REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiséis (26) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2016-000562

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JULIO RAMÍREZ y JOSÉ ANTONIO SANTIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-3.028.505 y V.-4.613.042, en su orden respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO RAFAEL TORRES REQUENA e ISBETH DEL CARMEN URDANETA BARBERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 53.178 y 133.415, en su orden respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: BALMORE ACEVEDO y MILAGROS DEL VALLE VERACIERTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 36.659 y 125.830, en su orden respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Junio de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por el abogado en ejercicio JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO RAMÍREZ y JOSÉ ANTONIO SANTIL, supra identificados al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, supra identificada. En fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el apoderado judicial de los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que sus representados los ciudadanos JULIO RAMÍREZ y JOSÉ ANTONIO SANTIL, antes identificados, comenzaron a prestar servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, en distintos puestos de trabajo, tanto en la sede principal como en las diferentes dependencias de las mismas, de la siguiente manera:
El primero de ellos, el ciudadano JULIO RAMÍREZ, ejerciendo el cargo de OBRERO, en fecha veintiuno (21) de Julio del año 1.993, su representado comenzó a prestar sus servicios subordinado e ininterrumpido en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.015; para un período de veintidós (22) años y cinco (05) meses, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., con una jornada de trabajo de lunes a viernes, devengando un salario básico diario de Bs. 321,61, realizando labores de Chofer; razón por la cual es por lo que acude a demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, para que convenga en pagarle lo que le corresponde por su tiempo de servicio, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Salarios Invocados:
Salario Básico Mensual: Bs. 9.648,00.
Salario Básico Diario: Bs. 321,60.
Salario Normal Diario: Bs. 329,94.
Salario Integral: Bs. 508,48.

Conceptos Adeudados:
• Pago Doble de las Prestaciones Sociales por Jubilación: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 14, Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, le adeudan la cantidad de Bs. 335.596,90.
• Dotación de Uniformes: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 22, Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, le adeudan la cantidad de Bs. 227.400,00.

TOTAL A RECLAMAR por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos, por el ciudadano JULIO RAMÍREZ, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 562.996,90).-

El segundo de ellos, el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTIL, ejerciendo el cargo de OBRERO, en fecha doce (12) de Agosto del año 1.991, su representado comenzó a prestar sus servicios subordinado e ininterrumpido en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.015; para un período de veinticuatro (24) años y cuatro (04) meses, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., con una jornada de trabajo de lunes a viernes, devengando un salario básico diario de Bs. 321,61, realizando labores de Chofer; razón por la cual es por lo que acude a demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, para que convenga en pagarle lo que le corresponde por su tiempo de servicio, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Salarios Invocados:
Salario Básico Mensual: Bs. 9.648,00.
Salario Básico Diario: Bs. 321,60.
Salario Normal Diario: Bs. 329,94.
Salario Integral: Bs. 508,48.

Conceptos Adeudados:
• Pago Doble de las Prestaciones Sociales por Jubilación: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 14, Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, le adeudan la cantidad de Bs. 366.105,60.
• Dotación de Uniformes: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 22, Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, le adeudan la cantidad de Bs. 227.400,00.
TOTAL A RECLAMAR por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos, por el ciudadano JULIO RAMÍREZ, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 593.505,60).-

Destaca en su escrito de demanda que en fecha quince (15) de Mayo del año 2.015, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, notifica a sus representados, que acogiéndose a lo establecido en la Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la referida Alcaldía, cumplen con los requisitos para gozar del derecho de JUBILACIÓN, y es en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.015, que sus representados recibieron su correspondiente liquidación.
Continúa señalando que en la liquidación que recibieron sus representados, no se les canceló lo establecido en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, en referencia a lo que estipula la cláusula 14 de dicho contrato, el cual establece taxativamente que la prestación de antigüedad se pagará en forma doble, cuando se trate de JUBILACIÓN, además se le canceló de manera errada la Dotación de Uniforme.
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.156.502,50).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, acordándose la notificación de la demandada y del Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; notificándose a la demandada y a la Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) y veintiuno (21) de Julio de 2016 (folios 22 y 24); comenzando a computarse el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más un (01) día de término de distancia y el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia Preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha trece (13) de Febrero de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio BALMORE ACEVEDO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 70 al 72, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2017, y en fecha dos (02) de Marzo de 2017, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 78, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2017, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado JULIO RAFAEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 53.178, y en representación de la parte demandada comparece su apoderada judicial la abogada MILAGROS DEL VALLE VERACIERTA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 125.830, quien consigna en este acto copia simple del poder que acredita su representación, constante de tres (03) folios útiles, para que sea agregado al expediente, y el abogado CARLOS ERNESTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 141.746, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora. En este estado el Tribunal reglamentó la audiencia, concediendo a los intervinientes un lapso prudencial de diez minutos a cada parte, para que realizaran sus alegatos y defensas, en este estado la parte accionada consigna en copia simple documento contentivo de un oficio S/N, emanado de la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el oficio original reposa en otra causa de este mismo Juzgado para ser agregado al expediente, y surta los efectos legales correspondientes, el Tribunal procedió establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Seguidamente se dio inicio con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, marcadas con las letras A, B, C, D, realizando ambos apoderados judiciales las observaciones que a bien tuvieren. Acto seguido, se procedió con la evacuación de la prueba de exhibición, se insto a la parte demandada a exhibir la comunicaciones donde se otorga el beneficio de jubilación a las demandante, así como las planillas de liquidaciones, la cual parte demandada expuso no tener objeción que los reconoce, visto lo expuesto la parte promovente solicitó se aplicaran las consecuencias jurídicas y se le dé pleno valor. Acto seguido se procedió a la evacuación de la prueba documental de la parte demandada, marcada con la letra “A”, referente a la planilla de liquidación correspondiente a los demandantes, donde ambos apoderados realizaron las observaciones pertinentes. Una vez evacuadas todas las prueba se le otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que realizaran las conclusiones generales sobre el proceso que ha bien tuvieren lugar. A los fines de decidir el Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día martes dieciocho (18) de Abril de 2017, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado JULIO RAFAEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.178, y por la demandada comparece su apoderada judicial abogada MILAGROS VERACIERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.830. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JULIO RAMÍREZ y JOSÉ ANTONIO SANTIL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, Anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la exposición que hiciere en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, que existió una relación de trabajo entre los trabajadores y la entidad de trabajo, sin embargo niega los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda, quedando como hecho controvertido: en primer lugar, determinar la normativa jurídica aplicable a los ciudadanos Julio Ramírez y José Antonio Santil, en relación a lo solicitado por diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación de trabajo a favor de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, ello en virtud de que la parte accionante señala que les eran aplicable los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, en referencia a lo que estipula la cláusula 14 de dicho contrato, el cual establece taxativamente que la prestación de antigüedad se pagará en forma doble, cuando se trate de JUBILACIÓN, así como también reclaman el concepto de Dotación de Uniforme; en cambio la parte accionada señala que a los actores le fueron cancelados los conceptos de conformidad con la Ley y niega la existencia de la aplicación de un Contrato Colectivo bajo la cual basa la parte actora su reclamación, por cuanto el mismo no ha sido debidamente homologado y no se han seguido los pasos de ley para que surta los efectos legales correspondientes. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en éste sentido corresponde a la parte accionada probar lo concerniente al Régimen Jurídico aplicable al caso de marras, es decir, desvirtuar que a los actores le sea aplicable el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, de igual forma deberá desvirtuar que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas por los actores.

En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPÍTULO PRIMERO. Invoca el Mérito Favorable de los Autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPÍTULO SEGUNDO. La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:

En lo referente al litisconsorte JULIO RAMÍREZ:
1.- Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Comunicación emitida por el Despacho del Alcalde y firmado por el ciudadano Alcalde Raúl Ezequiel Brazón López, de fecha 15 de Mayo del año 2.015. (Folio 40).
En relación a tal documental, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, por consiguiente se tiene como cierto que al actor le fue otorgado su beneficio de Jubilación, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en su Cláusula 14, y por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

2.- Promueve marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, Memorandum y Planilla de Liquidación de obrero fijo, correspondiente al ciudadano Julio Ramírez, por concepto de Prestaciones Sociales. (Folios 41 y 42).
Al respecto, el representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar que de acuerdo con la fecha de emisión 30/12/2015, que efectivamente a su representado le fueron cancelados los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían, sino que se le pagó el concepto de antigüedad de forma sencilla y no en forma doble como está establecido en la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, así como también está determinado el pago por dotación de uniformes, concepto que también está establecido en la referida Convención Colectiva, por lo que a su representado debe cancelarse como está establecido en la cláusula 14 de dicha Convención Colectiva, e igualmente el reclamo por concepto de uniformes; por su parte el representante de la parte demandada manifestó que niega la vigencia de una supuesta Convención Colectiva en el Municipio Ezequiel Zamora, por cuanto la misma como ha quedado demostrado en documento consignado, no surtió los efectos, por cuanto no cumplió los lapsos y las formulas que legalmente están establecidos para ello, sin embargo la cancelación de los conceptos reclamados por los actores como consecuencia de una Convención Colectiva, han sido reiteradamente negados, reconociendo que algunos beneficios que el Municipio ha estado otorgando, lo ha hecho de una forma bilateral con los trabajadores, pero no como consecuencia de un hecho convalidatorio de ninguna Convención Colectiva, y mucho menos se pretenda que ella surta sus efectos cuando no ha sido homologada como legalmente debió haberse hecho. De la misma se evidencia, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio fue de veintidós (22) años, cinco (05) meses y diez (10) días, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada al actor. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fue opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

3.- Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago por concepto de Uniformes correspondientes al año 2015, de fecha 04 de Noviembre del año 2015, por un monto de Bs. 15.500,00, correspondiente al ciudadano Julio Ramírez, por concepto de Prestaciones Sociales. (Folio 43).
En cuanto a tal documental, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. De la misma se desprende la cancelación al actor del concepto de Uniformes correspondientes al año 2015, en fecha 04/11/2015, por un monto de Bs. 15.500,00. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se decide.

En lo referente al litisconsorte JOSÉ ANTONIO SANTIL:

1.- Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Comunicación emitida por el Despacho del Alcalde y firmado por el ciudadano Alcalde Raúl Ezequiel Brazón López, de fecha 15 de Mayo del año 2.015, (Folio 44).
Al respecto, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, por consiguiente se tiene como cierto que al actor le fue otorgado su beneficio de Jubilación, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en su Cláusula 14, y por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se declara.-

2.- Promueve marcado con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, Memorandum y Planilla de Liquidación de obrero fijo, correspondiente al ciudadano José Antonio Santil, por concepto de Prestaciones Sociales. (Folios 45 y 46).
En relación a tal documental, el apoderado judicial del actor manifestó, que el objeto de la misma es demostrar que efectivamente una vez culminada la relación laboral por beneficio de Jubilación el 31/12/2015, procedió la demandada a cancelar las prestaciones sociales a su representado, en donde se evidencia que la prestación de antigüedad fue cancelada en forma sencilla y no doble, tal y como fue establecida en comunicación emitida por el ciudadano Alcalde que le otorgó la jubilación a su representado, así como también en dicha liquidación se refleja el monto cuantificable en dinero por concepto de uniformes que es otro de los reclamos, el cual se determina que fue cancelado en forma irregular y no con el último pago que se efectuó; por su parte el representante de la parte demandada argumentó sobre la validez de una Convención Colectiva. De la misma se evidencia, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio fue de veinticuatro (24) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada al actor. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fue opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se dispone.-

CAPÍTULO TERCERO. La parte accionante solicita las siguientes exhibiciones:
En relación a la exhibición de las Comunicaciones donde se les otorga el beneficio de Jubilación a sus representados, los ciudadanos Julio Ramírez y José Antonio Santil, así como las planillas de liquidaciones de obreros fijos, emitidas por la Alcaldía y debidamente recibidas por los trabajadores. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir las referidas documentales, el apoderado judicial expuso que no niega el hecho de la jubilación, sin embargo niega es que no existe una Convención Colectiva donde supuestamente se deduzca un compromiso de parte de las circulares u oficios que se piden a exhibir. El apoderado judicial de la parte actora solicitó se apliquen las consecuencias jurídicas de Ley. Vista la no exhibición éste Tribunal debe establecer las consecuencias jurídicas previstas en la Ley; en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma las referidas documentales promovidas. Así se dispone.

CAPÍTULO CUARTO. En lo que concierne a la exhibición del original del el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, del año 2.003 – 2.004, con entrada en vigencia a partir del primero (01) de Enero del año 2.003, firmado en Punta de Mata, el día 31 de Diciembre del año 2.002. La misma no fue admitida por éste Juzgado de acuerdo con lo expuesto en el auto de fecha dos (02) de Marzo de 2017, folio (77), por cuanto la misma hace referencia a un cuerpo normativo legal y de acuerdo al principio iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), dicho Contrato Colectivo es del conocimiento del Juez, el cual debe ser aplicado per se para la resolución del presente asunto, e igualmente por la aplicación de la máxima Jurídica que el Derecho o normativas legales no son sujeto de pruebas, es decir, las Leyes no deben ser probadas sino aplicadas. Así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPÍTULO I. La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:

1.- Promueve marcado con la letra “A”, constante de ocho (08) folios útiles, Liquidación de Obrero Fijo, de fecha 30 de Diciembre del 2.015, correspondientes a ambos demandantes. (Folios 62 al 69).
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que con dichas documentales pretende demostrar que efectivamente el Municipio Ezequiel Zamora, independientemente de que en algunas circulares o documentos de tipo internos, refiera una supuesta Convención Colectiva que no tiene efectos y no la reconoce como tal, se le otorgaran las jubilaciones y el pago oportunamente con todos sus conceptos a los trabajadores que están demandando a su representada, por lo que no existen precedentes para su representada para un pago doble pretendido de la antigüedad, por cuanto las jubilaciones otorgadas han sido en función de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo; por su parte el representante de la parte demandante manifestó que no hay objeciones, y que en las mismas no está determinado el pago de antigüedad doble ni la diferencia de la dotación de uniformes. Dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.
No hubo declaración de partes.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, éste Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

Efectuado el análisis valorativo del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la ley adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por los demandantes en cuanto a la relación de trabajo entre éstos y la demandada Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por un tiempo de servicio de veintidós (22) años y cinco (05) meses, y veinticuatro (24) años y cuatro (04) meses, en su orden respectivamente, y que la relación de trabajo culminó en fecha quince (15) de Mayo del año 2.015, por cuanto los actores cumplían con los requisitos para gozar del beneficio de JUBILACIÓN, conforme a lo establecido en la Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Obreros y Obreras de la referida Alcaldía.

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR:

A los fines de Resolver el presente asunto, ésta Juzgadora se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006. Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicio, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Corresponde a ésta Juzgadora analizar si le corresponden o no a los ciudadanos Julio Ramírez y José Antonio Santil, los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía. Por lo que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, de las actividades desempeñadas por los trabajadores y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quién aquí juzga que existen elementos de convicción para incluir a los trabajadores en la aplicación del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía. Así se establece.

Ahora bien, según la Cláusula N° 14, Jubilaciones, Vejes e Incapacidad, del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, la cual señala que: “La Alcaldía conviene en conceder a sus trabajadores, jubilados o pensionados la prestación de antigüedad en forma doble y reconocer un pago igual al 90% del último salario devengado para el trabajador. Es entendido que la jubilación se concederá a aquellos trabajadores que cumplan los requisitos exigidos por el Seguro Social Obligatorio y una vez jubilados se le reconocerla los beneficios de pensionados”, (subrayado y negritas del Tribunal); norma que debe aplicarse al presente caso, pues es la norma mínima de superior rango, que beneficia a los trabajadores, en cuanto a los beneficios de procedencia al obtener la jubilación.

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

De manera textual, el artículo en comento dispone:

“Artículo 89:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.

En este caso en particular, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.

Una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello la Sala ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 650/2012).

Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.

Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos. Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus órganos, según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicados por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa.

En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c)Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.

Podemos decir entonces, que las reglas que regulan (además del principio general de “jerarquía normativa”), la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer lugar la regla de la norma mínima y la regla de la norma más favorable. Estas reglas, diferentes entre sí, significan, en esencia, técnicas de articulación normativa para determinar cómo se regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro está, en dichas reglas, vistas de manera conjuntas, siempre estará presente el principio a favor o del régimen más favorable.

Ahora bien, en cuanto a la regla “de la norma más favorable”, esta puede actuar frente a normas de imperatividad relativa y frente a normas dispositivas, y para que esta regla pueda ser utilizada “directamente” como técnica de articulación normativa para determinar cómo se aplicarán las normas laborales, debemos indagar cuales normas puede entrar en conflicto y cuál es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.

En éste sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al trabajador.

En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) o la del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo.

En conclusión, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de ésta Juzgadora y aplicando el principio de la realidad de los hechos, es por lo que llega al convencimiento que a los ciudadanos Julio Ramírez y José Antonio Santil, les corresponden los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, ya que resultaba en su conjunto más favorable su aplicación a los trabajadores y debe ser aplicada en su totalidad, ya que como se puede observar esta ha sido aplicada reiterada en el tiempo; reconociendo asimismo beneficios establecidos en ella entre otros relativos a las vacaciones, bonos de regreso de vacaciones, pago de uniformes, utilidades, de tal manera que dicho Contrato Colectivo resulta más beneficioso en su conjunto más beneficioso para los trabajadores. Así se establece.

Una vez establecido el ámbito jurídico aplicable a los trabajadores deben establecerse los cálculos de acuerdo a dicho precepto legal, sin embargo al no haber recibido los trabajadores beneficios similares a los del Contrato Colectivo se debe establecer el pago por la aplicación de dicho régimen legal, tomando en consideración lo cancelado por la demandada durante la relación de trabajo.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En lo que respecta a los conceptos reclamados:

1) Reclaman el pago correspondiente al concepto de Pago Doble de las Prestaciones Sociales por Jubilación, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 14, Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, tal como fue denominado en el libelo, en éste sentido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que los accionantes, los ciudadanos Julio Ramírez y José Antonio Santil, recibieron en el tiempo de servicio adelanto del referido concepto, tal como se evidencia a los folios 42 y 46, los cuales serán debidamente descontados del cálculo que arroje para tal concepto, motivo por el cual éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho del referido concepto, tomando en consideración el tiempo efectivamente de servicio, así como los salarios efectivamente devengados por los accionantes, y al monto total se le será deducido lo recibido por los demandantes. Y así se decreta.

2) En cuanto al concepto reclamado denominado Dotación de Uniformes, a tal fin fundamenta su reclamo en la Cláusula 22, Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, la cual reza:

Cláusula N° 22: UNIFORMES Y ZAPATOS:
La Alcaldía conviene suministrar a sus trabajadores casa seis (06) meses.
Tres (03) Pantalones.
Tres (03) Chemise de buena calidad.
Dos (02) Pares de Zapatos de buena calidad.
Dos (02) Gorras con la insignia de la Alcaldía.

Tomando en consideración la referida cláusula, los accionantes procedieron a realizar el cálculo de la referida dotación por los años de servicios. En éste orden de ideas, tenemos que la referida cláusula tiene como efecto una obligación de suministrar por parte de la Alcaldía, la cual debe efectuarse en el transcurso de la relación de trabajo, la cual no es cuantificable en dinero, tal y como se evidencia en el texto transcrito, motivo por el cual éste Juzgado no acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se declara.

A continuación éste Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:

A favor del ciudadano JULIO RAMÍREZ:
Fecha de ingreso: 21/07/1.993.
Fecha de egreso: 15/05/2015.
Tiempo de servicio: veintidós (22) años y cinco (05) meses.

• Pago Doble de las Prestaciones Sociales por Jubilación: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 14, Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, le adeudan la cantidad de Bs. 335.596,90.

TOTAL A CANCELAR: La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 335.596,90), monto este que se condena a pagar.

A favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTIL:
Fecha de ingreso: 12/08/1.991.
Fecha de egreso: 15/05/2015.
Tiempo de servicio: veinticuatro (24) años y cuatro (04) meses.

• Pago Doble de las Prestaciones Sociales por Jubilación: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 14, Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, le adeudan la cantidad de Bs. 366.105,60.

TOTAL A CANCELAR: La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 366.105,60), monto éste que se condena a pagar.

La sumatoria de los montos antes señalados, discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de SETENCIENTOS UN MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 701.702,50), monto éste que se condena a pagar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de los accionantes, hasta la ejecución del presente fallo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JULIO RAMÍREZ y JOSÉ ANTONIO SANTIL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes plenamente identificados en autos, se ordena la cancelación de la cantidad de SETENCIENTOS UN MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 701.702,50), por los conceptos y montos expresamente señalados en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. TERCERO: Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la nueva Ley Orgánica del poder Publico Municipal, y una vez que conste en autos la notificación del referido ente, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.





JGL/nr.-