REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de abril 2017
207° y 158°
Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Alexis Rafael Gil Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.913.488, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Andrés Marcano, INPREABOGADO Nº 99.967, según consta de poder apud acta cursante al folio 88 de las actas que conforman el presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, Transportes y Servicios Mascareño, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto 2003, bajo el Nº 2, tomo 4-A, tercer trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson Enrique Ramos Montilla y Yulinda Nathaly Quijada, INPREABOGADO números 62.448 y 208.341 respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maturín, estado Zulia, en fecha 16 de junio 2015, bajo el Nº 79, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho

ACCIÓN DEDUCIDA: Daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito

EXPEDIENTE N°: 15.544

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido un (1) año desde la última actuación por parte de la demandante en la presente causa, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 15 de marzo 2016, sin haberse logrado la prosecución del presente juicio, es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, intentada por el ciudadano Alexis Rafael Gil Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.913.488 contra la Sociedad Mercantil, Transportes y Servicios Mascareño, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto 2003, bajo el Nº 2, tomo 4-A, tercer trimestre; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días de abril 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma













Expediente Nº 15.544
Abg. GP/Tatiana C.