REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de abril del año 2017
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000570
PARTE DEMANDANTE: JOIDIS JOSÉ ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.430.899.
APODERADOS
PARTE ACTORA: EMANUEL NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.977.
PARTE DEMANDADA: TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA EN OTROS CONCEPTOS.
En fecha, veintisiete (27) de junio del año 2016, el ciudadano JOIDIS JOSÉ ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.430.899, debidamente asistido por el abogado EMANUEL NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.000.079 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 241.977, presenta demanda por concepto COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA EN OTROS CONCEPTOS, en contra de la entidad de trabajo TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, siendo recibida en fecha 28 de junio del año 2016.
Consta al folio doce (12) del presente asunto, auto de fecha treinta (30) de junio del año 2016, a través del cual la Jueza Suplente Ysabel Bethermith, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
...” PRIMERO: De la revisión del libelo de demanda, se puede observar respecto a la narrativa de los hechos que no es congruente la misma; ya que alega el demandante en el capítulo I, que ingresó a prestar servicio a la empresa el 29 de enero de 2015 hasta la fecha en la cual renunció el 24 de enero de 2016, lo anterior no está claro, respecto al tiempo de servicio en virtud de señalar en el Capítulo II que su relación laboral inicio el 02/10/2012 y concluyó el día 24/01/2016. Ahora bien, el Tribunal, le solicita al accionante, indique de una forma más precisa y exacta, cómo ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Respecto a lo forma de cómo culminó la relación de trabajo, señala el demandante que renunció en fecha 24/01/2016 y en la misma narrativa del capítulo I, expresa que la sociedad Mercantil decide unilateralmente despedirlo sin aviso previo, en tal sentido debe indicar con claridad como ocurrió la terminación de la relación laboral.
TERCERO: En el Capítulo II, Del Salario Normal e Integral para el Cálculo de los Conceptos Demandados, señala el accionante que su salario diario era de 594,30 y sobre la suma del incremento según los últimos 4 cálculos semanales, le arrojan un salario diario normal de Bs. 1.994,59, en tal sentido debe el demandante indicar el origen del salario diario y los elementos que lo integran, asimismo señalar la fórmula aritmética utilizada para determinar ese salario.
CUARTO: Respecto a los montos reclamados, se observa que el accionante, intentan su acción por Diferencia de la Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e indica que recibió por pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 308.685,53, más diferencia por ajuste salarial de Bs. 179.435,85 para un total de adelanto de Bs. 488.121,38, observando esta juzgadora que en el capítulo IV del libelo señala la cantidad de Bs. 513.121,38, para ser deducida del monto total de lo reclamado considerada como adelanto, en tal sentido debe el demandante indicar al Tribunal el monto recibido como pago de sus prestaciones sociales y diferencia por ajuste salarial; y proceder a realizar la respectiva deducción, a los fines de determinar cuál es el monto real demando”... (Sic).
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación al demandante ciudadano JOIDIS JOSÉ ROJAS MEDINA, arriba identificado, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. En fecha 08 de noviembre del año 2016 y 06 de marzo del año 2017, se dictaron autos instando a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de esta Coordinación, a que realice la notificación del demandando o en su defecto consigne las resultas de la misma. En fecha 22 de marzo del año 2017, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) consigna con resultado negativo el cartel de notificación, manifestando que no le fue posible ubicar el inmueble, por cuanto en la dirección no fue suministrado el número de casa, siendo certificada tal actuación por el Pool de Secretarios (as) de esta Coordinación.
En virtud de ello, el Tribunal acuerda notificar al demandante en la cartelera de la sede del Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 en concordancia con el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; el funcionario alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo el 31 de marzo del año 2017, deja constancia de haber fijado el cartel de notificación en la cartelera de la sede del Tribunal, siendo certificada tal actuación el pool de secretaria del Tribunal (folio 24).
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la representación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha treinta (30) de junio del año 2016, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.
ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2016-000570.
EUM/eum.-
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