REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de abril 2017
207º y 158º
Que las partes en el presente juicio son:
Demandante: Virginia Coromoto Espinoza Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.748.266, de este domicilio.
Apoderado judicial: Juana Maritza Ortiz y Georgina Antonia Tenorio, INPREABOGADO números 36.932 y 42.740, según consta de poder apud acta cursante al folio 43 de las actas que conforman el presente expediente.
Demandado: Todo aquel que tenga interés en el presente juicio.
Defensor judicial: Damaris Coromoto Díaz Aguilera, INPREABOGADO Nº 185.077, de este domicilio.
Acción Deducida: Acción mero declarativa de concubinato
Expediente Nº 15.309
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 05 de junio del año 2014, admitiéndose la misma en fecha 10 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación a través de edicto a la parte demandada.
Agotada como fue la citación por edicto a todas aquellas personas que tengan interés en la presente causa y transcurrido el lapso para darse por citadas, la parte demandante solicita se les designe un defensor judicial y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial a la abogado Tamaris Coromoto Díaz Aguilera, INPREABOGADO N° 185.077, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 09 de enero 2015, quedando citada en fecha 07 de julio 2015.
Pasada la oportunidad para dar contestación a la demanda se abrió la causa a pruebas. Inmediatamente comparecen por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente procedimiento y consignan escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 13 de octubre 2015 y evacuadas como fueron el Tribunal fija el decimoquinto día de despacho a fin de que éstas presenten sus respectivos informes.
En fecha 11 de julio del 2016, este Tribunal dice “visto” y se reserva el lapso para decidir.
El Tribunal observa para decidir:
Alega la parte demandante, que en enero 2010, inició un relación concubinaria con el ciudadano Álvaro Enrique Landaeta Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.023.514, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de marzo 2014, que establecieron su domicilio desde el inicio de la relación en la calle F, casa 43, sector Tipuro, Urbanización Bello Campo, Maturín, estado Monagas. Solicito respetuosamente y pido al ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre el extinto Álvaro Enrique Landaeta Martínez ya identificado y mi persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Por otro lado la defensor judicial de de todo aquel que tenga interés en la presente causa, en su contestación a la demanda: rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada.
De las pruebas cursantes a los autos:
Se acompañó con el escrito de demanda:
PRIMERO. Marcadas letras “A” y “B”, carta de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Ciudad Residencial, Bello Campo, Urbanización Bello Campo, Parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas, suscrita por los ciudadanos Rómulo León, Yonny Torres y Esther Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.659343, V-3.086.397 y V-3.048.806 respectivamente, en su condición de voceros del mismo. En el caso bajo estudio la parte interesada promovió como testigos a los mismos ciudadanos que en su oportunidad suscribieron dicha constancia de residencia y una vez llegada la oportunidad cursante al folio 108 declaración del ciudadano Rómulo León supra identificado ratificando el contenido y su firma y sello de la carta de residencia; en consecuencia, al haber sido expuesta dicha prueba al contradictorio, la parte contraria tuvo la oportunidad de ejercer el control de dicha prueba, por lo que se le otorga valor probatorio y así se declara
SEGUNDA: Marcada con letra “C” copia certificada de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas en fecha 03-04-2014. Se trata de un justificativo de perpetua memoria respecto a los cuales ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que los mismos son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. En el caso bajo estudio la parte interesada promovió como testigos a los mismos ciudadanos que en su oportunidad rindieron declaración para la formación del justificativo de testigo, y una vez llegada la oportunidad se evidencian cursante a los folios 104, 105 y 106 la declaración de los ciudadanos Bitza Josefina Duarte Reyes, Josefa María García León y Digna Elena Varela Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.280.725, V-36.104.871 y V-9.287.051 respectivamente, su ratificación en cuanto a su contenido y firma del mismo, por lo que éste Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.
TERCERA: Marcada con letra “D”, título supletorio de únicos y universales herederos decretado por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se trata de un justificativo de perpetua memoria respecto a los cuales ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que los mismos son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. En el caso bajo estudio la parte interesada promovió como testigos a los mismos ciudadanos que en su oportunidad rindieron declaración para la formación del mismo de testigo, y una vez llegada la oportunidad los ciudadanos Gardenia Pérez Reina y Luís Martín Carrera Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.335.215 y V-16.711.199 respectivamente, no fueron traídos a juicio para la ratificación del mismo; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se declara.
CUARTA: Marcada con la letra “E”, copia certificada de acta de defunción Nº 527, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del estado Monagas perteneciente al ciudadano Álvaro Enrique Landaeta Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.023.514. Este Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto quien aquí decide considera que la aludida invocación en derecho no constituye un medio de prueba propiamente dicho, en consecuencia como director del proceso y bajo el amparo del principio “iura novit curia” (el tribunal conoce el derecho), expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se determina que lo procedente en el presente asunto es aplicar el principio de “comunidad de prueba”, por ser parte de aquellos principios que regulan la validez, eficacia y formalidad de la prueba; de tal manera, que en atención al mismo, los medios probatorios, una vez admitidos y evacuados, ya no pertenecen al litigante promovente, sea demandado o demandante, no pudiendo ser renunciados por ninguno, ni que exista en actas de su promoción para que el juez o jueza valorare a favor del interviniente lo que haya promovido su adversario.
En otras palabras, con este principio los operadores de justicia están en el deber de apreciar toda prueba, independiente del origen de la misma, es decir, sea promovida por el actor, o demandado, en virtud de que las pruebas practicadas pertenecen al proceso, de ahí proviene que no es admisible la renuncia o desistimiento de los medios de prueba, y en virtud de las mencionadas consideraciones en el presente juicio se valorarán en tanto resulten favorables para ambas partes, con sujeción a la aplicación de este principio y así se declara.
SEGUNDO: Ratificó el justificativo de testigo expedido por la Notaría Pública Segundo de Maturín, estado Monagas cursante a los folios 13 al 16 del presente expediente, así como también la carta de residencia emanada de los miembros o representantes del Consejo Comunal de la Ciudad Residencial Bello Campo, Urbanización Bello Campo, Parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas; las cuales éste Tribunal le da pleno valor probatorio, visto que ya le dio valoración previa la cual se ratifica, y así se declara.
TERCERO: Testimonio que riela al folio 107, de la ciudadana Yulis Ysbania Orence López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.681.427, quien fue conteste en su declaración en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Virginia Coromoto Espinoza y Álvaro Enrique Landaeta Martínez por ser su vecina, que además le consta de la unión concubinaria que mantenían desde hace tres años en forma pública y a la vista de todos; en consecuencia éste Juzgador las valora de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y les concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto las deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas y así se declara
En cuanto a la declaración de los ciudadanos Cruz América Landaeta y Martínez y Rómulo León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.699.176 y V-2.659.343 respectivamente, las cuales no se valoran pues nunca rindieron declaración ante este Tribunal.
De las pruebas promovidas por la defensor judicial de la parte demandada.
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Se acoge al principio de la comunidad de la prueba
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...
De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:
Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).
Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, si que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no este casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.
No habiendo contradicción alguna por parte de los testigos promovidos por la parte demandante y analizados los elementos traídos a las actas por la parte actora, sin que hayan sido desvirtuados en la oportunidad legal, se desprende la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Virginia Coromoto Espinoza Romero y Alvaro Enrique Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.748.266 y V-4.023.514, desde enero 2010 hasta la fecha del fallecimiento del mismo el 01-03-2014 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato, solicitada por la ciudadana Virginia Coromoto Espinoza Romero, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-2.278.266; en consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Alvaro Enrique Landaeta Martínez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.514, desde enero 2010 hasta la fecha del fallecimiento del mismo el 29-03-2014.
Por la naturaleza misma del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 25 de abril 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 2:30 p. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.309
Abg. GP/Tatiana C.
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