésta última con fundamento en Acta de Matrimonio contentiva de reconocimiento voluntario. Por su parte, los demandados aceptaron como cierto la ocurrencia del fallecimiento de sus padres, y el hecho de ser hermanos de los actores pero sólo por parte de papa, pues la madre biológica de éstos es otra diferente a la suya, por lo que no les corresponde cuota parte hereditaria alguna de los bienes dejados por GEORGINA DE JESUS GUEVARA DE CAMACHO, ya que en el acta de Defunción de la misma se señalan expresamente quienes son sus únicos hijos.
Al respecto disponen los artículos 197, 198, 221 y 822 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 197: “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.”
Artículo 198: “En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1. La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.
2. La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo Capítulo.”
Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Así pues, conforme a las normas citadas, la prueba por excelencia que demuestra la filiación materna es el acta de declaración de nacimiento, de lo cual consta en autos que los demandantes cuentan con las suyas (folios 82, 83 y 84) por reconocimiento voluntario que de ellos hiciere su madre la ciudadana MIRLA ENEIDA DIAZ RIVERO, dicho reconocimiento determina su filiación y no puede ser revocado. En el caso bajo decisión, la “posesión de estado” alegada por los actores resulta insuficiente a los fines de hacer valer el “reconocimiento voluntario” realizado por la ciudadana GEORGINA DE JESUS GUEVARA DE CAMACHO, pues la ley no prevé la coexistencia de mas de un reconocimiento por persona, prevaleciendo en este caso el reconocimiento realizado por la madre biológica de éstos al momento de su nacimiento, mediante el levantamiento de un acta de nacimiento ante el funcionario de Registro competente. Razón por la cual quedó demostrado que los demandantes, ciudadanos YRMILAY JOSE CAMACHO DIAZ, MILAGROS JOSE CAMACHO DIAZ y JAVIER EMIL CAMACHO DIAZ, no son sucesores de la de cujus GEORGINA DE JESUS GUEVARA DE CAMACHO. Y así se declara.
Cabe destacar que ciertamente la Ley establece como una de las pruebas de filiación la posesión de estado, pero esto en caso de falta de la partida de nacimiento. No puede ser desvirtuado o modificado el reconocimiento materno por mera voluntad de la parte, pues del mismo deriva no sólo la filiación sino también una serie de efectos jurídicos consecutivos de identidad.
En este sentido, habiendo reconocido la parte demandada el derecho de los actores respecto de la herencia del de cujus ALIX CAMACHO, teniendo en cuenta que son bienes hereditarios todos los que se hallen en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento; y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad; observa quien decide que en la presente causa se verificaron los siguientes aspectos:
1) El hecho cierto del fallecimiento de una persona, en el caso específico y respecto a cuya herencia tienen derecho los demandantes, el del ciudadano ALIX CAMACHO, lo cual quedó demostrado con el acta de Defunción cursante en autos e igualmente aceptado por la parte demandada.
2) La existencia de personas llamadas a heredar, en el orden señalado en el artículo 822 del Código Civil, quedando demostrado que al de Cujus le suceden los ciudadanos ALIX ALIRIO CAMACHO GUEVARA, CECILIA DEL CARMEN CAMACHO GUEVARA, MARIA VIRGINIA CAMACHO GUEVARA, REINALDO JOSE CAMACHO GUEVARA, AMILCA JOSE CAMACHO GUEVARA, YRMILAY JOSE CAMACHO DIAZ, MILAGROS JOSE CAMACHO DIAZ y JAVIER EMIL CAMACHO DIAZ, lo cual quedó evidenciado de las Partidas de Nacimiento a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.
3) Varios bienes cuya propiedad detentaba el de Cujus, los cuales se hace necesario repartir entre las personas llamadas a heredar, y quedaron identificados en el presente expediente de la manera siguiente:
a) Una Parcela de terreno de origen ejidal que mide una superficie de: cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y siete centímetros 487,37 M2, ubicada en Carrera 7 A entre calles 24 y carrera 7-A de esta ciudad, alinderada así: NORTE: Su fondo correspondiente, en veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95 mts) existe quiebre por lindero norte de 5,40 mts + 11,25 mts) SUR: carrera 7-A que es su frente, en diecisiete metros con sesenta y tres centímetros (17,63 mts) existe quiebre por lindero sur de 0,16 mts + 17,63 mts. ESTE: Casa de Carmen Barreto, en veinte metros con diecinueve centímetros (20,19 mts). OESTE: Casa que es o fue de Angélica Chacin, en treinta metros con veintiséis centímetros (30,26 mts). Existe quiebre por lindero oeste de 15,57 mts + 14,69 mts. 7,90).
b) Un inmueble consistente en una casa con paredes de bloques de ladrillos, techo de acerolit y pisos de cemento, distribuida en una (1) sala, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, un (1) pasillo, una (1) cocina y un porche; que mide ciento veintiún metros cuadrados con ochenta centímetros (121,80 m2), por tener seis metros (6 mts) de ancho por veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts) de largo. Enclavado en un área de terreno que mide ciento setenta y seis metros cuadrados (176 m2), por tener ocho metros (8 mts) de frente por veintidós metros (22 mts) de largo. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrera 7-A entre calle 24 y carrera 7-A, número 83, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo correspondiente; SUR: Con la carrera 7-A, que es su frente; ESTE: Con casa que pertenece o perteneció a la ciudadana CARMEN BARRETO; y OESTE: Con Galpón propiedad del ciudadano ALIX CAMACHO.
c) Unas bienhechurías (Galpón) construidas sobre una parcela de terreno de ejidos municipales que mide ocho metros con setenta y tres centímetros (8,73 mts) con un quiebre de ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (8,58 mts) con respecto a su fondo correspondiente, por veintiún (21 mts) metros de largo; en un área de terreno que tiene una superficie de origen ejidal, que mide una superficie de cuatrocientos ochenta y siete metros con treinta y siete centímetros (487,37 mts) ubicada en la carrera 7 entre calle 24 y carrera 7-A de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Consistentes dichas bienhechurías en un Galpón de bloque, piso de cemento rústico, techo de zinc, una (1) oficina, un (1) baño, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo correspondiente; SUR: Con la carrera 7-A que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Carmen Barreto; y OESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Angélica Chacín.
En el caso de marras por cuanto ocurrió primero el fallecimiento del ciudadano ALIX CAMACHO, la ciudadana GEORGINA DE JESUS GUEVARA DE CAMACHO lo sucedió, correspondiéndole una parte igual a la de un hijo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 824 del Código Civil, por haberle subsistido. Y así se declara.
En razón de las motivaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la partición entre los actores y los demandados, sólo en cuanto a la masa hereditaria dejada por el de cujus ALIX CAMACHO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de herencia de los de cujus ALIX CAMACHO y GEORGINA DE JESUS GUEVARA DE CAMACHO, interpuesta por los ciudadanos YRMILAY JOSE CAMACHO DIAZ, MILAGROS JOSE CAMACHO DIAZ y JAVIER EMIL CAMACHO DIAZ, contra los ciudadanos ALIX ALIRIO CAMACHO GUEVARA, CECILIA DEL CARMEN CAMACHO GUEVARA, MARIA VIRGINIA CAMACHO GUEVARA, REINALDO JOSE CAMACHO GUEVARA y AMILCA JOSE CAMACHO GUEVARA, respecto a los bienes detallados en esta decisión. SEGUNDO: Se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, contados a partir de que quede firme la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 am. Conste
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 14.962
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