REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 05 de abril de 2017
206º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-001187


Visto que el día 29 de marzo de 2017, constituyó este Tribunal siendo las dos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la revisión de la experticia complementaria del fallo, anunciado como fue el acto a la hora establecida por este Tribunal, previa juramentación que cursa agregada a los autos, comparecen los Ciudadanos Licenciados JENNIMAR DELPRETE y CRISTINA PASERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.655.636 y 9.897.081, colegiados bajo los números CPC 99.128 y L.A.C. 14-52818 en sus respectivos carácter de Expertos contables designados por este Tribunal para que tenga lugar la revisión definitiva del Informe de experto presentado por el Lic. ALI JOSE MILLAN SANCHEZ, en virtud de la impugnación que de dicho informe hiciera el abogado apoderado del accionado. Al respecto este Tribunal conjuntamente con los expertos designados procedió a revisar de forma general la experticia, ya que en el escrito de impugnación, se establecieron de forma genérica los motivos de la misma, es por lo que este Tribunal conjuntamente con los expertos procedió a revisar la referida experticia en referencia.
De la revisión conjunta efectuada, los expertos contables realizan libremente sus consideraciones, que fueron verificadas por la jueza de este Despacho y las mismas fueron establecidas en el acta que al efecto se levantó, la cual es del tenor siguiente:

ACTA
N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.012-1187

PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES ELOY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.716.313.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LENIN ROBERTO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617.

PARTE DEMANDADO: RESTAURANT EL PORTON DE CARIPE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 29 de marzo de 2017, siendo fijada para que tenga lugar la reunión de revisión de experticia complementaria del fallo, compareció las Licenciadas JENNIMAR DELPRETE Y CRISTINA PASERO, en sus caracteres de expertas nombradas por el Tribunal. Ambas exponen: Revisadas las actas procesales, efectivamente el experto contable ALI MILLAN, no realizó la exclusión de algunos lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada a la espera del nombramiento de un nuevo Juez, por otra parte se observó que el experto antes mencionado no calculó la corrección monetaria del año 2016 por no tener los INPC emitidos por el Banco Central de Venezuela y no aplicar algunos de los procedimientos que le permitieran calcular dichos INPC. Este Tribunal recibe el informe presentado por las Licenciadas exponentes, así mismo se pronunciará al respecto dentro de los 3 días hábiles siguientes.
MOTIVA
Del escrito de fecha 03 de Abril de 2017, suscrito por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se desprende del punto primero que a juicio del apoderado judicial del demandado, su representada solo debe pagar lo condenado en sentencia proferida del Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial deL Estado Monagas, al respecto este Juzgado transcribe parte de lo que señala la referida sentencia:
“ De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la corrección monetaria del conceptos condenado derivado de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide….”. (NEGRILAS DE QUIEN DECIDE)
Con la transcripción parcial de la sentencia antes mencionada, que señala textualmente que el Juez de la causa esta obligado a ordenar la realización de una c una experticia complementaria del fallo, basándose en el mandato derivado no solo de sentencia del Juzgado Superior sino por orden constitucional. No obstante el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza así:
Artículo 92 “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (NEGRILLAS DE QUIEN DECIDE)
Destaca el anterior artículo constitucional que cuando las prestaciones sociales o algún derecho de trabajadores y trabajadoras que no se halla pagado o satisfecho a tiempo oportuno, es obligatorio del Juez ordenar una experticia complementaria del fallo aun cuando no lo halla ordenado el Juzgado de alzada, debe hacerse de oficio, por cuanto es un derecho constitucional.
En cuanto al punto cuarto del escrito de impugnación de la revisión de experticia complementaria del fallo, es importante destacar, que las expertas explicaron se observaron que el experto Alí Millán, no calculó la corrección monetaria del año 2016 por no tener los INPC emitidos por el Banco Central de Venezuela y no aplicar algunos de los procedimientos que le permitieran calcular dichos INPC, es decir que el experto contable Alí Millán, no calculó la corrección monetaria correspondiente al 2016, no aplicó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario las expertas Jennimar Delprete y Cristina Pasero, aplicaron los procedimientos del año que antecede.
En el punto séptimo de del escrito de impugnación de la revisión de experticia complementaria del fallo, el apoderado judicial de la parte demandada señala que los honorarios de las expertas resultan grotescamente exagerados. Es importante destacar que en fecha 10 de febrero de 2017, este Tribunal publicó sentencia interlocutoria en el cual se estimaron los honorarios de las expertas, la referida sentencia es cosa juzgada, es una sentencia que quedó firme, por cuanto no fue una decisión atacada mediante de recurso alguno. En tal sentido, los honorarios señalados en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 es ley entre las partes.

En consecuencia antes descritas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN que de la experticia complementaria del fallo, presentada por las expertas Licenciadas JENNIMAR DELPRETE y. CRISTINA DEL VALLE PASERO, en fecha 29 de marzo de 2017, y que fuera planteada por la abogado apoderado de la parte accionante abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, plenamente identificado en autos. Dada, firmada y sellada a los 05 de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


ABG. MARILEUDIS GALLARDO

SECRETARIO (A)

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste


SECRETARIO (A)