REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de abril 2017
207° y 158°
PARTE ACCIONANTE: Anastasia Mercedes Núñez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.954.762, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Yamileth Senovia Sucre, INPREABOGADO Nº 154.511 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Jesús Salvador Meneses y Celia Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-584.808 y V-9.072.078 domiciliados en Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas.
MOTIVO: Amparo Constitucional
N° EXPEDIENTE: 14.369
En fecha 06 de mayo 2011, la ciudadana Anastasia Mercedes Núñez, ut supra identificada y asistida por la abogado en ejercicio Yamileth Senovia Sucre, igualmente identificada supra, interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocó la querellante las disposiciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vulnerados presuntamente por los ciudadanos Jesús Salvador Senovia y Celia Carmona, con ocasión a una acción por amenaza de desalojo y por violación al derecho constitucional a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de mayo 2011, de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO decretándose en ésta misma fecha mediante auto separado, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en cesen las amenaza de desocupar a la presunta agraviada del inmueble ubicado en la calle Oro Blanco, casa Nº 4, Urbanización Menca de Leoni, Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, en virtud de lo cual y a los efectos de poner en conocimiento a los querellados de la presente medida decretada, se ordenó comisionar para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que tal y como corre inserto en el folio ocho (8) del cuaderno de medidas, se evidencia que la parte accionante diligenció en fecha 30 de junio 2011, a los fines de que el Juzgado Ejecutor correspondiente fijara fecha y hora para la práctica de la medida innominada. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de ambas piezas del presente expediente, es decir del cuaderno principal y del cuaderno de medidas, pudo constatar este Sentenciador que en ésta misma fecha, se practicó la referida medida, estando presente la parte accionada ciudadana Anastasia Mercedes Núñez, ut supra identificada y asistida por la abogado en ejercicio Yamileth Senovia Sucre, igualmente identificada supra tal y como se puede observar del acta que se levantó a tal efecto y que cursa inserta a los folios que van del 11 al 14 del cuaderno de medidas, en este sentido y en el entendido de que existe una notificación tácita de la parte accionada en la presente acción de amparo constitucional, puede denotar quien aquí decide que desde la precitada fecha es decir 30 de junio 2011 fecha en que la parte accionante diligencia, hasta el día de hoy 27 de abril 2017 no existe actuación o impulso alguno por dicha parte a los fines de la consignación de las restantes notificaciones y de que se celebre la audiencia de amparo constitucional, y mucho menos no hay impulso a los fines de obtener una decisión por parte de este Juzgado, transcurriendo así aproximadamente cinco (5) años, y diez (10) meses sin que aún se haya practicado las notificaciones restantes o exista impulso de la accionante en la presente causa.
Ahora bien esta Superioridad, actuando en sede constitucional, pasa a dictar sentencia en base a los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-
En razón de ello, la Sala Constitucional respecto a esta conducta asumida por la parte agraviada ha sostenido el siguiente criterio:
“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ocurrió hace más de siete (7) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos: “... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Así entonces, este Tribunal considera que el querellante con su falta de impulso en la actividad de este Órgano Jurisdiccional en aras de que se procediera a dictar la decisión correspondiente, ha abandonado el trámite del proceso en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ella, por lo que debe señalar quien aquí decide que la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.-
En mérito a lo anterior por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 30 de junio 2011 (fecha en la cual diligencia en el cuaderno de medidas), constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite, es por ello que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara el abandono del trámite y por ende terminado el procedimiento y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara el abandono del trámite y terminada, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Anastasia Mercedes Núñez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.954.762, debidamente asistida por la abogado Yamileth Senovia Sucre, INPREABOGADO Nº 154.511, en virtud de la inactividad procesal de la parte accionante desde hace aproximadamente cinco (5) años, y diez (10) meses, contra la parte accionada Jesús Salvador Meneses y Celia Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-584.808 y V-9.072.078, domiciliados en Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los veintiocho (28) días de abril 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 14.369
Abg. GP/Tatiana C.
|