REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000730
ASUNTO : NP01-D-2016-000730
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, donde el acusado IDENTIDAD OMITIDA, Admitió los Hechos, y se publica la sentencia en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural MATURIN Estado Monagas, fecha de nacimiento: 07/11/1998, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Grado de Instrucción: 5TO año de bachillerato, hijo de AIDA MERCEDES CASTRO, (V) y de JESUS RAMON CASTILLO (V), con domicilio en: LA GRAN VICTORIA ZONA 7 BLOQUE B APARTAMENTO 04. Teléfono 0291-6536033 PERTENECE A MI TIO MANUEL CASTRO (CASA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación, “En fecha 02/10/2016 siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, los ciudadanos quienes serán conocidos con los nombres de JESUS MARIN Y ALEJANDRO RONDON (victimas en el presente asunto) se desplazaban en autobús de la ruta 42 que transitaba por la avenida principal hacia las urbanizaciones El Saman, Guanaguaney y las victimas se trasladaban hacia la Urbanización Prados 03 que queda en esa misma vía, las victimas iban sentados en los asientos traseros del lado izquierdo cuando se levanto uno de los sujetos que iba sentado en el asiento de al lado y saco a relucir un tipo de arma tipo pistola y dijo “quieto todo el mundo, esto es un atraco” seguidamente se levantaron tres personas mas que andaban con el donde uno de ellos portaba un cuchillo grande, otro una escopeta recortada y el tercero un escopetin y procedieron ciudadano victima JESUS MARIN de su teléfono celular marca Telepatria II, Androide de carcasa Gris y pantalla color negra valorado en 110.000,00 bolívares aproximadamente, y al ciudadano ALEJANDRO RONDON de un bolso VICTORINOX de color negro con un escudo de la Guardia Nacional contentivo de sus pertenencias valorado en 22.000,00 bolívares aproximadamente, asimismo despojaron a las personas que se encontraban en el auto bus de los objetos de valor que estos llevaban razón por la cual estos ciudadanos se dirigieron al puesto policial de la Urbanización Gran Victoria y cuando estaban llegando observaron que estaban entrado una unidad de Policía y vieron que en la unidad de transporte publico se encontraban dos de las personas que momentos antes los habían robado en la unidad de transporte publico por lo que informaron a los funcionarios los hechos sucedidos, quienes le informaron que había pasado un taxista y les había avisado que se estaba realizando un robo en un autobús de la ruta 42 y que cuando la comisión observo a los sujetos que venían corriendo, les dio la voz de alto ¿, estos sacaron a relucir armas de fuego y les efectuaron disparos por lo que por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de accionar sus armas de reglamento y responder al ataque armado donde uno de los sujetos que posteriormente quedo identificado como JESUS ALBERTO CASTILLO CASTRO resulto lesionado con impacto de bala en el momento que intentaba pasar por un hueco de la cerca que bordea la urbanización Gran Victoria, asimismo fue recuperada el arma de fuego tipo escopetin que portaba en ese momento y la cual fue utilizada según lo señalado por las victimas para someterlos y cometer el robo en compañía de los otros sujetos…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, se subsumen en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS MARIN Y ALEJANDRO RONDON, de y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
.- Cursa Acta Policial de fecha 02/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del joven luego de que los mismos fueran informados por parte de un conductor de los carritos por puesto de la ruta 42, que en la avenida principal sector hacia la urbanización los prados varios sujetos se encontraban robando un autobús de la ruta 42, escuchada la información y teniendo conocimiento que en varias ocasiones han suscitado robos de los transportes público en la zona y toman como medio de escape una abertura de los perímetros de esta urbanización, constituyéndose hacia la zona 2 de dicho urbanismo, donde se encuentran las aberturas, visualizando a cuatro ciudadanos que se encontraban a veloz carrera por las hendiduras de las perimetrales, … a quienes se les dio la voz de alto, donde uno de ellos se entrego a la comisión, manos en alto, siendo puesto en custodia policial al que se le incauto un arma de fuego tipo escopetin, luego seguimos desplazándonos cuando observaron tirado en la meza a un ciudadano donde se noto que se le marcaba manchas rojizas en la parte posterior del pantalón, a la altura de los glúteos y se localizo al lado del mismo un arma de fuego tipo escopetin, siendo los funcionarios abordados por dos ciudadanos quienes serán conocidos como JESUS MARIN y ALEJANDRO RONDON, quienes manifestaron que las personas que tenían los funcionarios retenidas eran dos de las cuatro personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias en una unidad de transporte público de la ruta 42, …. ; .- Acta de Entrevista de fecha 02/10/2016, tomada a la victima JESUS MARINA, quien entre otras manifestó que cuando se trasladaba como pasajero de la ruta 42… un muchacho que estaba sentado en el puesto del lado derecho se levanta y saco a relucir un arma de fuego tipo pistola y dijo quieto todo el mundo esto es un atraco, luego se levantaron tres personas mas, estos también estaban en los puestos traseros uno portaba un cuchillo grande u otro también un escopetin, luego el que tenia un cuchillo grande me despojo de un bolso y los otros en compañía del que me despojo despojaron a las personas que se encontraban en el autobús de sus pertenencias;
.- Acta de Entrevista de fecha 02/10/2016, tomad a la victima ALEJANDRO RONDON, quien entre otras cosas manifestó: que cuando se trasladaba como pasajero de la ruta 42… cuando de pronto se levantaron cuatro personas que estaban en la parte de atrás del autobús y uno al lado, y dicen esto es un atraco, y uno que estaba sentado al lado tenia un cuchillo de color negro con un escudo de la Guardia Nacional en todo el medio luego observo que las otras tres personas tenían un escopetin y uno una pistola pequeña cromada luego a los pocos momentos el autobús se para y los sujetos se bajaron corriendo, logra ver cuando se metieron por una zona boscosa adyacente a los linderos perimétricos de las urbanización La Gran Victoria y es cuando a pocos momentos escuche unos disparos a cierta distancia…. Luego observamos que venían entrando una unidad de la policial y llevaban a dos de las personas que nos habían robado; Cursa
.- Experticia e Reconocimiento Técnico suscrita por la Experto Técnico Magalis Peinado, practicada a un arma de fuego de fabricación casera de tipo escopeta calibre 12; y a un arma de fuego de fabricación Casera, tipo ESCOPETA, calibre 20; Cursa Registro de .- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejo constancia de la colecta de Un arma de fuego de fabricación casera tipo escopetin sin marca ni serial visible, con empuñadura y cacha de madera de color negro y un arma de fuego de fabricación casera tipo escopetin sin marca ni serial visible con empuñadura y cacha de madera de color marrón;
.- Cursa Inspección Técnica de fecha 03/10/2016, practicada en AVENIDA PRINCIPAL HACIA EL SAMAN, RUTA 42, MUNICIPUIO MATURÍN, dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia, incurriendo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS MARIN Y ALEJANDRO RONDON.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, el bien de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que entregar su teléfono celular ante la violenta y delictuosa amenaza de su agresor. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre bienes ajenos, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron la presente audiencia preliminar.
Visto igualmente que el imputado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
SANCION
Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS MARIN Y ALEJANDRO RONDON.
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del joven JESUS ALBERTO CASTILLO CASTRO, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS MARIN Y ALEJANDRO RONDON.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad de los acusados, de allí que la conducta desplegada por los adolescentes, es repudiada por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente. Necesitando el acusado ser sometidos a supervisión constante, asistencia, conversatorio, por lo que considera este Tribunal que lo prudente es imponer la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser esta idónea, pertinente y necesaria.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, cuenta con 18 años de edad y no presenta limitaciones alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadano, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción. Lo cual lo ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. En consecuencia se procede a rebajar la mitad de la sanción solicitada, Siendo idónea aplicar LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de los Cuatro (04) años que solicito el Ministerio publico en su escrito acusatorio, tomando en consideración la mitad de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del acusado, CONDENA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural MATURIN Estado Monagas, fecha de nacimiento: 07/11/1998, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Grado de Instrucción: 5TO año de bachillerato, hijo de AIDA MERCEDES CASTRO, (V) y de JESUS RAMON CASTILLO (V), con domicilio en: LA GRAN VICTORIA ZONA 7 BLOQUE B APARTAMENTO 04. Teléfono 0291-6536033 PERTENECE A MI TIO MANUEL CASTRO (CASA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS MARIN Y ALEJANDRO RONDON, y en consecuencia SANCIONA al ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO CASTRO, anteriormente identificado, a cumplir LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de los Cuatro (04) años que solicito el Ministerio publico en su escrito acusatorio, tomando en consideración la mitad de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente informando la presente decisión. Publíquese.
LA JUEZ 2° DE CONTROL,
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. STHEFANI PINO