REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de abril del año 2017
207° y 158º
ASUNTO: NH11-X-2017-000013
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000251
Visto el libelo de demanda cursante en el expediente NP11-L-2017-000251, presentada por la ciudadana YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.360.973, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.670, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.425, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 27.444, en el cual solicita al Tribunal “…para que no quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en la presente demanda de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en los artículos 585 y 588 ordinal I, solicito MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA Y SOBRE TITULOS VALORES, CUENTAS BANCARIAS QUE SE SEÑALARAN EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD... Sic”; este Juzgado pasa a observar lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de variada naturaleza, no sólo las nominadas tales como embargo, sino innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del respeto al marco regulatorio vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.
Exige el artículo in comento, que para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere – en principio- en la ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera ínsita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indico anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.
Es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.
DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara que NIEGA DECRETAR la Medida Innominada solicitada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiún (21) días del mes de abril del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg°
ASUNTO CUADERNO SEPARADO: NH11-X-2017-000013
ASUNTO PRINCIPAL DEMANDA: NP11-L-2017-000251.
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