REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de abril de 2017
207° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2017-000044

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DEMANDANTE: DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº E- 80.112.444, y de este domicilio, quien tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos JORGE RODRÍGUEZ y CÉSAR RAFAEL MAGO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.903 y 37.490, respectivamente.

DEMANDADA: AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 2010, bajo el Nº 92-A, Registro Mercantil V, número 14 del año 2010, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos MARGARITA SOTO DOS SANTOS, HENRY ALBERTO BORGES, CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, PEDRO JOSÉ VALOR REYES, ENY MARIEL ANGULO NÚÑEZ y LUIS RAFAEL BORGES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.750, 63.323, 152.654, 139.490, 183.394 y 157.604, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

Sube a esta Alzada expediente contentivo de Recurso de Apelación que interpusieren tanto la parte demandante, ciudadano Darío Antonio Cruz Gómez, así como también la parte demandada sociedad mercantil Agropecuaria El Terrón, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de febrero de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada, en el juicio incoado por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES

En fecha 07 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, oye los Recursos interpuestos en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución por ante los Juzgados Superiores.

Correspondiendo por distribución sistemática, su recepción por esta Alzada en fecha 09 de marzo de 2017, fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 20 del mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 04 de abril del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual comparecen las partes Recurrentes a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora recurrente, procedió en argüir, que, disiente de la sentencia en tres puntos que allí se señalan.

En tal sentido, alega en cuanto al primero de ellos, que el mismo tiene que ver con la cesantía y la indemnización que se pide por ella; que es de hacer notar que la empresa entregó al trabajador la forma 14-100 y otros documentos, en fecha 17 de marzo de 2014, es decir, que el tiempo en que la accionada entregó al trabajador la documentación pertinente, estaba fuera del lapso que establece la ley para reclamar ante el seguro social la cesantía, siendo que el trabajador fue despedido el día 07 de diciembre de 2013, por lo cual habían transcurrido más de tres meses para que el trabajador pudiere consignar los documentos, y así cubrir la formalidad exigida; y en virtud de esa extemporaneidad recae sobre la empresa demandada la responsabilidad del pago por dicho concepto.
Como segundo elemento de su apelación adujo el recurrente que el mismo versa sobre el pago de horas extraordinarias o el exceso de las horas extraordinarias después de las cien horas que establece legalmente la ley; es decir, el enriquecimiento ilícito. Advierte, que se hizo dicho reclamo, por cuanto quedó demostrado que el trabajador labora veinticuatro (24) horas al día, ya que pernoctaba en el lugar del trabajo.
Que su reclamo fue en suma benevolente al reclamar doce (12) horas diarias, siendo que era el trabajador que comenzaba bien temprano en la mañana, en tanto que la unidad de trabajo se dedica a la cría de animales como búfalos, otros bovinos y porcinos, y por ende debe contarse a alguien que ordene y organice las tareas a realizar las cuales estaban vinculadas al trabajador.
Menciona que el trabajador era un experto soldador, que se ocupó y estuvo al frente de la construcción de unos galpones allí en la unidad de trabajo; también que tuvo otras tantas ocupaciones propias de una persona encargada de una finca, que no es tarea que cualquier persona pueda llevar, y por ello la cantidad de horas extras.
Que a la empresa se le solicitó la exhibición del libro de horas extras de acuerdo con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y las Trabajadoras, así como la permisología que otorga la Inspectoría del Trabajo en los casos en que un trabajador excede las horas normales de trabajo, no siendo presentada por ésta. También se le requirió a la empresa, la exhibición del horario de trabajo y no lo presentó, por lo que considera quedó la entidad de trabajo confesa, debiendo prosperar la consecuencia jurídica.
Refiere en cuanto al tercer elemento de su apelación, que la experticia complementaria del fallo está obligada en realizarse por experto contable y no de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de conformidad con la sentencia del año 2008, en la que se determina la modalidad para efectuarse la indexación por inflación.
Solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Alegatos de la parte accionada.

La parte accionada procedió en expresar, que en lo que respecta a la documentación otorgada al trabajador para su posterior consignación ante los seguros sociales; pretende su contraparte hacerle creer a este tribunal, que su representada no dio cumplimiento, siendo que le fuere entregada en sus manos –al trabajador-, en la misma inspectoria del trabajo.
Manifestó que el trabajador no tenia una jornada de trabajo de seis de la mañana a seis de la tarde, siendo que el horario de la su representada es de ocho de la mañana a cuatro de la tarde.
Que se trata de una agropecuaria donde existen cinco empresas más. Que allí funcionan Corporación Aslan, Agropecuaria el Terrón, Asimu, Aslan y Maquinarias HDL, entre otras.
Que consta en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Estado Monagas, sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, y por lo cual apela de la misma, es en razón de no estar esta motivada con una relación sucinta y detallada de los hechos en el respectivo fallo.
Que la parte actora tomó como testimoniales a unos trabajadores de la misma entidad de trabajo, que no comparecieron, por cuanto en -su decir-, el ciudadano Darío Cruz Gómez, deterioró, dañó y volteó un vehículo de la empresa, vehículo que tomó de manera irrespetuosa estando en estado de ebriedad y desde ese entonces no se tenía conocimiento de él.
Advierte la representación judicial de la parte accionada, que en un momento el trabajador acudió a él y por ante la Inspectoría del Trabajo, se le canceló la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, oo), y posteriormente un año después resulta que aparece una demanda por horas extras.
Que en lo referente a las horas extras, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece con precisión que cuando exista un juicio laboral y se pretenda cobrar excedente de horas extras; tal eventualidad tiene unos requisitos que cumplir especificándose en el libelo de demanda a detalle el número de horas extras que han sido excedentes, así como el día en que laboraron dichas horas, no bastando sólo con señalarlas.
Que no hubo horas extras, en tanto, que la empresa tiene tres turnos; uno en la mañana, uno en la tarde y otro en la noche, donde sólo trabajan los vigilantes, siendo que el ciudadano Darío Cruz, solo se desempeñó como soldador.
Que también fue promovida la prueba de inspección judicial, a lo cual la parte accionante procedió en desistir de la misma, no conociéndose motivos justificado para ello, por lo que en -su decir-, ya se tienen dos medios de pruebas que no forma parte del acervo hereditario.
Alega que la parte actora fue señalando los fundamentos de sus pruebas y la pertinencia de las mismas, pero que ninguna de ellas cumplió con los requisitos, siendo lo más triste de este asunto que se señala en orden de prelación en el libelo de demanda, cien horas para dos semanas del año 2010, cien horas para el año 2011, cien horas para el año 2012 y cien horas para el año 2013.
Expresa que la sentenciadora de instancia procedió de acuerdo al principio lógico del pensamiento y bajo la sana critica declaró su sentencia parcialmente con lugar.
Denuncia que nunca fue demostrado por la parte actora, el número de horas extras, o los días feriados, sábados y domingos por él alegados.
Por último solicitó se revoque la sentencia y se declare sin lugar el cobro de horas extras, el cobro de días feriados y los conceptos de cesantía y enriquecimiento ilícito.

Hubo replica.

Para decidir pasa esta sentenciadora a considerar lo siguiente:

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados tanto por la representación judicial de la parte actora, como también por la parte demandada, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por las partes, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar: la procedencia de la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; la indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas; cumplimiento de los parámetros establecidos para la corrección monetaria por parte de la recurrida; la procedencia de las horas extraordinarias demandadas. Así se deja establecido.-

Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de Alzada, procede esta Sentenciadora a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, y pasar a la verificación y análisis del acervo probatorio válidamente producido en el proceso de conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:

De las pruebas promovidas por la parte actora.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Deyvi Monrroy, Juan Luís Montero, Omelis Quintana y Robert Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.598.434, V- 14.800.454 y V- 13.248.066 y V- 8.374.984 respectivamente, quienes no comparecieron a rendir testimonio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Documentales:
1.- Promovió en copias simples recibos de pagos de salarios a favor del ciudadano Darío Antonio Cruz, cursantes a los folios 7 al 12 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada, sin embargo al evacuarse la prueba de exhibición de los mismos recibos fueron reconocidos como constancia de pago de los salarios quincenales del actor, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió libelo de reclamo incoado por el actor en contra de la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. (folios 13 y 14), evidenciándose que el trabajador reclamó por ante el órgano administrativo la cancelación de los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, disfrute vacacional, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades correspondientes al año 2013, el mismo se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se declara.
3.- Promovió copias simples de acta de acuerdo y copia de cheque a favor del ciudadano Darío Cruz Gómez (folios 15 y 16), de las mismas se evidencia el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 17 de marzo de 2014, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por la cantidad de Bs. 60.000,00, mediante cheque N° 46210404, girado contra la cuenta N° 01341099220003000646 del Banco Banesco, cuyo titular es la entidad de trabajo Agropecuaria El Terrón, C.A., que comprende la totalidad de los conceptos reclamados por el ciudadano Darío Antonio Cruz Gómez, las mismas se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se declara.
4.- Promovió copia de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 17), de la cual se evidencia que el accionante prestó servicios para la demandada desde el 26 de agosto de 2010 hasta el 07 de diciembre de 2013, los respectivos salarios devengados durante la relación laboral, y que la entidad de trabajo Agropecuaria El Terrón, C.A., informó en fecha 17 de marzo de 2014 al instituto en referencia del egreso del trabajador. Dicha documental fue igualmente traída a los autos por la parte demandada (folio 102) por lo que en virtud del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio. Así se establece.

5.- Promovió marcados “A-1 al A-34”, recibos de pago de salarios a favor del ciudadano Darío Antonio Cruz, (folios 31 al 72), los cuales fueron desconocidos por la parte demandada, sin embargo los mismos fueron exhibidos (folios 145 al 192), de los mismos se desprenden los montos percibidos por el accionante por concepto de salario, la fecha de ingreso y el cargo desempañado. A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6.- Promovió marcados “B-1 al B18”, documento contentivo de conteo de búfalas, becerros, cerdos, ovejas, chivos, ganado vacuno y yeguas, el mismo se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se declara.
Prueba de Exhibición:

Solicitó a la demandada la exhibición de los originales de los recibos de pago quincenales consignados desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades. Al respecto la representación judicial de la parte demandada exhibió lo solicitado (folios 145 al 192), los cuales fueron valorados en el numeral 5 de las documentales.

Del mismo modo promovió la exhibición del original del documento identificado “B-1 al B-18”, contentivo de conteo de búfalas, becerros, cerdos, ovejas, chivos, ganado vacuno y yeguas. Con relación a esta exhibición la parte demandada manifestó no exhibir lo solicitado, en consecuencia se tiene como cierto su contenido. En tal sentido, visto que en efecto el conteo de estos animales no forma parte de los hechos debatidos, el presente medio probatorio se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió la exhibición de los horarios de trabajo, desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral. Al respecto la parte demandada no exhibió la documental.
En lo que respecta a la exhibición del horario de trabajo, se observa que la misma es promovida por el accionante sin aportar a los autos copia del documento cuya exhibición se solicita, ni indicar la afirmación de los datos que contiene. Al respecto, cabe señalar que si bien el patrono tiene la obligación de fijar el horario de trabajo; no obstante, ello no exime al actor promovente de la carga de aportar a los autos copia de los documentos cuya exhibición se solicita, o de indicar la afirmación de los datos que contiene, de allí que al no cumplir con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la norma sustantiva laboral, se hace inaplicable la consecuencia jurídica allí prevista. Y así se declara.
Igualmente promovió la exhibición de los libros de horas extras desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, prueba esta que fue promovida con miras a demostrar que el actor trabajó las horas extraordinarias alegadas. Dicho libro no fue exhibido, por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertas las horas extras que el demandante afirma que prestó.

De la Prueba de Informes:

Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, cuyas resultas constan al folio 121 del expediente, no obstante en la respuesta emanada de dicha institución, se indica no contar con los medios de reproducción fotostática, que permitan dar respuesta oportuna de lo solicitado, por lo que al no haberse obtenido la información requerida, no hay materia que analizar.

Del mismo modo promovió prueba de informes dirigida al Seniat, cuyas resultas constan al folio 134 del expediente, donde indica que la contribuyente Agropecuaria El Terrón, C.A., ha presentado correctamente sus declaraciones de impuesto sobre la renta y tiene registrada su actividad como agente de retención. En tal sentido, visto que este hecho no forma parte del contradictorio, el presente medio probatorio se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió igualmente prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, cuyas resultas constan al folio 118 del expediente, en la misma se indica que la entidad de trabajo Agropecuaria El Terrón, C.A., no ha presentado declaraciones de impuesto sobre actividades económicas por no encontrarse inscrita en el Registro de Contribuyentes de esa Alcaldía y que la referida empresa no es agente de retención del Municipio Maturín. Al respecto, visto que este hecho no forma parte de los hechos debatidos, el presente medio probatorio se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

De la Inspección Judicial:

Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada Agropecuaria El Terrón, C.A., sin embargo la parte promovente desistió de las mismas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte accionada.

De las Documentales:
1.- A los folios 94 y 95 de la pieza principal, cursan copias simples del acta de homologación del acuerdo en el procedimiento de reclamo incoado por el trabajador contra la entidad de trabajo Agropecuaria El Terrón, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, documentales que fueron desechadas del controvertido por cuanto nada aportan a la resolución de lo pretendido. Así se establece.

2.- Promovió copia simple del acta constitutiva de la Agropecuaria El Terrón, C.A., documental que no fue traída a los autos, por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las pruebas cursantes a los autos, esta Alzada, procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
El primer punto controvertido a dilucidar, es el relativo a la procedencia de la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, al respecto la parte actora alega que la empresa demandada no participó al Instituto Venezolano del Seguro Social, la culminación de la relación laboral. Así mismo no le proporcionó las planillas 14.100; 14.02 y la 14.03, para realizar el trámite de este beneficio social, por tanto se considera acreedor de la indemnización de daños y perjuicios por paro forzoso, derivados por la conducta negligente del patrono al no realizar la correspondiente entrega de los documentos necesarios por lo que consecuentemente le corresponde el pago de la indemnización por los daños causados, por su parte la demandada contradiciendo lo anterior afirma haber entregado al actor las respectivas planillas.

En este sentido, vale la pena resaltar, que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucionalmente, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, donde se expresa:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Tiene entonces, el Estado, en aplicación a este mandato constitucional el deber de garantizar, la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo.

La solicitud de pago del Seguro de Paro Forzoso, es una materia social que, se encuentra regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el cual tiene vigencia y aplicación de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional Nº 91 de fecha 02 de Marzo de 2005, donde se declara la ultractividad de dicha Ley, haciéndola aplicable al presente caso y a los demás que tienen por objeto el pago de este derecho, por lo que esta juzgadora debe forzosamente ceñirse a lo establecido en la sentencia Nº 160 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2009, en la cual se dilucidan cuáles son los supuestos de procedencia para que se otorgue el beneficio del seguro de paro forzoso, de la cual transcribo un extracto textualmente:
…(Omissis)…

“(…) Fundamentó el accionante su petición en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, e incluso abordó el tema de su derogatoria por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la ultractividad declarada según sentencia Nº 91 de fecha 2 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que si bien es cierto, según el artículo 102 de la Ley de Seguro Social, en concordancia con el 1 eiusdem y con el 1.870 del Código Civil, se considera que es este instituto un acreedor privilegiado por los créditos a su favor causados por las cotizaciones dejadas de pagar, no es menos cierto que las cotizaciones correspondientes al paro forzoso son retribuibles al trabajador por cuanto éste se hace acreedor a la asistencia dineraria a la cual tiene derecho por el accidente de trabajo que lo ha incapacitado parcial y permanentemente. Arguyó que esta situación se hace factible y se materializa cuando el patrono ha inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que no ocurrió en el presente caso ya que la empresa Térmicos Villavicencio no inscribió su nómina en el IVSS.

Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N° 5.392), expresa lo siguiente:

Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro. “Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual”
Como puede apreciarse, contrario a lo concluido por los sentenciadores de instancia, el actor sí expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia, además consta en autos prueba de los hechos alegados en torno al particular, específicamente, ha verificado esta Sala que riela al folio 86 de la primera pieza y marcada con la letra “E”, constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la que se señala que la empresa no entregó los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación.

En consecuencia, al haber detectado esta Sala que la sentencia recurrida violenta el orden público laboral adjetivo y sustantivo, toda vez que el sentenciador de alzada al proferir su fallo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, además de omitir la aplicación de la norma supra citada, contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, es preciso declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

…(Omissis)…

”(…) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley.”

La norma contenida en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, en consonancia con las bases legales antes expuestas, establece la obligación de “hacer” que debe cumplir el empleador, de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el servicio de registro e información de la seguridad social para que este pueda obtener el certificado de cesantía expedido por dicho servicio, el cual acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el decreto de marras, por tanto, de las actas procesales se evidencia a los folios 17 y 102 de la pieza principal, que la demandada informó en fecha 17 de marzo de 2014, al Instituto Venezolano del Seguro Social, la culminación de la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano Darío Antonio Cruz Gómez, hasta el día 07 de diciembre de 2013. Así se establece.

Al respecto, establecen los artículos 5 y 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo:
Artículo 5: “Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:
(omisis)
3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento…”

Artículo 36: “El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo. El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada…” (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, se reafirma, que la parte actora al no recibir en tiempo oportuno, la documentación necesaria por inobservancia o negligencia del patrono, no puede reclamar esta prestación dineraria de la cual es beneficiario; y aplicando al presente caso, las normas expuestas y los criterios precedentemente explanados, en armonía con los principios laborales que rigen esta esfera procesal, entre ellos la justicia social, una vez analizados el cúmulo probatorio cursante a los autos, éstos a criterio de quién decide, arrojan suficientes elementos que permiten inferir y precisar la procedencia de la indemnización por el régimen de cesantía dada la conducta negligente del patrono al no entregar en tiempo oportuno al ciudadano Darío Antonio Cruz Gómez, los documentos necesarios a los fines de tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el correspondiente pago por dicho concepto, por lo que, debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria, resultando la procedencia del concepto demandado. Así se establece.

El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria, es el salario normal del trabajador, según lo establecido en la sentencia de instancia, es decir, doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 266,60) diarios; resultando la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8000,00) mensuales; a este salario se le debe calcular el 60% por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena quién decide, dando como resultado:

Salario Mensual Promedio (Bs. 8000,00) x 5 meses = Bs. 40.000,00 x 60% = Bs. 24.000,00. Así se establece.

En cuanto al Enriquecimiento sin causa, la parte actora manifiesta que se le adeuda por concepto de enriquecimiento sin causa, la cantidad de Bs. 424.550,00; conforme a lo preceptuado en el artículo 1.185 del Código Civil. Del libelo se infiere que reclama el hecho que el empleador, al no cumplir con el pago de las horas extraordinarias en exceso en la oportunidad que correspondía, materializó un enriquecimiento sin causa a su favor en perjuicio del patrimonio del trabajador, lo cual le hace responsable de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, siendo determinante que al no pagar el salario por horas extra laboradas, las prestaciones sociales y los diversos conceptos pretendidos, le produjo un perjuicio económico, con un enriquecimiento a su favor por la desvalorización del poder adquisitivo de la moneda, efecto de la inflación en los bienes y servicios, lo cual debe cubrir el empleador a consecuencia de la mora en el pago oportuno de los referidos conceptos.

A los efectos, establece esta Sentenciadora conforme la Doctrina y Jurisprudencia Patria, que conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo; pero en el caso de la reclamación efectuada, y vistos los términos y montos establecidos ut supra para su procedencia, no puede considerarse que dicha falta de pago, puede considerarse constitutivo de un hecho ilícito, sino como un incumplimiento contractual.

Al respecto concuerda esta Juzgadora con el análisis efectuado por la Jueza de Primera Instancia, al motivar los fundamentos de hecho y de derecho por lo que no es aplicable esta indemnización reclamada. Así se decide.
En cuanto a lo señalado por el actor referente a que la recurrida ordenó la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no de acuerdo a lo determinado por la sentencia del año 2008, establece esta Juzgadora conforme a las bases constitucionales y legales, así como a los criterios Jurisprudenciales respecto a la indexación generada por las cantidades correspondientes a los conceptos condenados, considera esta quien decide que los parámetros establecidos por la recurrida se encuentran ajustados a derecho, por lo que no es procedente esta delación. Así se decide.-
Para concluir, considera esta Juzgadora que lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente Accionante, debe prosperar parcialmente. Así se decide.

Resuelto el recurso de apelación de la parte demandante, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre los alegatos del recurso de apelación de la demandada en los siguientes términos:

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, manifestó su inconformidad en la motivación de la sentencia por no contener una relación sucinta en la valoración de las pruebas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente manifestó su inconformidad en la condenatoria de las horas extraordinarias.
Respecto al vicio de inmotivación de manera reiterada han establecido las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.
En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían conllevado a una decisión diferente. De la revisión de las actas procesales se evidencia que la sentenciadora de juicio analizó todas las pruebas promovidas por las partes, por lo que la presente delación no puede prosperar en derecho. Así se decide.-

En cuanto a las horas extraordinarias alega el actor que cumplía sus funciones para la demandada, en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., por tanto, reclama la procedencia de las horas extraordinarias laboradas durante dos (2) semanas en cada año laborado. En este sentido reclama haber laborado horas extras:
• desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010;
• desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011;
• desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012;
• desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013;

Al respecto, la parte demandada negó la prestación de servicios en jornada extraordinaria, no exhibiendo el libro de horas extraordinarias en la oportunidad correspondiente, siendo aplicada la consecuencia jurídica de la negativa. En este sentido, la recurrida condenó la cancelación de las cien (100) horas por año.
Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 178: Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
Establece la norma antes trascrita el límite de diez (10) horas extraordinarias semanales, considerando esta sentenciadora que la recurrida se excedió del límite legal establecido, al condenar las cien (100) horas anuales, siendo que el actor admitió haber laborado horas extras durante dos (2) semanas en cada año de servicio, por tanto procede esta delación y se condena el límite máximo establecido de diez (10) horas semanales, correspondiéndole al actor la cantidad de veinte (20) horas extraordinarias durante los períodos reclamados. Así se decide.-
Cálculo para el pago de horas extraordinarias:
Años: 2010, 2011, 2012
Salario diario Bs. 166,67
Salario por horas: Bs. 20,83 x 1.5 = Bs. 31,25 x 20 = Bs. 625,00 x 3= Bs. 1.875,00
Año 2013:
Salario diario Bs. 266,67
Salario por horas: Bs. 33,33 x 1.5 = Bs. 50,00 x 20 = Bs. 1.000,00
En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente demandada, debe prosperar parcialmente. Así se decide.

Ahora bien una vez resuelta la reclamación propuesta por las partes apelantes y atendiendo esta Juzgadora al principio de exhaustividad de la sentencia pasa este tribunal a señalar aquellos conceptos y montos condenados por el sentenciador de instancia que no fueron objeto de apelación y que por lo tanto quedan indemnes, para el presente fallo, a saber:

.- Por concepto de Sábados, Domingos y Feriados sin concedérsele el día Compensatorio, en los periodos 2010, 2011, 2012, corresponde al trabajador la cantidad de 250 días x 290,8 (salario normal diario) = Bs. 72.700, oo. Año 2013, la cantidad de 104 días x 466,6 (salario normal diario) = Bs. 48.526,40., lo que totaliza una cantidad de Bs. 121.226,40.

.- Por concepto Sábados, Domingos y Feriados, no cancelados, en los periodos 2010, 2011, 2012, corresponde la cantidad de 250 días x 249,9 = Bs. 62.500,00., y para el año 2013, la cantidad de 104 días x 399,9 = Bs. 41.599,00, lo que totalizan la cantidad de Bs. 104.099,00.

Por concepto de Cesta Ticket 2010, 2011, 2012 y 2013, corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 73.279,00.
TOTAL A CANCELAR al ciudadano DARÍO ANTONIO CRUZ GÓMEZ, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 325.479,40), monto este que se condena a pagar
En vista que no prosperó la delación referente a la indexación, este Tribunal Superior reproduce lo establecido por el Juez de Primera Instancia de Juicio, en lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 07 de diciembre de 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
La corrección monetaria sobre los conceptos aquí condenados, será calculada igualmente mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 27/10/2014 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
A fin de calcular los montos adeudados al demandante, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se dispone.”
Sin embargo, esta Alzada establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas y por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el actor se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Darío Antonio Cruz Gómez contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Terrón, C. A., y en consecuencia se modifica la sentencia recurrida en los términos arriba señalados. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación que intentare la parte demandante recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación que intentare la parte demandada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Darío Antonio Cruz Gómez contra la entidad de trabajo Agropecuaria El Terrón, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, siendo las 03:05: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.




Asunto: NP11-R-2017-000044.
Asunto Principal: NP11-L-2014-000827.