REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de abril 2017
207° y 158°
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: William José Bastardo Marval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.983, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil Servic Metal Andamios, C. A. RIF J-306584854, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de noviembre 2010, bajo el Nº 71, tomo 54-A RM MAT-2010 de los libros llevados por ese Despacho.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Eduardo Brito Pereira y Jesús Eduardo Luna Abreu, INPREABOGADO números 193.596 y 76.637, según consta de poder apud acta cursante al folio 32 de las actas que conforman el presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa COSAPI, R. L., RIF J-294394396, inscrita por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 4 de junio 2007, bajo el Nº 23, tomo 22 representada por el ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.158.130 de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Luís Prada, Andrés Marcano, José Luís Castillo, INPREABOGADO números 100.325, 99.967 y 211.492 respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 11 de agosto 2015, bajo el Nº 30, tomo 167, folios 107 al 109 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho
ACCIÓN DEDUCIDA: Cobro de bolívares (vía intimación)
EXPEDIENTE N°: 15.612
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido un (1) año y cinco (5) meses desde la última actuación por parte de la demandante en la presente causa, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 04 de noviembre 2015 en el cuaderno de medidas, sin haberse logrado la prosecución del presente juicio, es procedente la perención de la instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentada por el ciudadano William José Bastardo Marval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.983 en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil Servic Metal Andamios, C. A contra la Asociación Cooperativa COSAPI, R. L., RIF J-294394396; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días de abril 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.612
Abg. GP/Tatiana C.
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