REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veinte (20) de abril de 2017.
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Una vez cumplido lo estipulado en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
PARTE ACCIONANTE (RECURRENTE): PDVSA PETRÓLEOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Sgdo, debidamente representada por los abogados Miguel Ángel Ramírez Medrano y Alfredo Bustamante Baragaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.364 y 90.070 .
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: RAMÓN EDUARDO ESPINOZA CAMPOS., titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.322.292.
MOTIVO: Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación es oído en ambos efectos en fecha 13 de enero de 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.
En fecha 22 de febrero de 2017, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando la recurrente el escrito de fundamentación del recurso en fecha 10 de marzo de 2017.
En fecha 15 de marzo de 2017, este Juzgado deja constancia mediante auto, que vencido el lapso para fundamentación del recurso, se da inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual una vez vencido, inició el lapso de treinta (30) días de despacho para publicar la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.
Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por la primera instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamentó la representación judicial de la recurrente que el Tribunal de Juicio violó el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, al establecer una consecuencia no contenida en la ley, como lo es el decaimiento de la acción, por haber dado cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 15 de febrero de 2016, contrariando y contraviniendo con dicha decisión, lo previsto en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el criterio vinculante de la sentencia N° 1063, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2014.
Aduce la recurrente que si bien consignó la documentación exigida por el Juzgado de Juicio, donde consta el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa, como lo es el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales, inexplicablemente declara el decaimiento de la acción, cuando lo que ha debido hacer es continuar con la tramitación del recurso de nulidad conforme lo establece el numeral 9° del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el criterio vinculante de la sentencia N° 1063, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2014.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene la reposición de la causa al estado de la continuación del trámite del recurso incoado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
No hubo contestación al recurso de apelación.
MOTIVA
Determinada como fue la competencia, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, considera oportuno transcribir parcialmente los términos de la decisión recurrida, a saber:
…(Omissis)…
“A objeto de emitir pronunciamiento en cuanto a la consignación efectuada por el apoderado judicial de la parte recurrente, resulta oportuno traer a colación la Sentencia emitida por la Sala Político Administrativa Nº 1.270, de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto: (…)”
…(Omisis)…
“De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
Asimismo resulta necesario señalar que se entiende por la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, de acuerdo a lo establecido en el Sentencia Nro. 956, de fecha 01/06/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente: (…)”
…(Omissis)…
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
En el caso de autos, el recurrente dio cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 00072-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha quince (15) de Febrero de 2016, al reenganchar al trabajador Ramón Eduardo Espinoza Campos, a su puesto de trabajo y cancelar los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, tal y como se evidencia de los soportes consignados a los autos; por lo tanto y por ende resulta inoficioso para éste Tribunal, pronunciarse sobre la pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, intentado la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., puesto que mermaron los motivos que la originaron.
Partiendo de lo antes expuesto, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quién aquí decide, señala que en el presente juicio, opera el Decaimiento del objeto, por resultar innecesario para éste Tribunal, pronunciarse sobre la pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, intentado la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., puesto que las causas que dieron origen a la misma, mermaron en razón al reenganche del trabajador Ramón Eduardo Espinoza Campos, a su lugar habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir; en tal sentido, es necesario declarar el Decaimiento del Objeto; en consecuencia, se declara Terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.”
En la sentencia apelada, señala la Jueza de Juicio que la recurrente al reenganchar al trabajador Ramón Eduardo Espinoza Campos, a su puesto de trabajo y cancelar los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, le resultaba inoficioso pronunciarse sobre la pretensión de recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, intentado por la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A., puesto que mermaron los motivos que la originaron.
El numeral 9° del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Resaltado nuestro).
La norma parcialmente transcrita establece una protección a los trabajadores que gozan de inamovilidad, y a fin de garantizar esa protección se estableció en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, que los actos administrativos emanados de la Autoridad Administrativa competente en materia del trabajo y seguridad social, en este caso la Inspectoría del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito para acudir a la vía jurisdiccional. Lo que materializa una garantía en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del empleador de dar por concluida la relación laboral, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional. La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente.
Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), entre otros. En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
Artículo 93. “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De acuerdo al contenido de la norma in comento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo, esta norma constituye, sin duda alguna, lo señalado en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por tanto, resulta claro y ajustado al marco constitucional la imposición de una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.063, de fecha 5 de agosto de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, (caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda), estableció criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 425.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a partir de dicha sentencia, para el trámite de la demanda de nulidad no es obstáculo para su admisión el hecho de que la parte recurrente no consigne conjuntamente con su recurso de nulidad la expedición por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Certificación correspondiente; es decir, no impide al Tribunal de Primera Instancia admitir la demanda de nulidad de acto administrativo, conforme bien lo hizo la Jueza de Juicio, en fecha 28 de septiembre del año 2016.
En este sentido, la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
…(Omissis)…
“En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.” (Resaltado de este Tribunal Superior)
En el caso que nos ocupa, el punto controvertido del presente recurso, es determinar, si el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 00072-2016, de fecha 15 de febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por parte de la recurrente PDVSA PETROLEO, S..A., mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Ramón Eduardo Espinoza Campos, trae como consecuencia el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo incoado, al considerar la sentenciadora de juicio, que mermaron los motivos que la originaron y declarar terminado el procedimiento.
Ello así, esta Alzada debe verificar sí en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indefectiblemente el acto primigenio cuya nulidad se pretendía con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado dejó de existir en el mundo jurídico y a tal efecto estima necesario esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 2.397, de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas) en relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995, compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”.
De la anterior trascripción se infiere, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del órgano de donde emanó el acto recurrido y que conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Ahora bien, el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tienen todos los ciudadanos al debido proceso, el cual como así lo indica el artículo en referencia, “...se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Este artículo del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Precisamente, con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que dichos principios, constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por lo que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, del modo previsto en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; entendiéndose el derecho a la defensa como la oportunidad para el presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo trasgresión de este derecho cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Decisión emanada de la Sala Constitucional, Nro. 429 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Pedro Miguel Castillo).
Por su parte, el artículo 257 señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.
Las normas constitucionales parcialmente transcritas revelan la garantía suprema de acceso a la justicia a través del debido proceso, es decir que será dicho factor, el elemento preponderante y de insoslayable aplicación el que permitirá la obtención de tal fin.
Establecido así lo anterior, y al referirnos específicamente a los actos administrativos, propiamente dichos, encontramos que el artículo 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
Artículo 7. “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
Tal y como lo expresa la precitada norma, los actos administrativos son todas aquellas declaraciones bien sea de carácter general o particular que emite la administración conforme a las formalidades y requisitos legales.
Así, la doctrina patria ha entendido que los “...actos administrativos, son declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimientos, emanadas de los órganos de la administración y que tienen por objeto producir efectos de derecho, generales o particulares...” (Eloy Lárez Martínez, Manual de Derecho Administrativo, Caracas 1992, Pág.160).
Como lo afirma la doctrina transcrita, todo acto administrativo que se encuentre ceñido tanto a los requisitos formales y apegado de igual forma a la legalidad, al ser emitido produce efectos a una particularidad de individuos; por lo que si dicho acto, se encuentra viciado de ilegalidad o inconstitucionalidad, puede ser solicitada su nulidad, a través de la interposición de los recursos tanto administrativos como jurisdiccionales existentes para lograr tal objetivo.
Dadas las condiciones que preceden, no debió el A quo, declarar el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00072-2016, de fecha 15 de febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Ramón Eduardo Espinoza Campos, toda vez que, la tramitación del presente recurso de nulidad se encontraba suspendida por decisión del mismo tribunal de fecha 28 de septiembre de 2016, hasta tanto constara en autos la certificación por parte del Inspector del Trabajo del cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, requisito exigido por el artículo 425.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cumplimiento por parte de la entidad de trabajo PDVSA, Petróleos, S.A., no puede entenderse como un decaimiento del objeto del presente recurso de nulidad y mucho menos para concluir que las causas que lo originaron mermaron en razón del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, siendo que el objeto que persigue la acción incoada, es la nulidad del referido acto administrativo.
En tal sentido producto de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior, estima como lo señaló la recurrente en el escrito que da fundamento a la apelación planteada en el presente caso, se devela la violación por parte de la sentencia recurrida del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad de las partes en juicio, por cuanto ésta en vez de declarar el decaimiento del objeto y terminado el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A., debió ordenar la continuación del trámite y dar curso a todo el procedimiento establecido para tales fines. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo indicado; TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado antes identificado continúe el curso del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2016, contra la providencia administrativa Nº 00072-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 15 de febrero de 2016.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, en Maturín a los veinte (20) días del mes de Abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.
El Strio.
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