REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28/04/2017.
PARTES:
DEMANDANTE: ROSA JOSEFINA PINO DE SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.327.568 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA LUPO ITALIANO y YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ BRITO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 166.288 y 165.348 respectivamente.
DEMANDADA: JENNY YANIRA ESPINOZA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.206.504 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE GREGORIO CEDEÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.302, 7.345 y 146.377 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Cuestión Previa).
Exp. 15.734
Con vista al contenido del escrito cursante del folio 182 al 185, presentado en fecha 07/07/2.016, por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, antes identificado, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa de referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; este sentenciador pasa a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código, están referidas a la pretensión del actor; y los ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la siguiente:
La contenida en el ordinal 8º, indicando que cursa por ante este mismo Juzgado demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra – Venta, de un inmueble (casa) ubicado en la carrera 18, casa N° 115 de la Urbanización el Paraíso, de esta ciudad de Maturín, propiedad de la ciudadana ROSA JOSEFINA PINO DE SERRANO, dicha acción ejercida por su representada la ciudadana JENNY YANIRA ESPINOZA DE MARCANO, contra la ciudadana ROSA JOSEFINA PINO DE SERRANO, según expediente identificado con el N° 15.846 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Que el inmueble referido, con su dirección de ubicación, linderos y medidas, perteneciente a la ciudadana ROSA JOSEFINA PINO DE SERRANO, es el mismo que dicha ciudadana demanda por DESALOJO en la presente causa 15.734; lo cual hace improcedente dicha acción, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya sí solicita sea declarado, produciendo los efectos contemplados en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 22/07/2.016, solicitó se deje sin efecto la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que la presente demanda se introdujo primero y la alegada por la parte demandada por motivo de Cumplimiento de Contrato es posterior, con fecha 08/03/2.016, quedando admitida en fecha 11/03/2.016.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador destacar que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Ahora bien en su función de director del proceso y con observancia de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Adjetiva, este Juzgador procede a la revisión de las documentales consignadas por las partes, constatándose lo siguiente:
Cursa efectivamente por ante este mismo Juzgado, expediente signado con el N° 15.846, por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana JENNY YANIRA ESPINOZA DE MARCANO contra la ciudadana ROSA JOSEFINA PINO DE SERRANO, cuyo objeto es el mismo bien, y la cual fue presentada para su distribución en fecha 08/03/2.016, y admitida a través de auto de fecha 11/03/2.016.
En tal sentido, observa este sentenciador que no se cumple con el primero de los requisitos, pues para el momento de admisión de la presente causa por DESALOJO (22/10/2.015), no existía la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO alegada, y en consecuencia no existía la supuesta cuestión prejudicial, es decir, no existía efectivamente una cuestión vinculada con la materia de esta pretensión, que influyera de forma determinante en la decisión final que pudiera dictarse en este proceso. En consecuencia, sin que los razonamientos anteriores puedan ser considerados como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se concluye que esta cuestión no debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 am. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm.
Exp. Nº 15.734
|