REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28/04/2017.
PARTES:
DEMANDANTE: JENNY YANIRA ESPINOZA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.206.504 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE GREGORIO CEDEÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.302, 7.345 y 146.377 respectivamente.
DEMANDADA: ROSA JOSEFINA PINO DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.327.568 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA LUPO ITALIANO, YAJAIRA COROMOTO SANCHEZ BRITO y JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 166.288, 165.348 y 90.930 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas).
Exp. 15.846
Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 61 y 62, presentado en fecha 22/07/2.016, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedieron a promover las cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; este sentenciador pasa a decidirlas en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código, están referidas a la pretensión del actor; y los ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes:
La contenida en el ordinal 6º, por no haberse llenado el requisito 6° del artículo 340 eiusdem, indicando que la demandante no acompañó al libelo de la demanda los instrumentos en que la fundamenta, sino que acompañó un supuesto contrato de Opción de Compra que no tiene validez por cuanto carece de la firma de ambas partes. Que es cierto que se celebró sólo un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, pero que del mismo no aparece que se haya dado opción de compra.
En su oportunidad la parte actora manifestó en cuanto a dicha cuestión, que acompañó al libelo de la demanda tanto el documento de Opción de Compra- venta, como el contrato de arrendamiento, de los cuales demostrará su valor probatorio en la etapa correspondiente.
Al respecto dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
En el caso bajo estudio, observa este juzgador que al momento de admitirse la demanda se realizó un examen in limini litis tanto del libelo como de los recaudos acompañados al mismo, considerando quien suscribe cumplidos los requisitos de ley para su admisión, entre ellos, el acompañamiento del instrumento en que se fundamenta la presente acción, y a los efectos legales satisface dicho requisito.
Además de otros, el cumplimiento de éste requisito determinó la admisibilidad de la demanda en su debida oportunidad, criterio este que hoy se ratifica por considerarlo totalmente acertado. Por consiguiente ésta cuestión previa no debe prosperar. Y así se decide.
La contenida en el ordinal 8º, indicando que cursa por ante este mismo Tribunal demanda propuesta por su representada en fecha 19/10/2.015, por motivo de DESALOJO de vivienda, en contra de la ciudadana JENNY YANIRA ESPINOZA DE MARCANO, la cual cursa en expediente signado 15.734, y fue admitida en fecha 22/10/2.015, es decir con anterioridad a esta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quedando admitida en fecha 11/03/2.016. Por las razones expuestas solicitó se declaren con lugar las cuestiones previas promovidas, desechada por inadmisible la demanda, y extinguido el proceso.
Por su parte, la actora rechazó dicha cuestión señalando que el Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra se viene haciendo valer desde el mismo momento en que la demandada accionó ante el órgano administrativo, para agotarla y pasar a la vía judicial.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador destacar que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En este sentido, constata quien decide que efectivamente cursa por ante este mismo Juzgado, expediente signado con el N° 15.734, por acción de DESALOJO, incoada por la ciudadana ROSA JOSEFINA PINO DE SERRANO contra la ciudadana JENNY YANIRA ESPINOZA DE MARCANO, cuyo objeto es el mismo bien inmueble, la cual fue presentada para su distribución en fecha 19/10/2.015, y admitida a través de auto de fecha 22/10/2.015.
En tal sentido, se comprueba la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad, ya que existe una cuestión vinculada con la materia de esta pretensión, que puede influir de forma determinante en la decisión final que pudiera dictarse en este proceso. Por lo que se concluye que esta cuestión previa debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio deberá continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial discutida en el expediente signado con el N° 15.734. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 am. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm.
Exp. Nº 15.846
|