REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de abril de 2017
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000804
Visto que el día 17 de abril de 2017, constituyó este Tribunal siendo las dos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la revisión de la experticia complementaria del fallo, anunciado como fue el acto a la hora establecida por este Tribunal, previa juramentación que cursa agregada a los autos, comparecen los Ciudadanos Licenciados GRISELDA CALZADILLA y CRISTINA PASERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.282.967 y 9.897.081, colegiados bajo los números L.A.C 14-54801 y L.A.C. 14-52818 en sus respectivos carácter de Expertos contables designados por este Tribunal para que tenga lugar la revisión definitiva del Informe de experto presentado por el Lic. ALI JOSE MILLAN SANCHEZ, en virtud de la impugnación que de dicho informe hiciera el abogado apoderado del accionante. Al respecto este Tribunal conjuntamente con los expertos designados procedió a revisar de forma general la experticia, ya que en el escrito de impugnación, se establecieron de forma genérica los motivos de la misma, es por lo que este Tribunal conjuntamente con los expertos procedió a revisar la referida experticia en referencia.
De la revisión conjunta efectuada, los expertos contables realizan libremente sus consideraciones, que fueron verificadas por la jueza de este Despacho y las mismas fueron establecidas en el acta que al efecto se levantó, la cual es del tenor siguiente:
ACTA
N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.010-804
PARTE ACTORA: Ciudadano, JOSEPH TABANJI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 15.331.251.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS ALCALA, inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 62.736.
PARTES DEMANDADAS: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ARNELSA RAVELO, inscrito en lo Inpreabogado bajo el N° 101.343.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 17 de abril de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la revisión de experticia complementaria del fallo, compareció comparecieron las Licenciadas CRISTINA PASERO y GRISELDA CALZADILLA, ambas identificadas en auto, las mismas hacen entrega de informe de revisión de experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado ALI MILLAN, y a su vez exponen: Las Licenciadas señalan, que de acuerdo a lo impugnado él indica que la experticia es insuficiente de conformidad con la sentencia del 30-06-2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el pago de intereses de mora es de las cantidades condenadas a pagar a empresa demandada, calculados a partir de la fecha de terminación del vinculo laboral , es decir de 10-09-2009 hasta la oportunidad del pago efectivo. Ciertamente de la revisión exhaustiva de la decisión antes nombrada se puede observar que del informe presentado por el Licenciado Ali Millán, solo tomó en consideración las cantidades correspondientes a las antigüedades, siendo lo correcto todas las cantidades condenadas en sentencia definitivamente firme. En cuanto a la aplicación del IPC, en vista que el Banco Central de Venezuela, no ha publicado los IPC 2016 hasta la presente fecha, nos acogemos al procedimiento que deriva la Doctrina 2283 publicada por el SENIAT de fecha 31-07-2015. Culminó el acto a las 2:50 pm.-
MOTIVA
Del examen exhaustivo realizado sobre el informe de revisión de experticia complementaria del fallo, las expertas contables realizaron el informe basándose en la A mayor abundamiento, cabe destacar sentencia de esta Sala Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.), en la que se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.
(Omissis)
En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(Omissis).
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL QUE DECIDE)
Con la trascripción parcial de la sentencia antes mencionada, que señala textualmente que el Juez de la causa esta obligado a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, basándose en el mandato derivado no solo de sentencia de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia. No obstante el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza así:
Artículo 92 “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (NEGRILLAS DE QUIEN DECIDE)
Destaca el anterior artículo constitucional que cuando las prestaciones sociales o algún derecho de trabajadores y trabajadoras que no se halla pagado o satisfecho a tiempo oportuno, es obligatorio del Juez ordenar una experticia complementaria del fallo aun cuando no lo halla ordenado el Juzgado de alzada, debe hacerse de oficio, por cuanto es un derecho constitucional.
En consecuencia antes descritas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE EL INFORME DE REVISIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, presentada por las expertas Licenciadas CRISTINA PASERO y GRISELDA CALZADILLA, en fecha 17 de abril de 2017. Dada, firmada y sellada a los 21 de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. MARILEUDIS GALLARDO
SECRETARIO (A)
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
SECRETARIO (A)
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