REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2016-000478.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JAVIER EDUARDO BLANCO DUARTE, venezolano, mayor de edad titular de las cédula de identidad Nº. 13.086.913.
APODERADOS JUDICIALES: EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.: 159.543.
DEMANDADA PRINCIPAL: SERENOS MONAGAS, C.A inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito Agrario y laboral del Estado Monagas bajo el Nº 07 de fecha 07, de febrero de 1973; siendo la última modificación de fecha 15 de diciembre de 2010 por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: ADNEN BITTAR, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 106.764., y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha 24 de mayo de febrero de 2016 , con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentare el ciudadano Edgardo Rafael Rodríguez Ortiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.231, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.543, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, JAVIER EDUARDO BLANCO DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 13.086.913, en contra de la entidad de trabajo Serenos Monagas, C.A.
Señala la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de demanda que su representado inicio en fecha 26 de noviembre de 2008 a prestar servicios laborales, de forma exclusiva, interrumpida, subordinada, a tiempo indeterminado, subordinado, remunerada, a tiempo determino para realizar labores como Oficial de Seguridad, para sociedad Mercantil Serenos Monagas , C.A, Adscrito a las instalaciones de la sociedad mercantil, Concretera Muselli, C.A, ubicada en la Zona Industrial de Maturín ZINCA, con un salario inicial básico de Bs. 89 y un salario básico final de Bs. 247, 38 que será el salario base para realizar los cálculos aritmético de los diferentes salarios de forma respectiva, con un horario de trabajo de 24 x 24 horas sin días de descanso. Esgrime que venía arrastrando serios problemas neurológicos los cuales a ciencia cierta no se ha podido determinar si esos problemas eran causados por el exceso o fatiga en su horario de trabajo y en los cuales a pesar de solicitar asistencia médica a la empresa, esta se negó, siendo así que como el mes de septiembre de 2014 fue a la ciudad de valencia a visitar a unos familiares cuando le sobrevino un Accidente Vascular y la enfermedad del mal de Parkinson, con las que quedó con una variedad de secuelas que se mantienen hasta los actuales momentos.
Por otra parte alega que una vez reportada la su enfermedad a la empresa, le fue cancelado le fue cancelado el mes de septiembre del 2014, con su sueldo normal, pero a partir del mes de octubre de del 2014 comenzó a pagarle su salario con el 33,339 y supuestamente el Seguro Social le pagaría el 56,66 % restante, así mismo la empresa por razones desconocidas dejó de cancelarle el bono de alimentación y de los servicios médicos. Esgrime que cuando se dirige a validar sus reposos que le daban los médicos privados al Seguro Social la respuesta que le daban era que se encontraba Cesante y que la empresa se estaba Morosa con el sistema de seguridad Social específicamente con las cotizaciones al seguro social por lo que no podía prestarse el servicio médico requerido por su persona, alegando de esta manera que la entidad de trabajo Serenos Monagas lo egresó en la cuenta individual del seguro Social el 19/01/2015 , pero el continuó recibiendo su remuneración hasta el mes de septiembre del 2015, asegurando que con suma razón el Seguro Social no le prestaba el servicio por encontrarse en sus registros como cesante. Argumenta que para la fecha del 31/10/2015, la entidad de trabajo serenos Monagas le informó que su relación de trabajo con ello había concluido y que sus servicios ya no eran necesarios hecho esto realizado en la sede de dicha Sociedad Mercantil, expidiéndole un cheque por la suma de Bs. 16.000,00, por el pago de sus Prestaciones Sociales, señalando que de esta manera que no fue evaluado por un médico ni de la empresa ni del Seguro Social, asegura que tampoco firmó carta de renuncia alguna y al no haber sido evaluado por el Seguro Social por sus 52 semanas para así saber si se encontraba apto o no, lo que considera que fue un despido injustificado por la prenombrada en entidad de trabajo. Asevera que la relación con Serenos Monagas estaba enmarcada en la Ley orgánica del Trabajo Los trabajadores y las Trabajadoras y por ende las disposiciones aplicables para el cálculo de todos los beneficios generados durante la relación laboral son las contempladas en la referida ley. En relación a lo anteriormente señalado, es por lo que acuden a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Antigüedad: 250 días X Bs. 281,73= Bs. 70.432,50. Art. 92 LOTTT: 250 Dias X Bs. 281,73= Bs. 70.432,50.Vacaciones: Bs. 32.901, 12. Bono Vacacional: Bs. 32.901, 12. Utilidades: Bs. 6.528,00. Diferencia salarial por régimen aplicable: Bs. 22.954,04. Bono de alimentación: Bs. 78.171,06. Horas de Sobre Tiempo: Bs. 78.171,06. Días de descanso no cancelados: Bs. 36.694,18. Régimen Prestacional de empleo: Bs. 22.263,63. Total demandado: Bs. 561.069,76
La referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 06 de diciembre de 2016 se abstiene de admitir la presente demanda de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal el trabajo, en sus numerales 3° y 4°. Posteriormente en fecha 20 de junio es consignado escrito de corrección de la demanda. Luego en fecha 27 de junio de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admite la demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. En la oportunidad de la audiencia Preliminar, en fecha 27 de Julio de 2016, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Posteriormente en prolongación de audiencia de fecha 09 de agosto de 2016, se dio por concluida la misma, por la incomparecencia de la parte demandada por lo que en vista de la incomparecencia acaecida y la admisión parcialmente establecida, se ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio que corresponda.
Luego de recibido el expediente en fecha 23 de septiembre de 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se pronunció mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016, sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio. En lo sucesivo para la fecha 26 de octubre de 2016 la cual tuvo la oportunidad la celebración de la audiencia de Juicio, y vista la incomparecencia de de las partes, este juzgado declaró extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. En fecha 31 de octubre de 2016 el ABOGADO EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ, antes identificado apela a la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, luego el expediente es remitido al os Tribunales Superiores del Trabajo de esta Jurisdicción a los fines legales consiguientes, en este sentido le correspondió conocer de la apelación al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quien en fecha 14 de noviembre de 2016, declaró con lugar el mencionado Recurso de Apelación intentado por la parte actora ordenando, reponer la causa al estado procesal que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, posterior a notificar a la empresa accionada de la sentencia. Luego en fecha dos de marzo de 2017 mediante auto se fija la audiencia de juicio para el día jueves 30 de marzo de 2017 a las 09:15 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2017 se dio el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se verificó la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, Abg. EDGARDO RODRIGUEZ, antes identificad; por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, este juzgado vista incomparecencia de la parte accionada, procedió a declarar la consecuencia jurídica derivada de dicha inasistencia, contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se retiró de la sala por el lapso de ley a los fines de dictar el dispositivo del fallo; a su regreso a la sala, acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo a los fines de revisar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo, para el día jueves, seis de abril de 2017, a las once y treinta minutos de la mañana (06/04/2017, 11:30 a.m.), fecha en la cual constituido nuevamente el tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO BLANCO DUARTE, contra la Entidad de Trabajo SERENOS MONAGAS, C.A.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por los demandantes en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:
De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa SERENOS MONAGAS, C.A.., en relación a los hechos planteados por el demandante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertos las fechas de ingreso y egreso planteadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, en cuanto a los salarios devengados este juzgado tomara en consideración los salarios quincenales expresamente señalados en los recibos de pago consignados por el actor y la parte accionada los cuales son del mismo tenor. Así se decide.
En lo que concierne a la jornada efectivamente laborada considera pertinente quien aquí juaga señalar que la parte accionante en su escrito libelar expone que su jornada era de 24 X 24 horas sin días de descanso jornada esta que mantuvo desde que inicio la prestación del servicio, al respecto debe este tribunal señalar que aplicando las máximas de experiencia no puede concebir este tribunal la existencia de un trabajador que durante un lapso de 7 años y 10 meses no haya tenido descanso alguno, aunado a ello tampoco disfruto de sus vacaciones es decir, laboro los 365 del año, situación esta que es imposible, más aun constatándose en los recibos de pago consignados por ambas partes los cuales son del mismo tenor, en los cuales expresamente se señalan los días efectivamente laborados y los días de descanso, por lo que este juzgado no toma como cierta la jornada alegada por el trabajador en su escrito libelar ello en virtud a los argumentos antes esgrimidos. Y así se dispone.
De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Reclama el accionante el pago correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas, al respecto debe señalar este tribunal que vista la confesión recaída en la presente causa acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Debiendo hacer la salvedad que en lo que concierne al bono vacacional el mismo será calculado tomando en consideración los salarios efectivamente devengados para el momento en que se genero el referido concepto. Así se declara.
En lo que concierne al bono de alimentación reclamado es pertinente acotar que el accionante en su escrito libelar expresamente señala que en el lapso en el cual su persona se encontraba de reposo médico no le fue cancelado dicho concepto, así mismo, señala que desde el inicio de la relación laboral laboro una jornada de 24x24 por lo que le correspondía un pago adicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, pñor consiguiente debe concluirse que al referido trabajador en dicho lapso de tiempo le fue cancelado el beneficio de alimentación, y por cuanto este juzgado no tomo como cierta la jornada alegada es por lo cual no acuerda la procedencia en derecho de la diferencia por beneficio de alimentación reclamada. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al lapso de reposo médico visto que es obligación por parte del patrono cancelar el referido beneficio es por lo cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho del beneficio de alimentación en cuanto al lapso comprendido del mes de octubre de 2014 hasta el mes de septiembre de 2015 ambos inclusive. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud efectuada por el accionante denominada como diferencia salarial por régimen aplicable, es preciso señalar que en el escrito libelar se señala que el trabajador desde el mes de octubre de 2014 hasta el mes de septiembre de 2015 fecha en la cual culmino la relación de trabajo se encontraba de reposo médico, motivos por el cual estuvo percibiendo en dicho lapso de tiempo el 33,33% del salario, motivos por el cual reclama de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras la diferencia salarial correspondiente al 66,66%, porcentaje este que le corresponde cancelar a la entidad de trabajo. Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual considera este tribunal traer a colación lo expuesto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, como en la Ley del Seguro Social y el Reglamento General de la Ley del Seguro social las cuales disponen:
Artículo 73 (LOTT). Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.
Artículo 9 (LSS). Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso.
Artículo 141 (RGLSS). En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por períodos vencidos. (…)”. (Negrillas del Tribunal).
De las disposiciones transcritas forzosamente debe concluirse que la Ley del Seguro Social contemplan el derecho que tiene los asegurados de percibir una indemnización diaria en caso de incapacidad temporal a partir del 4 día bien sea producto de enfermedad o accidente, dicha indemnización de conformidad con el Reglamento de dicha Ley equivale a dos tercios (28/3) del promedio del salario diario es decir, el 66,66% del salario, resaltándose que la duración y asignación de las indemnizaciones no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas (1 año) para un mismo caso, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y de las Trabajadores el patrono se encuentra obligado a cancelar la diferencia entre el salario y el monto cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual sería el 33,33% además de todos los beneficios socio económicos que le puedan corresponder al trabajador como si efectivamente estuviese trabajando, como por ejemplo el Bono de Alimentación.
Partiendo de lo antes expuesto observa el tribunal que el hoy demandante señala en su escrito libelar que su patrono en el lapso de tiempo en que se encontró de reposo cancelo el 33,33% correspondiente a su salario diario, sin embargo en lo que concierne al pago por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales este no realiza señalamiento alguno, por cuanto solo se limita en exponer que al momento de validad sus reposos médicos ante dicho organismo la respuesta que le daban era que se encontraba CESANTE, y que la empresa estaba morosa con el sistema de seguridad social específicamente con las cotizaciones al Seguro Social por lo que no podían prestarle el servicio médico requerido por su persona, es decir, solo hacer referencia a dicho servicio médico más no así al pago correspondiente a las indemnizaciones por reposo medico, por consiguiente visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre que el trabajador haya realizado los trámites correspondientes al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales a los fines de la obtención de las indemnizaciones salariales correspondientes por ocasión a la incapacidad temporal, así como tampoco existe medio de prueba alguno que demuestre la insolvencia por parte de la entidad de trabajo ante dicho organismo, por el contrario se constata de los recibos de pago la cancelación correspondiente al porcentaje del salario que debía cancelar su patrono el cual fue efectuado en dicho lapso de incapacidad, es por lo cual este tribunal no acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Y así se decide.
Reclama el accionante el pago correspondiente a las horas de sobre tiempo, en base a la jornada expresamente señalada en el escrito libelar la cual fue de 24x24 horas trabajadas sin días de descanso, jornada esta que este tribunal no va a tomar en consideración, ello en virtud a los argumentos esgrimidos en el referido punto, motivos por el cual visto la confesión recaída es por lo cual este tribunal solo acuerda la procedencia en derecho del límite legal anual en lo que corresponde a las horas extras reclamadas. Y así se resuelve.
En lo que concierne a los días de descanso no cancelados debe traer nuevamente a colación quien aquí juzga las máximas de experiencia esgrimidas al momento de pronunciarse en relación a la jornada de trabajo, aunado a ello, es pertinente acotar que de los recibos de pagos consignados y promovidos por la parte actora se constata los días de trabajo laborados, así como también el respectivo pago de dichos días así como los concernientes a los días de descanso, feriados y domingos trabajados, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Así se dispone.
En cuanto a la indemnización solicitada concerniente al Régimen Prestacional de empleo, considera necesario hacer la salvedad este juzgado que la parte actora señala en su escrito libelar que demanda dicho concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, sin proceder hacer mención a los motivos que generaron el presente reclamo, aunado a ello no promovió medio de prueba alguno que demostrase la insolvencia por parte del patrono en relación a las cotizaciones, por otro lado nos encontramos que La ley Orgánica del Sistema de seguridad Social, prevé la creación del sistema de Régimen Prestacional de empleo en virtud de la perdida involuntaria del empleo, así mismo en la Ley de Régimen Prestacional de empleo se desarrolla con detenimiento la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de Trabajo en situación de desempleo, así mismo asegura al trabajador o trabajadora cotizante una prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo.
A los fines de obtener la prestación dineraria la Ley de Régimen Prestacional de empleo estableció lo siguiente:
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Articulo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitaci6n para el trabajo.
Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este articulo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.
En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza. (Negrillas del Tribunal)
De la normativa ante trascrita se evidencia que los requisitos para las prestaciones dinerarias son que el patrono debe afiliar al trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación de trabajo, y que la relación laboral haya terminado por perdida involuntaria del empleo, como lo es despido, retiro ju7stificado o reducción de personal, en el caso de marras de acuerdo con lo expuesto por el trabajador fue producto de haber transcurrido las 52 semanas de reposo medico, es decir, por causas ajenas a la voluntad de las partes, siendo así las cosas mal podría este tribunal acordar la procedencia en derecho del concepto reclamado, motivos por el cual no se acuerda. Así se decreta.
Por último en cuanto a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras este tribunal no acuerda la procedencia en derecho del referido concepto, por cuanto tal como fue señalado en el punto anterior la relación de trabajo culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes, visto que el trabajador estuvo 52 semanas de reposo tal como fue expresamente señalado en el escrito libelar, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Antigüedad: 250 días X Bs. 281,73= Bs. 70.432,50.
Vacaciones: Año2008/2009: 15 días X Bs.261, 12= Bs.3.916,8
Año 2009/2010: 16 días X Bs.261, 12= Bs.4.177,92
Año 2010/2011: 17 días X Bs.261, 12= Bs.4.439,04
Año 2011/2012: 18 días X Bs.261, 12= Bs.4.700,16
Año 2012/2013: 19 días X Bs.261, 12= Bs.4.961,28
Año 2013/2014: 20 días X Bs.261, 12= Bs.5.222,40
Año 2014/2015: 21 días X Bs.261, 12= Bs.5.483,52
Bono Vacacional: Año2008/2009: 15 días X Bs.26, 64= Bs.399,6
Año 2009/2010: 16 días X Bs.32, 25= Bs.516
Año 2010/2011: 17 días X Bs.40, 80= Bs.693,6
Año 2011/2012: 18 días X Bs.51, 61= Bs.928,98
Año 2012/2013: 19 días X Bs.68, 25= Bs.1.296,75
Año 2013/2014: 20 días X Bs.99, 10= Bs.1.982
Año 2014/2015: 21 días X Bs.162, 97= Bs.3.422,37
Utilidades: 25 días X Bs. 261,12= Bs. 6.528,00.
Bono de alimentación: 252 días X Bs. 56,25= Bs. 14.175
Horas Extras: Año2008: Bs.26,64/8= Bs.3,33 X 9 horas=Bs.29,97
Año 2009: Bs.32,25/8= Bs.4,03 X 100 horas=Bs.403,12
Año 2010: Bs.40,80/8= Bs.5,10 X 100 horas=Bs.510
Año 2011: Bs.51,61/8= Bs.6,45 X 100 horas=Bs.645
Año 2012: Bs.68,25/8= Bs.8,53 X 100 horas=Bs.853
Año 2013: Bs.99,10/8= Bs.12,38 X 100 horas=Bs.1.238
Año 2014: Bs.162,97/8= Bs.20,37 X 76 horas=Bs.1.548,21
Total a cancelar: Bs.150.135,22
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.150.135,22).
Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los accionantes, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
No hay condenatoria en costas.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JAVIER EDUARDO BLANCO DUARTE, en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad Ciento Cincuenta Mil Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.150.135,22), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos diecisiete (2017). Año 207 º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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