REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiocho (28) de Abril de 2017
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000049
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos NICOLAS RAFAEL CAIGUA SANTOYO, VICTOR JOSÉ CAMACHO GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 8.203.344, V- 11.513.539 y V- 10.833.540, quienes constituyeron como apoderado judicial a la ciudadana María Alejandra Navarro, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.847.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), entidad de trabajo domiciliada en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 2, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, quien constituyere como apoderados judiciales a los ciudadanos Anayelis Torres Molinete, Said Frangie Marraoui y Susanne Carolina Drescher Requena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.334, 76.434 y 101.324, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia.
En fecha 24 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió decisión declarando parcialmente con lugar, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoaren los ciudadanos Nicolás Rafael Caigua Santoyo, Víctor José Camacho González y Carlos Alberto Cermeño Rodríguez, en contra de la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A.
En fecha 07 de marzo de 2017, la parte actora interpone recurso de apelación, siendo ésta oída en ambos efectos por el tribunal de instancia en fecha 08 de igual mes y año; procediéndose en consecuencia a su remisión a los Tribunales Superiores del Trabajo a los fines de su resolución.
En fecha 09 de marzo de 2017, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, este Juzgado Primero Superior del Trabajo fijó la oportunidad con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar día jueves seis (06) de abril de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo en ese mismo acto diferido el dictamen del dispositivo del fallo, para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 21 de abril de 2017, una vez constituido este Tribunal Primero Superior del Trabajo, con motivo de dictar el dispositivo del fallo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, modificándose el fallo recurrido y declarando parcialmente con lugar la demanda incoada; y a los fines de su publicación, éste se hace en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante recurrente.
Expresó la representación judicial de la parte actora recurrente, que acude ante esta instancia a denunciar el vicio de incongruencia por omisión en que a su juicio, incurriere la sentencia recurrida, toda vez que, no existe pronunciamiento sobre la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda.
Arguye, en cuanto a la jurisprudencia de la sala social, que ésta ha señalado que la corrección monetaria o indexación, es un derecho adquirido por los trabajadores, dada la naturaleza misma del concepto salarial que involucra todo el derecho patrimonial a lo largo de la relación laboral.
Señala que de acuerdo a la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, la Sala de Casación Social, establece unos parámetros conforme al cual de los montos condenados, debe ordenarse la indexación.
Explica que para el caso que nos ocupa, siendo reclamado lo correspondiente a diferencia de prestaciones sociales, la indexación debería ordenarse a partir de la culminación de la relación laboral; y respecto de los otros conceptos reclamados como mora contractual y la indemnización por paro forzoso, debería ser desde la notificación de la demandada.
Que dicha omisión es lesiva de los derechos constitucionales de sus representados referidos a un debido proceso y tutela judicial efectiva.
De igual manera denuncia que la sentencia apelada incurre en la omisión que refiere el concepto por retroactivo, el cual se encuentra en reclamado en el libelo de demanda y que fue objeto de debate durante el desarrollo del juicio. Aduce en cuanto a dicho concepto que debe el mismo cancelarse desde el 31 de marzo 2014, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de sus representados.
Advierte que si bien la parte accionada alegó el pago por retroactivo, y ello de acuerdo a los documentos consignados en autos; -infiere-, que dicha prueba documental refiere el pago hasta el día 30 de marzo de 2014, siendo en todo caso su reclamo desde el día 31 de marzo de 2014, hasta la culminación de la relación de trabajo. Período éste que en decir de la recurrente, no se tiene que exista prueba alguna que indique que se hubiere cancelado. Alega al respecto, que incurre así la recurrida en el vicio de incongruencia por omisión.
Expresa así mismo que llama también la atención, que la sentenciadora omite el cálculo de prestaciones sociales, hecho éste que considera gravísimo en tanto que, la juzgadora, afirma que a sus representados (trabajadores) no se les debe monto alguno por pago de prestaciones sociales; sin que para ello se observe alguna operación matemática dentro de la sentencia que permita a su vez tenerse la certeza sobre la afirmación realizada. Por ello considera que dicha afirmación o convicción no se encuentra apegada a derecho incurriendo la sentencia en el vicio de ilegalidad violentando el principio de seguridad jurídica y confianza legitima para la aplicación de la justicia.
Solicitó la recurrente, se revoque la sentencia apelada.
Para decidir, pasa este tribunal a considerar lo siguiente:
En virtud del fundamento en que la parte recurrente ha constituido su medio impugnativo, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.165, de fecha 09 de agosto del año 2005, señaló:
“… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.
En este sentido visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y dando fiel cumplimiento al principio antes mencionado, el cual rige el modo distintivo y configurativo de las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Y así queda establecido.
Dando cumplimiento a lo anterior, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar: la delatada omisión de pronunciamiento de las pruebas documentales en cuanto al retroactivo salarial demandado; la omisión de pronunciamiento en cuanto a la corrección monetaria e indexación solicitada; y la omisión por parte de la Juzgadora de establecer los procedimientos u operaciones aritméticas necesarias por las cuales explique los montos de los salarios establecidos para el cálculo de los conceptos demandados, alegando que incurre en la violación de los principios de certeza o seguridad jurídica.
Por su parte la sentencia recurrida expresa lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) Reclaman los accionantes el pago correspondientes a los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Utilidades, Alícuota de Utilidades para antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Examen pre Retiro, Retroactivo del Salario, así como también los días de salario reclamados, al respecto debe señalar quien aquí juzga que de las pruebas aportadas por la parte accionada se pudo constatar la cancelación de los referidos conceptos los cuales fueron calculados con el salario que efectivamente devengaron los hoy demandantes, motivos por el cual este juzgado no acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se decide.
En lo que respecta a la indemnización del paro forzoso y mora en el pago de las prestaciones sociales, este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los mismos, visto lo expuesto en los puntos anteriores. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, pasa éste Tribunal a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:
1.- A favor del ciudadano NICOLAS CAIGUS SANTOYO.-
- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo:
Bs.5.676, 6 (Sueldo mensual) x 12 meses= 68.119,2 (Sueldo anual) / 52 semanas 1.309,98 x 22 semanas = Bs.28.819,66. x 60%= Bs.17.291, 79
- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/10/14 al 16/01/15, le corresponden 46 días x 3 = 138 x Bs. 548,75 de salario normal, para un total de Bs. 75.727,5
Total: Bs.93.019, 29
2.- A favor del ciudadano VICTOR JOSE CAMACHO GONZALEZ.-
- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo:
Bs.5.676,6 (Sueldo mensual) x 12 meses= 68.119,2 (Sueldo anual) / 52 semanas 1.309,98 x 22 semanas = Bs.28.819,66. x 60%= Bs.17.291,79
- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/10/14 al 16/01/15, le corresponden 45 días x 3 = 135 x Bs. 446,35 de salario normal, para un total de Bs. 60.257,25
Total: Bs.77.549, 04
3.- A favor del ciudadano CARLOS CERMEÑO:
- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo:
Bs.5.676, 6 (Sueldo mensual) x 12 meses= 68.119,2 (Sueldo anual) / 52 semanas 1.309,98 x 22 semanas = Bs.28.819, 66. x 60%= Bs.17.291,79
- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/10/14 al 16/01/15, le corresponden 45 días x 3 = 135 x Bs. 452,01 de salario normal, para un total de Bs. 61.021,35
Total: Bs.78.313, 14
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívar con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.248.881, 47)”
Por otro lado, aducen los demandantes que sus funciones como ayudantes de soldador, consistían en la fabricación de estructuras metálicas y líneas de producción petroleras; esto, bajo contrato para obra determinada, cumpliendo con una jornada laboral de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., siendo la culminación de sus labores en fecha 26 de mayo de 2015. También alegan que por cuanto la empresa canceló en forma tardía el pago de sus prestaciones sociales, proceden al reclamo de la mora; así como la indemnización por concepto de paro forzoso, ya que no se les entregara los recaudos correspondientes a tal fin, y por tal motivo, es la entidad de trabajo la que debe asumir dicha indemnización.
En lo concerniente a los conceptos reclamados, demandan los accionantes el preaviso, la antigüedad legal, la antigüedad contractual, la antigüedad adicional; las vacaciones y bono vacacional, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y utilidades; la alícuota de utilidades para la antigüedad; la indemnización por ajuste del bono vacacional; el examen pre-retiro; el retroactivo del salario, así como los días de salarios no cancelados.
De otro lado la parte accionada, para contestar la demanda expresa que nada adeuda a los accionantes en tanto que canceló oportunamente los montos correspondientes en razón del pago por concepto de prestaciones sociales y retroactivo.
En razón de lo explanado anteriormente, es necesario para esta Alzada, proceder a continuación al estudio y análisis de las pruebas promovidas por las partes, verificando así su evacuación, apoyándose para ello, en la observación de las grabaciones audiovisuales que contienen el debate probatorio desarrollado en primera instancia, a saber:
De las pruebas promovidas por las partes.
La parte demandante de acuerdo a su escrito de promoción de pruebas (f. 37 al 40), promovió las documentales siguientes:
1.- Marcado A, en un (01) folio útil, copia simple de comprobante de pago por prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano Nicolás Rafael Caigua Santoyo.
2.- Marcado B, en dos (02) folios útiles, recibos de pago.
3.- Marcado C, en dos (02) folios útiles, corrida o relación de salarios devengados por el ciudadano Nicolás Rafael Caigua Santoyo.
4.- Marcado D, en un (01) folio útil, copia simple de comprobante de pago por prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano Víctor José Camacho González.
5.- Marcado E, corrida o relación de salarios devengados por el ciudadano Víctor Camacho.
6.- Marcado F, en cuatro (04) folios útiles, copias simples de los recibos de pagos a favor del ciudadano Víctor Camacho.
7.- Marcado G, en dos (02) folios útiles, copia simple de comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano Carlos Cermeño.
8.- Marcado H, en dos (02) folios útiles, corrida o relación de salarios devengados por el ciudadano Carlos Cermeño, para el periodo 30/12/13 hasta 50/1/2014; 19/05/2014 hasta 25/05/2014.
Comportan las documentales promovidas, (folios 41 al 55) comprobantes de pagos por finiquito de prestaciones sociales y recibos de pagos; así como la relación de salarios que percibieren los demandantes por los conceptos y montos discriminados en relación a la actividad y tiempo de trabajo empleado, sin que los mismos hayan sido objeto de desconocimiento o impugnación alguna por parte de quien le fueren opuestas, por tal motivo se tienen como ciertas las cantidades dinerarias allí señaladas, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De la Prueba de Exhibición.
Promovió la exhibición del original de comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Nicolás Rafael Caigua Santoyo, así como también del acuse de recibo del cheque del cual se pagó en esa oportunidad, cuya copia se promovió marcado A.
Promovió la exhibición de los recibos de pagos, en relación a las semanas 21, 20, 19 y 18, correspondientes al año 2014, marcados B y C.
Promovió la prueba de exhibición del original del comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Víctor José Camacho González, así como del acuse de recibo del cheque del cual se pagó en esa oportunidad, cuya copia se promovió con la letra D.
Promovió la exhibición de la corrida o relación de salarios devengados por su representado ciudadano Víctor José Camacho, promovida en un (01) folio útil, marcado E.
Promovió la exhibición de los recibos de pagos del ciudadano Víctor Camacho, en relación a las semanas 25, 26, 27 y 28 del año 2014, promovida marcada F.
Promovió la exhibición del comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Carlos Alberto Cermeño, así como del acuse de recibo del cheque con el cual se pagó en esa oportunidad, promovido el mismo con la letra G.
Promovió la exhibición corrida o relación de salarios devengados por su representado ciudadano Carlos Alberto Cermeño, promovido en dos (02) folios útiles, marcado H.
Dichas documentales se tienen como exhibidas, constan al expediente a los folios 70 al 78 la correspondientes al ciudadano Nicolás Rafael Caigua Santoyo; del folio 90 al folio 100, los documentos correspondientes al ciudadano Víctor José Camacho, siendo las cursantes a los folios 111 al 120, las documentales correspondientes al ciudadano Carlos Alberto Cermeño. Advierte esta Juzgadora que las mismas se tienen como valoradas supra. Así queda establecido.
De la Prueba de Informes.
Promovió la prueba de informes requiriendo información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que dicha institución remitiere cuenta individual de los demandantes ciudadanos Nicolás Rafael Caigua Santoyo, Víctor José Camacho González y Carlos Alberto Cermeño Rodríguez, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 8.203.344, V- 11.513.539 y V- 10.833.540, respectivamente; así como del histórico de los asegurados. Constan las resultas de la información requerida a los folios 146 al 152 del expediente, evidenciándose del movimiento histórico del asegurado, que los trabajadores fueron debidamente asegurados en su oportunidad por parte de la accionada Transporte y Servicios Mascareño, C.A. Así queda establecido.
También fue promovida prueba de inspección judicial, la cual no fue admitida por el tribunal de instancia, en fecha 1° de marzo de 2016, consta la actuación del A quo, al folio 130 del expediente.
Pruebas promovidas por la parte accionada.
De las Documentales.
1.- Promovió marcado A, en siete (07) folios útiles, contrato de trabajo para obra determinada Servicio de Fabricación y Soldadura en Áreas Operativas y Taladros de Perforación y Rehabilitación del Distrito Morichal, contrato identificado Nº 4600049852.
2.- Promovió marcado B, en dos (02) folios útiles, planilla de cancelación del retroactivo 2013-2015, por la cantidad de Bs. 61.593, 32, a favor del demandante ciudadano Nicolás Rafael Caigua Santoyo.
3.- Promovió marcado C, en dos (02) folios útiles, planilla de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 20.000, oo., a favor del ciudadano Nicolás Caigua.
4.- Promovió marcado D, en nueve (09) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales adjunta a recibos de pagos.
5.- Promovió marcado A, en siete (07) folios útiles contrato de trabajo para obra determinada Servicio de Fabricación y Soldadura en Áreas Operativas de PDVSA Servicios Petroleros Región Faja División Carabobo, contrato identificado Nº 4600050515.
6.- Promovió marcado B, en dos (02) folios útiles, planillas de cancelación del retroactivo 2013-2015, por la cantidad de Bs. 49.301, 13, a favor del trabajador Víctor José Camacho.
7.- Promovió marcado C, en dos (02) folios útiles, planilla de cancelación del retroactivo 2013-2015, por la cantidad de Bs. 12.138, 80, a favor del trabajador Víctor José Camacho.
8.- Promovió marcado D, en doce (12) folios útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales adjunta a recibos de pagos, a favor del ciudadano Víctor José Camacho.
9.- Promovió marcado A, en siete (07) folios útiles, contrato de trabajo para obra determinada Servicio de Fabricación y Soldadura en Áreas Operativas de PDVSA Servicios Petroleros Región Faja División Carabobo, contrato identificado Nº 4600050515.
10.- Promovió marcado B, en dos (02) folios útiles, planilla de cancelación de retroactivo 2013-2015, por la cantidad de Bs. 51.422, 71, a favor del demandante Carlos Cermeño.
11.- Promovió marcado C, en dos folios útiles, planilla de cancelación de retroactivo 2013-2015, por la cantidad de Bs. 5.795, 09, a favor del accionante Carlos Cermeño.
12.- Promovió marcado D, en nueve (09) folio útiles, planilla de liquidación de prestaciones sociales adjunta a recibos de pagos.
Respecto de las documentales promovidas por la parte accionada, (f. 59 al 120), se tiene que no fueron impugnadas en modo alguno; por el contrario se reconocen, por lo cual esta sentenciadora les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la ley Organiza Procesal del Trabajo. En este sentido se tiene como cierto que los trabajadores se obligaron bajo contrato por obra determinada. En lo que concierne a los instrumentos promovidos por finiquito de prestaciones sociales y pago por retroactivo 2013-2015, se tienen valorados supra, por lo cual esta juzgadora reproduce en criterio vertido. Y así se declara.
De la Prueba de Informes.
En lo que respecta a esta prueba en particular; se tiene que la misma una vez admitida se ordenó su tramitación mediante oficios Nos. 045-2016 de fecha 1° de marzo de 2016 y Nº 273-2016, de fecha 13 de julio de 2016, dada su ratificación, no obteniéndose resultado alguno de ellas. Observa esta juzgadora que el tribunal de instancia, procedió en evacuar la prueba solicitada en virtud de la insistencia del promovente, mediante la figura de la inspección judicial, la cual consta su materialización que se ejecutare en la sede de Pdvsa Morichal Gerencia de Relaciones Laborales, Distrito Morichal División Carabobo Faja Petrolífera del Orinoco, Campo Morichal Estado Monagas, en fecha 15 de noviembre de 2016, y el acta efectuada al efecto corre inserta a los folios 169 hasta el 174, del expediente. En este sentido, advierte esta sentenciadora que de la información requerida al notificado, ésta no fue posible suministrarse, ello en virtud a que el notificado no contare con el medio informático para ello. Considera esta juzgadora que debe tenerse, y así se declara que el objeto de esta prueba no es congruente con lo aquí debatido y por tal motivo se desecha del acervo probatorio.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados tanto por la representación judicial de la parte actora, como también por la parte demandada, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.
En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar: la delatada omisión de pronunciamiento de las pruebas documentales en cuanto al retroactivo salarial demandado; la omisión de pronunciamiento en cuanto a la corrección monetaria e indexación solicitada; y la omisión por parte de la Juzgadora de establecer los procedimientos u operaciones aritméticas necesarias por las cuales explique los montos de los salarios establecidos para el cálculo de los conceptos demandados, alegando que incurre en la violación de los principios de certeza o seguridad jurídica;
Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de Alzada, procede esta Sentenciadora a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
En lo que respecta a la primera delación, sobre la omisión de pronunciamiento de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, efectivamente la misma procede en derecho al evidenciarse que en la sentencia recurrida, nada se indica al respecto
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos 89 y 92, lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
(…)
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que el trabajo es un derecho social y como tal goza de la protección del Estado.
Igualmente, dichas normas instituyen, que los derechos laborales son de orden progresivo, que el trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria por parte del Estado, que la Ley y los operadores de justicia encargados de aplicarlos, velaran por el fiel cumplimiento de ellos y, que toda acción o acuerdo que tenga por objeto su menoscabo, será nulo.
Además, se extrae, que todo trabajador y trabajadora tiene derecho al pago de sus beneficios laborales, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y, la falta de pago oportuna de tales beneficios, originará intereses por la demora en su cancelación.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de derecho, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales, la misma opera de pleno derecho.
En el caso de marras, se verifica que efectivamente la recurrida nada indica respecto de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, procediendo en derecho lo delatado por la parte recurrente; por consiguiente, esta Alzada determinará lo procedente infra. Así se establece.
En lo que respecta a la segunda delación, cada uno de los accionantes en el escrito libelar expresan los conceptos y montos a reclamar, por el concepto de retroactivo de salario (desde el 31 de marzo de 2014 hasta 26 de mayo 2014), exigiendo cada trabajador 57 días a razón de Bs.70,00 diarios, la cantidad de Bs.3.990,00.
La Sentencia recurrida no acordó la procedencia del referido concepto y de otros reclamados, señalando la jueza de instancia que “(…) pudo constatar la cancelación de los referidos conceptos los cuales fueron calculados con el salario que efectivamente devengaron los hoy demandantes (…)”.
Como fundamento de esta delación señaló la representación judicial de la parte recurrente, la omisión de pronunciamiento respecto de las documentales promovidas donde consta el pago de retroactivo hasta la fecha del 30 de marzo de 2014, y por ende, la omisión de pronunciamiento en cuanto a la reclamación de ese concepto para cada uno de los accionantes a partir del 31 de marzo de 2014 a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que efectivamente incurre en la omisión delatada. Así se establece.
La entidad de trabajo accionada en el escrito de contestación de la demanda, alegó que el concepto de retroactivo salarial fue debidamente cancelado en su oportunidad, teniendo conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de la relación laboral que sostuvo con el trabajador convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo si fuere el caso.
Así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, como del análisis de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso y de la sentencia recurrida, en ella no se acuerda la procedencia del pago de retroactivo, argumentando la juzgadora que de las pruebas pudo constatar la cancelación del referido concepto; sin embargo, de lo valorado por esta sentenciadora, se verifica que consideró que en el caso de los tres co-demandantes, las documentales marcadas con las letras “B y C ”, insertas en los folios 66 y 67 en el caso de Nicolás Caigua, en los folios 86 al 88 para Víctor Camacho y a los folios 108 al 110 para Carlos Cermeño, representaran la cancelación de dicho concepto.
Como se analizó anteriormente, las documentales marcadas con las letras “B”, efectivamente demuestran el pago de retroactivo, pero ese pago fue, en todos los casos, reclamados desde el 01/10/2013 al 30/03/2014 (folios 67, 87 y 109) y el bono salarial demandado, es a partir del 31/03/2014 hasta el 26/05/2014; es decir, posterior al pago demostrado. Y las documentales marcadas con las letras “C”, simplemente demuestran el pago de un retroactivo por Ajuste Salarial y Pago de Prestaciones Sociales a través de un comprobante de emisión de cheque de fecha 02/06/2015, ya en fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo de los cuales no se detalla que conceptos fueron cancelados de forma retroactiva.
En consecuencia, considera quien decide, que la empresa accionada, correspondiéndole la carga probatoria, no demostró el efecto liberatorio del concepto de retroactivo salarial demandado por cada trabajador. Procediendo esta sentenciadora a establecerlo en los siguientes términos:
El ciudadano Nicolás Rafael Caigua Santoyo, reclama 57 días de salario retroactivo a Bs.70,00 cada día, desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, por el monto de Bs.3.990,00, en virtud que el salario básico que se le habría cancelado fue de Bs.119,22, y lo correcto era de Bs.189,22.
De las pruebas evacuadas, específicamente de los recibos de pagos (folio 75), la empresa demostró que a este trabajador, la semana comprendida desde el 28/04/2014 al 04/05/2014, se le remuneró y pagó cada concepto generado, en base al salario básico de Bs.189,22; en consecuencia, el pago del retroactivo del salario, debe ser calculado desde el 31/03/2014 hasta el 27/04/2014, es decir, de veintiocho (28) días a razón de Bs.70,00 diarios, lo que arroja un monto de Bs. 1.960,00, los cuales se condena a pagar a la empresa. Así se decide.
El demandante Víctor José Camacho González, reclama 57 días de salario retroactivo a Bs.70,00 cada día, desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, por el monto de Bs.3.990,00, en virtud que el salario básico que se le habría cancelado fue de Bs.119,22, y lo correcto era de Bs.189,22.
De las pruebas de los recibos de pagos evacuados, no consta que la empresa le pagara la remuneración en base al salario básico de Bs.189,22 antes de la fecha reclamada; en consecuencia, el pago del retroactivo del salario, debe ser calculado desde el 31/03/2014 hasta el 26/05/2014, es decir, los cincuenta y siete (57) días reclamados a razón de Bs.70,00 diarios, lo que arroja un monto de Bs.3.990,00, los cuales se condena a pagar a la empresa. Así se decide.
En el caso del demandante Carlos Alberto Cermeño Rodríguez, reclama 57 días de salario retroactivo a Bs.70,00 cada día, desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, por el monto de Bs.3.990,00, en virtud que el salario básico que se le habría cancelado fue de Bs.119,22, y lo correcto era de Bs.189,22.
De las pruebas de los recibos de pagos evacuados, no consta que la empresa le pagara la remuneración en base al salario básico de Bs.189,22 antes de la fecha reclamada; en consecuencia, el pago del retroactivo del salario, debe ser calculado desde el 31/03/2014 hasta el 26/05/2014, es decir, los cincuenta y siete (57) días reclamados a razón de Bs.70,00 diarios, lo que arroja un monto de Bs.3.990,00, los cuales se condena a pagar a la empresa. Así se decide.
Por último, procede esta sentenciadora a resolver la última delación, respecto al alegato que la sentencia apelada tiene un vicio de omisión al no establecer el procedimiento ó las operaciones matemáticas relacionadas al cálculo de las prestaciones sociales y no señala de manera detallada como obtiene el monto del salario normal e integral de cada uno de los trabajadores, limitándose solo a establecer el monto de éstos salarios (normal e integral), el cual de acuerdo a sus dichos, es superior al reclamado en el libelo de demanda, e incluso, superior al utilizado por la empresa accionada, con lo cual considera, que existe una diferencia en los montos, los cuales el Tribunal de Juicio omite en la sentencia.
Del análisis de la sentencia recurrida constata esta juzgadora, que la Jueza de Primera Instancia, argumentando que de los recibos promovidos por las partes, establece el monto de los salarios básico, normal e integral, sin indicar ni precisar como obtiene los mismos; y para finalizar, establece que la accionante incurre en un error en los montos de los salarios reclamados, y tampoco precisa cual es dicho error, procediendo la presente delación. Así se establece.
A los fines de verificar el monto de los salarios que deben tomarse como base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, lo hace este Tribunal de la siguiente forma:
En el caso del demandante Nicolás Rafael Caigua Santoyo, asumiendo el salario básico en la cantidad de Bs.189,22, para determinar el salario normal, tal como se constató en las pruebas aportadas por ambas partes, muy especialmente de la copia de corrida o relación de salarios devengados y de la documental que refleja las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones, excluyendo de los conceptos remunerados, la indemnización sustitutiva de alojamiento, la cual según la Convención Colectiva aplicada, no forma parte del salario por no ser un beneficio remunerativo, tomará esas mismas semanas de las cuales se calculará el salario normal de cada semana y el del mes, de la siguiente forma:
• Del 28/04/2014 al 04/05/2014, devengó Bs. 4.232,15
• Del 05/05/2014 al 11/05/2014, devengó Bs. 4.427,04
• Del 11/05/2014 al 18/05/2014, devengó Bs. 4.037,03
• Del 19/05/2014 al 25/05/2014, devengó Bs. 2.668,95
De lo que se desprende que durante las últimas cuatro (4) semanas devengó un salario de Bs. 15.365,17/ 28 días = Bs. 548,76
Para establecer el salario integral, se adiciona el monto de la alícuota de utilidades, siendo la base de ciento veinte (120) días anuales prorrateados por el tiempo de servicios del año, la alícuota de utilidades da como resultado el monto de Bs.181,09 diarios.
Respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente esta sentenciadora debe tomar como base de cálculo sesenta y dos (62) días al año conforme al Convención Colectiva Petrolera, prorrateados por los meses completos de servicios, multiplicados por el salario básico de Bs.189,22, arroja como resultado, el monto de Bs. 32,17 diarios.
Resultando el Salario Integral es la cantidad de Bs.762,02. Así se establece.
En el caso del demandante Víctor José Camacho González, asumiendo el salario básico en la cantidad de Bs.189,22, para determinar el salario normal, tal como se constató en las pruebas aportadas por ambas partes, muy especialmente de la copia de corrida o relación de salarios devengados y de la documental que refleja las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones, excluyendo de los conceptos remunerados, la indemnización sustitutiva de alojamiento, la cual según la Convención Colectiva aplicada, no forma parte del salario por no ser un beneficio remunerativo, tomará esas mismas semanas de las cuales se calculará el salario normal de cada semana y el del mes, de la siguiente forma:
• Del 16/06/2014 al 22/06/2014, devengó Bs. 1.875,56
• Del 23/06/2014 al 29/06/2014, devengó Bs. 3.861,08
• Del 30/06/2014 al 06/07/2014, devengó Bs. 3.114,26
• Del 07/06/2014 al 13/07/2014, devengó Bs. 3.647,02
De lo que se desprende que durante las últimas cuatro (4) semanas devengó un salario de Bs. 12.497,92/ 28 días = Bs. 446,35
Para establecer el salario integral, se adiciona el monto de la alícuota de utilidades, siendo la base de ciento veinte (120) días anuales prorrateados por el tiempo de servicios del año, la alícuota de utilidades da como resultado el monto de Bs.147,30 diarios.
Respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente esta sentenciadora debe tomar como base de cálculo sesenta y dos (62) días al año conforme al Convención Colectiva Petrolera, prorrateados por los meses completos de servicios, multiplicados por el salario básico de Bs.189,22, arroja como resultado, el monto de Bs. 32,17 diarios.
Resultando el Salario Integral es la cantidad de Bs. 625,82. Así se establece.
En el caso del demandante Carlos Alberto Cermeño Rodríguez, asumiendo el salario básico en la cantidad de Bs.189,22, para determinar el salario normal, tal como se constató en las pruebas aportadas por ambas partes, muy especialmente de la copia de corrida o relación de salarios devengados y de la documental que refleja las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones, excluyendo de los conceptos remunerados, la indemnización sustitutiva de alojamiento, la cual según la Convención Colectiva aplicada, no forma parte del salario por no ser un beneficio remunerativo, tomará esas mismas semanas de las cuales se calculará el salario normal de cada semana y el del mes, de la siguiente forma:
• Del 09/06/2014 al 15/06/2014, devengó Bs. 3.647,02
• Del 16/06/2014 al 22/06/2014, devengó Bs. 3.065,04
• Del 30/06/2014 al 06/07/2014, devengó Bs. 3.114,26
• Del 07/06/2014 al 13/07/2014, devengó Bs. 2.830,04
De lo que se desprende que durante las últimas cuatro (4) semanas devengó un salario de Bs. 12.4656,36/ 28 días = Bs. 452,01
Para establecer el salario integral, se adiciona el monto de la alícuota de utilidades, siendo la base de ciento veinte (120) días anuales prorrateados por el tiempo de servicios del año, la alícuota de utilidades da como resultado el monto de Bs.149,16 diarios.
Respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente esta sentenciadora debe tomar como base de cálculo sesenta y dos (62) días al año conforme al Convención Colectiva Petrolera, prorrateados por los meses completos de servicios, multiplicados por el salario básico de Bs.189,22, arroja como resultado, el monto de Bs. 32,17 diarios.
Resultando el Salario Integral es la cantidad de Bs. 633,34. Así se establece.
Establecido el monto del salario normal y del salario integral de cada uno de los accionantes, corresponde verificar si existe diferencia en cuanto a las prestaciones recibidas, a saber:
En el caso del demandante Nicolás Rafael Caigua Santoyo, se debe señalar que al verificar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y tal como se estableció en la valoración de esa prueba, la entidad de trabajo toma para el cálculo de los conceptos de Preaviso y Vacaciones, el monto de Bs. 287,56. Pues bien, estos conceptos deben ser calculados a salario normal, por lo que considera quien decide que hubo un error en dichos cálculos, ya que deben ser calculados al salario normal establecido en esta Sentencia de Bs. 548,76. Así se establece.
En lo que compete a los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, éstos deben ser calculados a Salario Integral. En dicha planilla se observa que la empresa accionada los calcula a Bs. 548,75 y desglosado incluye por el total de días, lo que denomina “alícuota de utilidades antigüedad” por Bs.176,00, e “indemnización ajuste bono vacacional” por Bs.32,17, siendo en dicho caso que la sumatoria de esos montos que corresponden a la cancelación de las prestaciones de antigüedad, suman el monto de Bs.756,92. Siendo que el Salario Integral de base debe ser la cantidad de Bs.762,02. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de establecer si existe diferencia a favor del accionante, se establece el siguiente cuadro:
CONCEPTO SALARIO DIAS MONTO A PAGAR PAGADO DIFERENCIA
PREAVISO 548,76 30 16.462,80 8.626,89 7.835.91
ANTIGÜEDAD LEGAL 762,02 60 45.721,20 54.046,44 0
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 762,02 15 11.430,30 16.430,30 0
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 762,02 15 11.430,30 16.430,30 0
VACACIONES FRACCIONADAS 548,76 11.33 6.217,45 3.259,04 2.958,41
VACACIONES VENCIDAS 548,76 68 37.315,68 19.554,28 17.761,40
28.555,72
En consecuencia, al Trabajador Nicolás Rafael Caigua Santoyo, le corresponde una diferencia de Bs. 28.555,72. Así se establece.
En el caso del demandante Víctor José Camacho González, se debe señalar que al verificar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y tal como se estableció en la valoración de esa prueba, la entidad de trabajo toma para el cálculo de los conceptos de Preaviso y Vacaciones, el monto de Bs. 268,63. Pues bien, estos conceptos deben ser calculados a salario normal, por lo que considera quien decide que hubo un error en dichos cálculos, ya que deben ser calculados al salario normal establecido en esta Sentencia de Bs. 446,35. Así se establece.
En lo que compete a los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, éstos deben ser calculados a Salario Integral. En dicha planilla se observa que la empresa accionada los calcula a Bs. 446,35 y desglosado incluye por el total de días, lo que denomina “alícuota de utilidades antigüedad” por Bs.135,53, e “indemnización ajuste bono vacacional” por Bs. 32,17, siendo en dicho caso que la sumatoria de esos montos que corresponden a la cancelación de las prestaciones de antigüedad, suman el monto de Bs.614,05. Siendo que el Salario Integral de base debe ser la cantidad de Bs.627,76. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de establecer si existe diferencia a favor del accionante, se establece el siguiente cuadro:
CONCEPTO SALARIO DIAS MONTO A PAGAR PAGADO DIFERENCIA
PREAVISO 446,35 30 13.390,50 8.059,05 5.331,45
ANTIGÜEDAD LEGAL 627,76 30 18.832,67 18.421,62 411,05
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 627,76 15 9.416,34 9.210,81 205,53
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 627,76 15 9.416,34 9.210,81 205,53
VACACIONES FRACCIONADAS 446,35 2,83 1.263,17 761,13 502,04
VACACIONES VENCIDAS 446,35 34 15.175,90 9.133,59 6.042,31
12.697,90
La diferencia a pagar al trabajador según la tabla anterior es de Bs.12.697,90; a este monto se le debe descontar la cantidad recibida en el mes de junio de 2015, tal como se evidencia de la prueba que riela al folio 88 de autos, por la cantidad de Bs.12.138,80 por concepto de retroactivo que no fue desconocido por la actora. En consecuencia, al Trabajador Víctor José Camacho González, le corresponde una diferencia de Bs.559,10. Así se establece.
En el caso del demandante Carlos Alberto Cermeño Rodríguez, se debe señalar que al verificar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y tal como se estableció en la valoración de esa prueba, la entidad de trabajo toma para el cálculo de los conceptos de Preaviso y Vacaciones, el monto de Bs. 270,03. Pues bien, estos conceptos deben ser calculados a salario normal, por lo que considera quien decide que hubo un error en dichos cálculos, ya que deben ser calculados al salario normal establecido en esta Sentencia de Bs. 452,01. Así se establece.
En lo que compete a los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, éstos deben ser calculados a Salario Integral. En dicha planilla se observa que la empresa accionada los calcula a Bs.452,01 y desglosado incluye por el total de días, lo que denomina “alícuota de utilidades antigüedad” por Bs.170,26, e “indemnización ajuste bono vacacional” por Bs. 32,17, siendo en dicho caso que la sumatoria de esos montos que corresponden a la cancelación de las prestaciones de antigüedad, suman el monto de Bs.654.44. Siendo que el Salario Integral de base debe ser la cantidad de Bs.633,34. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de establecer si existe diferencia a favor del accionante, se establece el siguiente cuadro:
CONCEPTO SALARIO DIAS MONTO A PAGAR PAGADO DIFERENCIA
PREAVISO 452,01 30 13.560,30 8.101,14 5.459,16
ANTIGÜEDAD LEGAL 635,30 30 19.059,00 19.633,29 0,00
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 635,30 15 9.529,50 9.816,65 0,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 635,30 15 9.529,50 9.816,65 0,00
VACACIONES FRACCIONADAS 452,01 5,66 2.558,38 1.530,21 1.028,17
VACACIONES VENCIDAS 452,01 34 15.368,34 9.181,29 6.187,05
12.674,38
La diferencia a pagar al trabajador según la tabla anterior es de Bs.12.674,38; a este monto se le debe descontar la cantidad recibida en el mes de junio de 2015, tal como se evidencia de la prueba que riela al folio 110 de autos, por la cantidad de Bs.5.795,09 por concepto de retroactivo que no fue desconocido por la actora. En consecuencia, al Trabajador Carlos Alberto Cermeño Rodríguez, le corresponde una diferencia de Bs. 6.879,29. Así se establece.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Tribunal procederá a reiterar y reproducir lo condenado que no fue objeto de apelación como lo es la Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo para cada uno de los trabajadores demandantes, y a continuación establecerá los conceptos y montos que se condenan a pagar a los accionantes, a saber:
NICOLÁS RAFAEL CAIGUA SANTOYO:
• Retroactivo salarial desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, Bs.1.960,00
• Diferencia por Prestaciones Sociales, Bs. 28.555,72
• Indemnización del Régimen Prestacional del empleo, Bs.17.291,79
• Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones, Bs. 75.727,50
Monto Total que se condena a pagar a favor del demandado, CIENTO VEINTRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.123.970,72). Así se establece.
VICTOR JOSE CAMACHO GONZALEZ:
• Retroactivo salarial desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, Bs. 3.990,00
• Indemnización del Régimen Prestacional del empleo, Bs. 17.291,79
• Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones, Bs. 60.257,25
• Diferencia por Prestaciones Sociales, Bs. 559,10
Monto Total que se condena a pagar a favor del demandado, OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 82.098,14). Así se establece.
CARLOS ALBERTO CERMEÑO RODRIGUEZ:
• Retroactivo salarial desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, Bs. 3.990,00
• Indemnización del Régimen Prestacional del empleo, Bs. 17.291,79
• Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones, Bs. 61.021,35
• Diferencia por Prestaciones Sociales, Bs. 6.879,29
Monto Total que se condena a pagar a favor del demandado, OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 89.182,43). Así se establece.
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, esta sentenciadora se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el caso del ciudadano Nicolás Rafael Caigua Santoyo, causados por la falta de pago de la diferencia establecida de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de prestación de antigüedad sea adeudada para el caso de los ciudadanos Víctor José Camacho González y Carlos Alberto Cermeño Rodríguez, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, común para ambos trabajadores demandantes, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada.
Advierte esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA, el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, incoaren los ciudadanos Nicolás Rafael Caigua Santoyo, Víctor José Camacho González y Carlos Alberto Cermeño Rodríguez, contra la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, siendo las 03:00: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.
Asunto: NP11-R-2017-000049.
Asunto Principal: NP11-L-2015-000851.
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