REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de abril del año 2017
207° y 158°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000224
PARTE DEMANDANTE: IRVIS GREGORIO VILLALBA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.180.702.
APODERADOS
PARTE ACTORA: ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311.
PARTE DEMANDADA: MUEBLERIA DOS MIL VEINTIUNO, C.A.

MOTIVO: PAGO POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

En fecha, veintinueve (29) de marzo del año 2017, el Procurador de los Trabajadores, abogada ERASMO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.055.561 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 104.311, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano IRVIS GREGORIO VILLALBA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.180.702, presenta demanda por concepto PAGO POR DESPIDO INJUSTIFICADO, en contra de la entidad de trabajo MUEBLERIA DOS MIL VEINTIUNO, C.A., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, siendo recibida en la misma fecha.

Consta al folio ocho (08) del presente asunto, auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2017, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
PRIMERO: de la narración de los hechos se desprende que, el apoderado de la demandante se limita a señalar la fecha de ingreso y de egreso, el cargo que desempeñaba y la forma del despido, motivo por el cual y atención a lo señalado en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le solicita, amplié la narración de los hechos de su representada, señale las labores que realizaba la demandada, especifique el horario de labores que cumplía (horas y días laborados), el salario que percibía, entre otros.
SEGUNDO: Revisado el libelo de demanda, se desprende del mismo que la representación de la parte actora demanda el pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, por un monto total de Bs. 154.087,50, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin establecer los salarios percibidos durante la relación laboral, no señalando lo que percibió por prestaciones sociales motivo por el cual este Tribunal le solicita, señale de donde obtuvo el monto demandado.
TERCERO: de la revisión del libelo de la demanda, se desprende que se omitió indicar la dirección de la demandante ciudadana IRVIS GREGORIA VILLALBA LOPEZ, requisito exigido en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone, que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal, debe señalar los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado, tales como: (dirección de habitación, teléfonos de habitación u otros, líneas de fax, correo electrónico, y demás avances tecnológicos informáticos si los tuviere) en acatamiento del principio de celeridad, e igualmente los datos de contacto de los Apoderados que lo representen si se dispone de dicha información. En tal sentido debe indicar el libelo de la demanda, la dirección exacta de la ciudadana demandante, así como los demás datos de contacto solicitados, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo... Sic”

En la misma fecha, fue librado cartel de notificación al apoderado judicial de la parte actora, abogado ERASMO HERNANDEZ, arriba identificado, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. En fecha 17 de los corrientes mes y año, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicar la notificación, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo positivo su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la representación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2017, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)
Abg.


ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2017-000224.