REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, siete (07) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: NP11-L-2016-001016
DEMANDANTE: JAIME RAMON ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.665.548.
DEMANDADAS: ARCO SERVICERS, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha Dos (02) de diciembre de 2016, el ciudadano Jaime Ramón Andrade, representada por el abogado Antonio Zapata, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.714, presenta demanda por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO en contra de la entidad de trabajo ARCO SERVICERS, C.A.), siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha.
Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 12 y 13, auto del Tribunal ordenando que los accionante corrijan la demanda en los términos planteados, siendo que hasta la presente fecha no existe ningún tipo de actividad procesal por parte del apoderado judicial del accionante, por lo que en fecha 30 de marzo de 2017, se ordenó la notificación en cartelera del tribunal, tal como se puede verificar del auto cursante al folio 15. Ahora bien en fecha 04 de abril de 2017, consta en el expediente la consignación del alguacil de la notificación correspondiente de la parte demandante a través Cartelera de Tribunal, ello en virtud, y dado el lapso transcurrido desde el 04 de abril de 2017, fecha de certificación que la notificación, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.
En fecha 05 de diciembre de 2016, mediante auto que cursa a los folios 12 y 13, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por los ciudadanos ARELYS JOSEFINA PATIÑO, ERIK XABIER JARAMILLO LA ROSA, JUAN CARLOS QUIRPA PEREZ, ALBERTO TOMAS MIRABAL RODRIGUEZ, ANGEL YSRRAEL BENAVENTE ZORRILLA y LIGNI DEL VALLE REINA SALAZAR, representados por el abogado CESID Artura Ruiz Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 2 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
UNICO: En relación a la persona jurídica demandada se debe señalar además de la denominación y el domicilio quién es el representante legal de la entidad de trabajo demandada (NOMBRE Y APELLIDO), a quien deberá notificarse de conformidad con el artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se le informa a los accionantes que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación al apoderado judicial y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”
En fecha 04 de abril de 2017, mediante diligencia el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones, deja constancia de haber entregado y fijado el cartel de notificación, tal como fue ordenado.
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 05 de diciembre de 2016, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los siete (07) días del mes de abril de 2017.- Años 206° de la Federación y 158° de la Independencia.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)
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