REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°

ASUNTO: NP11-R-2016-000029


SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano JOSE ALEXIS RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.340.995, representado por los Abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO y RENNY SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 42.284, 47.058, 139.115 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 10 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el Juicio que intentara dicho ciudadano, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el Nº 74, Tomo II de los libro llevados por ese Juzgado, siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de junio de 1998, bajo el Nº 29, tomo A-1 II, representada judicialmente por las abogadas MARIA ALSINA VACA, FRANCYS RODRIGUEZ VILLARROEL y NURBIS PEREIRA GOMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 85.456, 115.818 y 118.697 respectivamente, según Poder notariado que riela al folio 19 y poder apud acta cursante al folio 22 del asunto principal.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 09 de Febrero de 2017, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2017.

En fecha 07 de Marzo de 2017, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para la fecha 28 de Marzo de 2017, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.) en la cual comparece los Apoderados Judiciales de la parte actora recurrente y de la parte demandada recurrida, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto. En dicha oportunidad quien decide procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha de audiencia exclusive a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, Abogado Errico Desiderio Scala, después de haber realizado un recorrido en el transcurrir del proceso y de las actas procesales que conforman el presente asunto, manifestó ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, por cuanto la misma, al ser emitida como consecuencia de la contumacia de la empresa accionada al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, señala que ha de verificarse la presunción de admisión relativa de los hechos. Asimismo, indicó que en el Juzgado de Primera Instancia se inició un procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo demandada, el cual nunca ha sido cumplido, por lo que solicitó a esta Alzada realizara las observaciones pertinentes al respecto, a los fines de que sea aplicada tal sanción.

Alegó que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, pasado los cinco (05) días de despacho, por lo que pudo ser consignado el escrito de contestación de demanda, el cual considera extemporáneo. Expresa que aún cuando existe una admisión relativa de los todos hechos invocados en el libelo de demanda por su representado, es del criterio que por ello se admite como cierto la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso y egreso, la forma de terminación de dicha relación, los salarios, sueldos y demás remuneraciones que alega devengaba siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

Alega que al momento de la evacuación de las pruebas, el A quo les otorgó pleno valor probatorio a las mismas; manifestando que que si bien no contaba con suficientes medios probatorios, se encuentra amparado en la presunción de laboralidad y del principio in dubio pro operario. En cuanto a las pruebas promovidas por la accionada, expone que, en la oportunidad de su evacuación, su representación impugnó y cuestionó en toda forma de derecho, el testigo, las documentales correspondientes a los legajos de los listados de asistencia y de nominas, promovidos por la demandada, y a pesar de ello, la Jueza de Juicio les otorga valor probatorio.

Indica que en cuanto a la prueba de experticia el Juzgado de Juicio, tardó aproximadamente un año para su elaboración, por distintas circunstancias presentadas; que fueron nombrados tres expertos durante el transcurrir de este periodo, y durante esa etapa manifestó su oposición a dicha prueba, pidiendo el equilibrio procesal de las partes e impugnado la experticia consignada, no siendo acatado por dicho Tribunal de Juicio.

Por todo lo anterior solicitó a esta Alzada la revisión de las pruebas antes descritas, y que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y se Revoque la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, y que cada uno de los montos que correspondan sean reconocidos; condene la mora e indexación solicitada; declare Con Lugar la demanda y condene a la empresa demandada al pago de las costas procesales.

Por su parte la apoderada judicial de la empresa AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A., indica que el punto controvertido en la presente causa fue determinar la existencia o no de la relación laboral, y que habiendo una negación total de la misma, entre el ciudadano JOSE ALEXIS RONDON y su representada, le correspondía al referido ciudadano accionante demostrar y traer a juicio todos los elementos demostrativos que dicha relación existió. En la fase de juicio manifiesta la recurrente que en ningún momento fue demostrado ese hecho, dado que los elementos que se requieren para demostrarlo no fueron promovidos.

Dice que de las pruebas documentales promovidas por su representación, extraídas del Sistema Profit Plus, no arrojan ningún indicio de que el hoy actor, perteneciera a la nomina de la empresa que representa y que cumpliera un horario de trabajo, así como de ningún otro dato sobre el demandante. La referida prueba fue ratificada con la experticia realizada por el experto designado y juramentado por el juzgado de instancia.

De la prueba testimonial promovida por su representación, la cual correspondía a la analista del departamento de Recursos Humanos de la empresa, y que siendo el caso de que la misma se encuentra desde el año 2010, cumpliendo funciones en cuanto a la elaboración del sistema nomina y demás servicios inherentes al cargo que desempeña, manifestó no conocer al ciudadano JOSE ALEXIS RONDON, y que no le consta que el referido ciudadano haya ejercido funciones de obrero o de vigilante en las instalaciones de la demandada.

En tal sentido solicita por todo lo antes expuesto, debe ser declarado sin lugar el presente recurso y debe ratificarse la decisión del Juzgado de Juicio, en virtud de que no se demostró cualidad alguna del demandante y por lo tanto son improcedentes los conceptos demandados.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE ALEXIS RONDON, aún cuando de las actas procesales se observa que la parte demandante en la instalación de audiencia preliminar, promovió conjuntamente con la parte demandada, escritos de pruebas, los cuales fueron incorporados a los autos en fecha 21 de septiembre de 2015, ello en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de audiencia preliminar, fijada para la referida fecha, lo cual obligó a la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que orientan al proceso laboral; teniendo su sustento, entre otros, en el criterio orientador establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, quien ha realizado una interpretación del carácter absoluto y relativo otorgado a la confesión originada por la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que en la presente causa el A quo, manifestó que si bien se produjo la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y al ser promovidas las pruebas, procedió a instalar la audiencia de juicio oral y pública, y se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas, a los fines de determinar la procedencia en derecho de lo demandado por el ciudadano JOSE ALEXIS RONDON, considerando que se presume la existencia de la relación laboral según el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral, presunción ésta de carácter relativo. En tal sentido, que luego de revisadas y analizadas las pruebas aportadas a los autos, consideró que el demandante no probó nada que le favoreciera sobre la existencia de la relación laboral, y concluyó que el demandante no prestó servicio personal para la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A.; e improcedentes los conceptos demandados.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.

Como punto inicial, se pronuncia esta Alzada sobre el alegato de la mencionada sanción impuesta a la accionada. Al respecto debe señalar quien sentencia que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga al los Jueces como rectores del proceso, el deber del de mantener la igualdad de las partes en el proceso de manera expresa en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.

El proceso al ser el instrumento del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, debe evitarse ser utilizado por las partes con falta de lealtad en el ejercicio de sus deberes, obligaciones y cargas procesales en los distintos actos procesales. El artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el poder y el deber del Juez laboral de tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes a fin de prevenirla o sancionarlo; por tanto, si se ha impuesto una sanción, el Juez de la causa ha de cumplir que la misma sea materializada respetando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas, y más aún, la majestad y respeto que se debe al Ente Jurisdiccional.

Siguiendo con las delaciones expuestas, en el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación se circunscriben en la admisión de los hechos relativas en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, básicamente alego que si bien hubo contestación a la demanda, la misma según indicó fue realizada en forma extemporánea y dicha delación se sustenta en la prueba testimonial y la prueba de experticia, las cuales procedió a impugnar, desconocer y cuestionar en toda forma de derecho, sin embargo a pesar de ese cuestionamiento, el A quo les otorgó valor probatorio considerando que en este caso no existió la relación laboral declarando la demanda sin lugar y por ello solicito la revisión de todos los conceptos y se aplique la consecuencia jurídica producto de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrida, indico que no se trajo a juicio ningún elemento probatorio que demostrase que efectivamente existió la relación laboral entre su representada y el actor, por lo tanto estaría conforme con el dictamen recurrido.

A los fines de resolver el presente recurso de apelación, este Juzgador se pronunciará en primer término sobre la delación de la valoración de las pruebas y la carga probatoria a fines de establecer la existencia o no de la relación de trabajo, y por último sobre lo peticionado de la sanción impuesta por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

Ahora bien este Juzgador procedió a la revisión del presente expediente, así como del material audiovisual de las audiencias de juicio llevadas en el presente caso, observando en primer término que desde el inicio del proceso se negó en forma absoluta la existencia de la relación laboral por parte de la entidad de trabajo demandada, con el ciudadano JOSE ALEXIS RONDON.

Con respecto al establecer la jueza de Juicio que, verificada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, quien decide debe hacer mención a lo dispuesto en la ley Adjetiva Laboral y la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
(omissis)…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1300, de fecha 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, criterio éste que fue acogido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Nro. 771 de fecha 6 de mayo de 2005, en la cual se estableció el procedimiento ante la incomparecencia del demandado cuando surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar o para su prolongación.

En el caso sub examine se verifica el segundo supuesto; así en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).”

En el caso que nos ocupa, la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos, será desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), por lo que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, las cuales una vez remitido el expediente a la fase de juicio, corresponde su admisión y evacuación ante dicho Juez o Jueza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez concluido el lapso y debate probatorio, corresponde al Tribunal de la causa verificar si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor.

En el proceso laboral, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio que la indica al operador de justicia a las partes, quién tiene el interés de producir en el proceso la prueba de los hechos debatidos, para no sufrir la consecuencia de la pérdida del proceso judicial, tal como lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En un proceso ordinario en la cual se lleva a cabo todas las fases del proceso con la presencia de las partes, cuando se alegan hechos negativos absolutos, que son aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, y que son indeterminados en tiempo y espacio, de difícil comprobación por quien niega, corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. (Sentencia Nº 35 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-485 de fecha 05/02/2002).

En el caso de autos existe una situación de carácter legal particular, que es la referida a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de septiembre de 2015, teniendo como consecuencia jurídica, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, aún cuando dicha admisión es relativa (iuris tantum); es decir, admite prueba en contrario; empero, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues los accionantes alegaron haber prestado un servicio personal a la demandada y ésta en la contestación de la demanda la negó y rechazó en forma absoluta.

Ante tal circunstancia este Sentenciador concuerda con el A quo al aplicar el criterio que ha sido pacífico y reiterado, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se hace referencia a la sentencia Nº 452 de fecha 25 de noviembre de 2011, donde se estableció lo siguiente:

“…la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados… En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado Supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar…”.

Ahora, quien debe probar y desvirtuar la consecuencia legal de admisión de los hechos?, pues, tal y como señala la decisión de la Sala de Casación Social acogida y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es a la parte DEMANDADA, quien a pesar de que en el escrito de contestación de la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple dichas relaciones de trabajo, por el incumplimiento de su obligación de comparecencia, dicha carga procesal se invierte, y a la Jueza de Juicio le correspondía verificar, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, que la petición de los demandantes no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

El fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral, debe ser la búsqueda de la verdad, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A criterio de quien juzga correspondía a la parte demandada la carga probatoria, como bien lo estableció en su encabezado el A quo en su parte motiva de la sentencia. Si bien riela a los autos la contestación de la demanda, y hay un rechazo, este acto no menoscaba la consecuencia jurídica producto de la contumacia de la parte demandada, al no comparecer a la audiencia. Pues, siendo el principal fundamento de la apelación el error incurrido por la Sentenciadora de Juicio en la valoración de las pruebas, lo que le conlleva a declarar Sin Lugar la demanda, procederá esta Alzada a analizar las mismas y establecer si con las mismas desvirtúa o no la aplicación de la consecuencia jurídica.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, promueve el mérito favorable de los Autos. Al respecto coincide este Sentenciador con lo expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez, esta en todo el deber de aplicación de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar dicha alegación.

En el Capítulo II, solicita la exhibición de los documentos indicados en el escrito. Ahora bien, de las actas procesales se constata que en el Auto de Admisión de las pruebas emanado del Tribunal en fecha 27 de octubre de 2015, estas no fueron admitidas al no cumplir los requisitos que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no existe mérito que valorar.

En el Capítulo II, promueve la evacuación de la Testimonial de la Ciudadana YANETH CHIVICO GUZMAN. De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se verifica que ésta no se presentó y fue declarada desierta en la sentencia. En consecuencia, no existe mérito que valorar.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Alega el Mérito favorable de los Autos. Este Juzgador reitera lo considerado al respecto anteriormente.

Alega en Capítulo de Punto Previo, un alegato sobre la carga de la prueba en materia laboral. Esta Alzada concuerda con la jueza de Instancia en considerar que tales alegatos no constituyen medios de pruebas a valorar. Así se establece.

En el Capítulo I promueve las siguientes documentales:

1.- Marcada con la letra “A”, legajo constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, que denomina nómina, alega se encuentran debidamente selladas y firmadas por la empresa y corresponden al periodo comprendido desde el 07 de septiembre de 2014 hasta el 26 de abril de 2015, según expresa, de los departamentos de mantenimiento, producción, despacho y venta de dicha entidad de trabajo.

La sentencia recurrida consideró lo que a continuación se transcribe:

“(…) Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a impugnar, desconocer de toda forma en derecho solicitando no se le otorgue valor probatorio a las pruebas documentales; por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a insistir en el valor probatorio de cada una de las documentales, promovidas en original, con sello húmedo y firma del departamento de Recursos Humanos; y sustentada con la prueba de experticia sobre el sistema profit que se encuentra en la entidad de trabajo, en la cual aparecen detallados mas de ciento cincuenta (150) trabajadores pertenecientes a la nómina de la empresa, donde el demandante José Rondon, no aparece en ninguna parte durante ese periodo. Visto lo anterior, quien decide observa que la parte promovente de la prueba, promovió la documental y para demostrar su autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba, promovió igualmente la prueba de experticia, admitida en fecha 27/10/2015, cuyas resultas cursan en los folios 619 y 620 del expediente, que demostraron la veracidad de la documental. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve”

Alega la demandada proviene del Sistema Profit Plus, e incluso y para su validez solicitó la prueba de experticia de la cual este Juzgador se pronunciará infra. Observa este sentenciador que la referida documental se refiere a la copia simple de un supuesto listado de nómina de la empresa AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A., y con dicha prueba se pretende demostrar que el ciudadano JOSE ALEXIS RONDON, no prestó servicio para la entidad de trabajo antes mencionada. Ahora bien, al analizar cada uno de los folios, se observa que es un listado con el nombre y número de Cédula de Identidad de personas, y al lado de cada uno en los grupos por los periodos indicados, simplemente refleja una cantidad que supuestamente son cancelados a los trabajadores en esa semana, sin que se desglose ni detalle cuales serian los conceptos semanales que se les han pagado a esos empleados. En ninguna de las hojas consignadas aparece la identificación de la empresa accionada y tampoco una leyenda o título que haga referencia a que compete ese listado; solo un sello húmedo en la parte inferior derecha de cada hoja, colocado manualmente que indica el nombre de la empresa demandada, el número de RIF, y una firma ilegible, sin identificación de la persona que las suscribe.

A criterio de quien aquí juzga, la jueza de instancia con respecto a la anteriores documentales, incurre en un error de interpretación al señalar que están suscritas por el departamento de recursos humanos de la empresa demandada, siendo que se desprende de las mismas que al pie de cada página de dicho listado, tiene un sello que identifica a dicha empresa, con el número de registro de información fiscal (RIF) y una firma ilegible, no poseyendo además otro indicativo adicional, o logo de la empresa que identifiquen su procedencia, y además no se señalan ni se describen que sean efectivamente copias de listados de la nómina y que provienen de un sistema computarizado determinado, del cual tampoco se identifica, ni se indica como se obtiene el referido listado, lo cual, a criterio de este sentenciador de Alzada, no crea o genera la originalidad de las referidas documentales, las cuales evidentemente son emanados de la propia accionada.

Ante tal circunstancia este Sentenciador acoge y aplica el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 452 de fecha 07 de Octubre de 2015, en el cual se hace referencia al principio de alteridad de la prueba, en donde se estableció lo siguiente:

“…Esta Sala de Casación Social evidencia, que las documentales consignadas por el ciudadano Luís Rafael Pulido Salazar, en formato impreso, se tratan de correos electrónicos suscritos por su persona y dirigidos a PDV Marina, S.A., sin intervención de la demandada, los cuales fueron valorados por el juzgador de alzada por tener la misma eficacia probatoria que el de una copia o reproducción fotostática.
Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].
En este sentido, si bien se tratan de correos electrónicos consignados en formato impreso, a los cuales se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba. De este modo, incurre el juzgador de alzada en el vicio delatado por el recurrente en casación, lo que conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide…”
Del extracto anterior y aplicable al caso sub examine, se evidencia que se tratan de copias simples consignadas en un formato impreso computarizado, a los cuales se les colocó manualmente un sello húmedo de la empresa accionada, a los cuales considera esta Alzada, se les debe dar la misma eficacia probatoria de los documentos privados; y al verificar que emanan de la propia empresa AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A., y que solo tienen un sello que las identifica, con el número de registro de información fiscal (RIF) y una firma ilegible, como ya se ha dicho en repetidas oportunidades, no consta tal como consideró el Tribunal de Juicio que son emanadas del Departamento de Recursos Humanos de dicha entidad de trabajo, ya que no lo indica, ni están suscritas por persona alguna debidamente identificada, en principio, no podía el Tribunal de Instancia atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba, por lo que a criterio de este Juzgador y en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, no se le otorga valor probatorio.

Adicionalmente a ello, en la oportunidad de su evacuación, la representación judicial de la parte actora, procedió a desconocerlos e impugnarlos en toda forma de derecho, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo carecerá de valor probatorio si su certeza no pudiese constatarse con la presentación de originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Ahora bien, a los fines de establecer su existencia, la parte accionada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, promueve la PRUEBA DE EXPERTICIA, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se nombre experto informático a los fines de que se traslade a la sede de la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL GALICIA C.A., a los fines de de dejar constancia de la existencia en el sistema computarizado interno del programa Profit Plus, y que luego de evidenciado la existencia de ese sistema computarizado, verifique si el ciudadano JOSÉ RONDON, titular de la Cédula de Identidad número 11.340.995, aparece en la de nómina en el periodo comprendido entre septiembre 2014 hasta abril 2015.

Al respecto, la Jueza de Juicio motivó lo siguiente:

“(…) se designó como experto informático al ciudadano Pedro Talavera, cedula de identidad N° 10.825.481, en su condición de Técnico Audiovisual adscrito a esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, el mismo fue notificado en su oportunidad; consta que en fecha ocho (08) de noviembre del 2016 el referido experto presentó informe de experticia (f. 619 y 620). La parte demandante procede a cuestionar la prueba por el principio de equilibrio entre las partes; y a todo evento, impugna y desconoce la prueba, por considerar que su representado diariamente debía sacar copia de la cedula e ir a la administración, firmar en una nomina y el pago se lo hacían en efectivo; solicita no se le otorgue valor probatorio a la prueba. La apoderada judicial de la parte accionada, manifiesta que de los resultados de la prueba de experticia, se demuestra una vez mas, que de todo el universo de la nomina de la empresa que conforman todos los trabajadores, el ciudadano José Rondon no encuentra en ella; que el actor no presto servicios para la empresa, solicita así sea valorada la prueba. Este Tribunal, vista la manifestación de ambas partes, y tomando en cuenta las motivaciones expresadas por el apoderado judicial del actor para impugnar y desconocer la prueba, es pertinente señalar que para su realización se garantizó el debido proceso así como el control de la prueba durante su evacuación; en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.”

Con respecto a la veracidad de la prueba de experticia, la cual igualmente fue impugnada y cuestionada en toda forma de derecho por la parte recurrente, cuyas resultas rielan a los folios 619 y 620 de la tercera pieza del presente asunto. Se observa de las actas del expediente, que desde el nombramiento del funcionario que realizó la experticia, su juramentación y la fecha en la cual materializó la misma, apenas transcurrieron pocos días, sin existir diligencia o auto alguno de la fecha en la que dicha experticia se realizaría, tanto así que del informe del informe presentado, no se indica que estuvieron presentes el día y hora de la experticia la parte actora, por ello, mal podría señalar la Jueza de Juicio “(…) que para su realización se garantizó el debido proceso así como el control de la prueba durante su evacuación (…)”, ya que para que pudiera darse el control de la prueba durante su evacuación ha debido estar presente el accionante o alguno de sus apoderados judiciales, y de las actas, tal como se indicó, de la fecha de su nombramiento a la realización de la misma en unos pocos días hábiles, no medió información alguna ni por el experto ni por el Tribunal.

En cuanto a las resultas de la experticia propiamente dicha; es decir, el informe presentado, el experto no señala que los listados de la nómina y listado de asistencia consignados a los autos, corresponden al Sistema Profit Plus. Solo hace mención que en la pantalla de la computadora de la empresa, aparece un “icono” que identifica como profit plus, más no hay indicación técnica si dicho icono realmente contenía el programa indicado. Igualmente menciona el experto que al colocar el nombre del demandante, este no apareció en pantalla; no obstante, no precisa como ingresó los datos o la identificación del sistema; no detalla que emanen de dicho sistema. Tampoco hace referencia a las documentales consignadas a los autos, y si éstas corresponden a los listados que podrían emanar del sistema computarizado; en otras palabras, no indicó si los listados de nómina que procedió a verificar son del mismo tenor de los que rielan en autos. Sobre este particular, dicho funcionario no consigna impresa una captura de pantalla a los fines de dar certeza al Tribunal de lo dicho en cuanto al icono en la pantalla; en cuanto al sistema en el cual ingresó los datos; en lo referente a como se presenta la información cuando un dato o registro no aparece; en la impresión de algún listado a los fines de poder constatar si los promovidos son del mismo tenor a lo que observó el experto; además que como ya se indicó, no estuvo presente la parte contraria.

Adicional a lo anterior, efectivamente como señala en la sentencia recurrida, y tal como se evidencia de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, el apoderado judicial del trabajador, procede a impugnar y desconocer en toda forma de derecho las resultas de la experticia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto estaba en la obligación de rendir declaración en la oportunidad que debía fijar el Tribunal de la causa, lo cual dicha Jueza omitió realizar para que el referido informe tuviese validez y efectivamente se le otorgara el derecho a la defensa y tuviera la oportunidad - aunque fuera posterior a su realización - del control de la prueba.

En consecuencia, para este Juzgado Superior a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, conforme a lo razonado, no considera que puede seguir el dictamen del experto, ya que no existe la convicción de que lo observado por el experto, del cual no queda ninguna constancia visual, sea del mismo tenor de la prueba documental de las referidas nóminas consignada por la parte demandada, cuya existencia no queda demostrada y por ende carente de valor probatorio. Así se establece.

Retomando la prueba documental promovida en el numeral 2 del Capítulo II, que Promueve marcado con letra “B”, legajo constante de cuatrocientos cuarenta y un (441) folios útiles, referidos a control de asistencia de los periodos comprendidos entre los meses de septiembre de 2014 hasta abril de 2015, a los fines de demostrar que el accionante no aparece en la misma.

Al respecto la sentencia recurrida consideró lo siguiente:

“(…) Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a impugnar, desconocer de toda forma en derecho solicitando no se le otorgue valor probatorio a las pruebas documentales; en tanto que la apoderada judicial de la parte demandada procedió a insistir en el valor probatorio de cada una de las documentales, se evidencia de las mismas que se lleva un control de asistencia por la empresa y que en el periodo que alega el actor prestó servicios, no aparece reflejado el ciudadano José Alexis Rondon. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve”

Como se observa del extracto anterior, a pesar que el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de su evacuación procedió a impugnar, desconocer de toda forma en derecho solicitando no se le otorgara valor probatorio a esa prueba documental, la Jueza de Juicio sin motivación o justificación alguna en derecho, procede a otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del análisis que hace este Tribunal Superior de la referida documental, observa que la referida documental se refiere a la copia simple del listado de asistencia de la empresa AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A.; al igual que los listados de nómina, solo tienen plasmado al pie de cada página, un sello que identifica a dicha empresa, con el número de registro de información fiscal (RIF) y una firma ilegible, pero que al igual que a la prueba que antecede, no posee un indicativo adicional, o logo de la empresa que identifiquen su procedencia, y además no se señalan ni se describen que son efectivamente copias de listados de asistencia. Se podría inferir que fueron realizadas a través de una computadora por la propia empresa accionada, ya que no precisan si tienen para el control de los trabajadores, un sistema computarizado, del cual tampoco indica como se obtiene el referido listado, ya sea de forma manual, a través de un sistema biométrico, o de forma presencial, en ese sentido no existe explicación alguna, por lo que a criterio de este Juzgador dichas documentales carecen de valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede producirse un medio de prueba para sí mismo. Así se decide.

En el CapÍtulo IV, fueron promovidos las testimoniales, de los ciudadanos ALNOIRYS REQUENA, ERVIN ESTEBAN CABRERA y GAUDENCIO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.773.748, 13.589.174 y 5.459.615, respectivamente, los cuales fijada la oportunidad procesal no comparecieron a rendir su declaración, por lo que no existen meritos que valorar. Así se decide.

En relación a la ciudadana YOSELIN CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 22.719.234, se verifica que compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir su deposición, de lo cual pudo observar esta Alzada que la referida ciudadana fue conteste en su respuesta, al señalar que empezó a trabajar en fecha 29 de Noviembre de 2010, para la entidad de trabajo demandada, como Analista de Recursos Humanos, cumpliendo funciones en cuanto a la elaboración de nomina, recibos de pagos de los trabajadores, pago de cesta ticket, entrevistas, detalles de nomina de los contadores, chequeo de los nuevos ingresos, pre-vacacional, post-vacacional y atención en general a los trabajadores, cumpliendo un horario desde las 07:30 a.m., hasta las 4:30 p.m.

Manifestó además que los obreros de producción tienen, como función realizar y fabricar los distintos embutidos, así como el manejo de maquinarias para la elaboración de los mismos, devengando un salario de Bs.9.648,18.

Indicó además que la empresa para la cual trabaja, cuenta con dos vigilantes, uno de ellos es pagado por la empresa Constructora y Suministros Juan Meneses, la cual tiene varios a su cargo; que siempre está un solo vigilante, y el otro cargo de vigilante devenga el salario mínimo, cancelado por la entidad de trabajo hoy demandada, cumpliendo un horario desde las 07:30 a.m. hasta las 4:30 p.m. con una hora de descanso para todo el personal que labora dentro de Agroindustrial Galicia. Por último señaló que no le constaba que el ciudadano JOSE ALEXIS RONDON, fue vigilante, obrero, o prestara servicios para la entidad de trabajo demandada en la que ella trabaja.

Con respecto a la declaración expresada conforme se observó de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, este Juzgador la valora conforme la sana crítica. No obstante a ello, del análisis en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, no fue convincente en cuanto a la procedencia o no de la negación absoluta en cuanto a la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa AGROINDUSTRIAL GALICIA C.A., ya que señaló que a ella no le constaba que el demandante hubiere prestado servicios para la accionada, sobre el número considerable de trabajadores que dijo tener, más aún, por el hecho de señalar que la vigilancia de la entrada si bien era hecha siempre por un solo vigilante, la empresa aparte del vigilante que ella dice tener en nómina, el cual no señaló su identificación, expuso que existe otra persona jurídica que también tiene un número de trabajadores y que presta servicios de vigilancia. La duda que se presenta en este Sentenciador al observar la declaración de la testigo, es como se organiza la vigilancia en la empresa, en especial para el portón de entrada, y que días las realiza el personal directo de la accionada y que días la realiza la otra empresa contratada al efecto, si “siempre” hay un solo vigilante. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES

El Tribunal de Juicio, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la Declaración de las Partes, iniciando con el interrogatorio a la parte actora de este procedimiento, ciudadano JOSE ALEXIS RONDON, del cual se pudo extraer lo siguiente: indicó que empezó a trabajar en fecha 05 de Septiembre de 2014, y que en principio lo hizo como caletero, luego lo trasladan al área de mantenimiento, por la orden dada por el Sr. Carlos Sánchez, que según indicó es hermano del ciudadano Hernán Eduardo, quien es el propio jefe. Manifiesta que Carlos Sánchez era el vigilante de la empresa, y cuando este se enferma y a su vez es intervenido quirúrgicamente, su persona pasa a la vigilancia, por orden del Sr. Hernán, el cual llamo al Sr. Gabriel Pereira, quien es jefe de patio, para que lo colocaran en la puerta de la empresa hasta que regresase de su reposo el ciudadano Carlos Sánchez.

Expresó que de manera simultánea, cumplió funciones tanto de mantenimiento de las instalaciones de la empresa (limpieza) como de vigilante en el portón de la misma, con un horario comprendido desde las 07:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., y todos los días le cancelaban Bs.400,00 en las oficinas administrativas de la empresa por orden del Sr. Gabriel Pereira y para tal fin se le ordenaba sacar copia de su Cédula de Identidad diariamente, firmando unos recibos de pago de la empresa sin membrete alguno, cada vez que recibía el pago en efectivo. Por último señaló que durante los siete (07) meses trabajando fue la modalidad de pago utilizada por la demandada, hasta el final de la relación de trabajo cuando se le informó que ya no prestaría más servicios y que no le correspondía la cancelación de pago alguno, por su condición de chancero.

De la declaración rendida por el trabajador, observa este Sentenciador aplicando el principio de inmediatez a través de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que fue conteste y directo en sus respuestas; que expuso con claridad como se desarrollo la prestación personal de los servicios para la empresa accionada hasta la culminación de la misma, así como los cargos que según su conocimiento, le habrían dado sus jefes conforme las actividades que desenvolvía, según las preguntas formuladas por la Jueza, a lo que el trabajador en todo momento sobrepone el trabajo de índole manual y bajo instrucciones que le señalan. Así se decide.

Asimismo se procedió a interrogar a la representación judicial de la parte demandada en este procedimiento, el ciudadano Hernán Eduardo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.839.180, quien indicó ser el vicepresidente, accionista minoritario y gerente general de la empresa demandada desde su fundación hasta la actualidad, y que del presente litigio se da por enterado por lo manifestado por sus abogados. Asimismo manifestó las distintas actividades realizadas por la empresa que representa, señalando que existen 6 ó 7 departamentos, entre ellos el departamento de seguridad el cual esta adscrito al departamento de Recursos Humanos. Dijo además que en un periodo de 6 meses fue contratado un servicio de seguridad para vigilancia de manera tercerizada, posterior a las fechas señaladas por el hoy actor en su libelo demanda. Adujo que anteriormente no se hacia trabajo tercerizado, siendo ese el único trabajo tercerizado, en el área de seguridad, así como de los servicios contratados por honorarios profesionales; y que existe un número de ciento veinte personas que laboran para la empresa que el representa compuesta por empleados, obreros y resto del personal, adscritos al departamento de Recursos Humanos. Asimismo, expresó que el accionante no trabajó para la empresa que representa, lo cual considera que quedó demostrado por la experticia realizada en la sede de la empresa.

De la anterior deposición extrae este sentenciador que si bien afirma el declarante que el Actor no prestó servicios para la empresa, ciertamente esta constaba con un número considerable de trabajadores, alrededor de ciento veinte (120) como señaló, distribuidos en 6 ó 7 departamentos, no siendo preciso en esta información a pesar de ser el dueño y accionista desde su fundación. Otro aspecto que llama la atención de este Juzgador fue la afirmación de que posterior a la fecha que alegó trabajó el demandante de autos, procedió a contratar los servicios en forma tercerizada, lo cual es – incluso – violatorio de la Ley Sustantiva Laboral vigente, y que dentro del personal que conforma la entidad de trabajo, se encuentran servicios contratados por honorarios profesionales, lo cual hace inferir a quien decide, que puede existir un número mayor de personas que prestan servicios personales para dicha Sociedad Mercantil, los cuales por ser contratados por honorarios y otros tercerizados, están excluidos de la nómina directa de la misma.

En cuanto a esta prueba evacuada, dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

"… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento." (resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada

En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos de convicción sobre las actividades realizadas por el trabajador en concordancia con las actividades de la empresa AGROINDUSTRIAL GALICIA C.A., en tal sentido las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hubo más pruebas que valorar.


En tal sentido visto el carácter relativo de la admisión de los hechos, considera este Juzgado Superior, adminiculando los principios del proceso laboral, las presunciones legales en base a la aplicación de la consecuencia jurídica de carácter relativo por la incomparecencia de la empresa accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, que la empresa AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A., no logró desvirtuar la relación de trabajo, siendo ésta su carga probatoria; por consiguiente, debe forzosamente establecer que el accionante ejecutó y cumplió una prestación personal de servicios, en forma subordinada recibiendo ordenes e instrucciones de Supervisores, y por cuya labor recibía una remuneración o pago diario, por un periodo de siete (7) meses continuos, por lo que si se configura la presunción a su favor de la existencia de la relación de índole laboral. Así se decide.

Vista la procedencia del fundamento de apelación, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, se procede al tenor siguiente:

DECISIÓN AL FONDO

En el escrito libelar, el accionante alegan que comenzó a prestar servicios para la entidad de Trabajo AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A, como Vigilante a partir del 05/08/2014, siendo despedido sin causa justificada en fecha 08/04/2015, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., siendo su último salario básico diario de Bs.400,00. Igualmente alega que el salario integral asciende a la cantidad de Bs.450,00, al incluir el monto de Bs.16,67 por incidencia de bono vacacional y de Bs.33,33 por incidencia de utilidades.

En virtud de la relación de trabajo y por el tiempo de servicios alegado, reclama el pago de sus Prestaciones Sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 45 días, la cantidad de Bs.20.250,00; los intereses por prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.281,93; la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, por Bs.20.250,00; por las utilidades fraccionadas, 17,50 días a razón de Bs.416,67, la cantidad de Bs.7.291,67; por vacaciones fraccionadas, 8,75 días a razón de Bs.416,67, la cantidad de Bs. 3.645,83; por bono vacacional fraccionado, 17,50 días a razón de Bs.416,67, la cantidad de Bs.7.291,67; por vacaciones fraccionadas, 8,75 días a razón de Bs.400,00, la cantidad de Bs. 3.500,00; sumando los conceptos reclamados, la cantidad de Bs.55.219,43, más lo correspondiente a la mora y corrección monetaria.

En la prolongación de la audiencia prelimar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte accionada no compareció, por lo que dicho Juzgado procedió conforme lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica la consecuencia jurídica en forma relativa, ordena agregar las pruebas al expediente y remite las actuaciones a la fase de juicio, posteriormente que la accionada consignara el escrito de contestación de la demanda.

En dicho escrito, la demandada procede a negar, rechazar y contradecir la existencia de la relación de trabajo, así como cada uno de los conceptos y montos demandados.

En lo que respecta a las pruebas promovidas, este Juzgador reitera lo valorado supra para la resolución de la apelación. Por tanto, habiendo establecido este Juzgador que la entidad de trabajo demandada no desvirtuó la relación de trabajo, y en cuanto a la terminación de la relación laboral, así como los conceptos reclamados de Antigüedad, vacaciones y Bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades y demás conceptos, visto que corresponde la carga de la prueba a la demandada; al operar la consecuencia jurídica de conformidad con lo pautado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no haber demostrado el pago de los mismos conforme la valoración de pruebas realizada, son procedentes dichos conceptos, cuyos montos reclamados, los cuales se establecen a continuación:

Aunque en el presente asunto por aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo antes citado, debe admitirse los hechos alegados por el demandante, sin embargo, el Juez tiene la inobjetable obligación de verificar el derecho aplicable a los hechos admitidos.

Conforme la fecha de ingreso y egreso señalada por el actor, el tiempo de servicios es de siete (7) meses y tres (3) días. Así se establece.

En el presente asunto, en relación a la determinación de la base de cálculo de las utilidades, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 131, dispone lo siguiente:

Artículo 131.—Beneficios anuales o utilidades. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Conforme lo anterior, la obligación patronal tiene un límite mínimo de treinta (30) días al año, y como límite máximo, el equivalente a cuatro (4) meses al año. Ahora bien, de Autos no consta documento alguno que permita al Juzgador establecer que la empresa pagara más del límite mínimo que dispone el texto normativa. Así se establece.

Es imperativo mencionar que en el libelo de demanda, el actor alega un salario normal de Bs.416,67; sin embargo, de su propia exposición señala que recibió únicamente el pago de Bs.400,00 diarios y no generó ningún otro tipo de remuneración adicional. Por tanto, este Juzgador tomará como Salario normal el mismo monto de Bs.400,00 diarios. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de establecer el monto de la alícuota de utilidades, este Juzgador toma el límite mínimo legal de treinta (30) días anuales, prorrateados por el tiempo de servicios, tomando como referencia el salario normal establecido da como resultado el monto de Bs.33,33 diarios.

Con respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente este Sentenciador debe tomar como base de cálculo el monto mínimo legal de quince (15) días al año, prorrateados por los meses completos de servicios, multiplicados por el salario normal de Bs.400,00, arroja como resultado, el monto de Bs.16,67 diarios.

Para establecer el Salario integral, deben sumarse las alícuotas antes establecidas al monto del salario normal, arrojando como resultado la cantidad de Bs.450,00 diarios. Así se establece.

En lo que respecta sobre el concepto de Antigüedad, tanto en los días a calcular como en el salario integral utilizado, y en cuanto a los días a condenar, debemos considerar lo dispuesto en los artículos 141, 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que rezan:

Artículo 141.—Régimen de prestaciones sociales. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 142.—Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

El artículo 142 eiusdem trascrito ut supra, dispone que para el pago de las prestaciones sociales que correspondan al trabajador al finalizar la relación laboral, deben realizarse dos (2) cálculos, el primero, conforme lo establecen los literales a) y b), referente a la obligación del patrono o entidad de trabajo, de depositar por concepto de garantía de prestaciones sociales, quince (15) días cada trimestre, siendo que el derecho – para el trabajador – se adquiere al inicio de cada trimestre. El segundo cálculo que debe realizarse al finalizar la relación laboral, es el establecido en el literal c) de la norma, con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; y en el literal d) de esta misma norma, se dispone expresamente que al trabajador le corresponderá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Al aplicar lo dispuesto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, la empresa por los tres (3) primeros meses de relación laboral, debía haber efectuado un depósito por garantía de prestaciones sociales de quince (15) días; y al inicio del segundo trimestre, es decir, para el 05/12/2014, debía haberle depositado, quince (15) días adicionales en base al salario que devengó en ese mes inmediatamente anterior; lo que quiere decir, que en la cuenta individual del trabajador, por concepto de garantía de las prestaciones sociales, debe haberse depositado el equivalente a treinta (30) días a salario; y empero, aplicando el literal c) del mismo artículo, al trabajador no tener un tiempo de servicios que exceda los seis (6) meses, le correspondería el equivalente en forma prorrateada, es decir, veinte (20) días, como condenó la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

El artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

En atención al principio in dubio pro operario que dispone la Ley Adjetiva Laboral, considera este Juzgador el deber de aplicar la norma que más favorezca al trabajador; en el caso que nos ocupa, de conformidad a lo dispuesto en el lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Por consiguiente, quien decide considera equitativo en derecho que por el tercer trimestre al haber trabajado exactamente un (1) mes, y no el trimestre completo, le corresponde la fracción de ese mes laborado, conforme los siguientes cálculos:

Período Comprendido Salario Días ALIC Bono ALIC Salario dias PREST PRESTAC
N.DIA UTIL. UTIL Vac. B.V. INT.DIA Dep. SOC ACUM

05/09/2014 04/10/2014 400,00 30 33,33 15 16,67 450,00 15 6.750,00 6.750,00
05/10/2014 04/11/2014 400,00 30 33,33 15 16,67 450,00 0 - 6.750,00
05/11/2014 04/12/2014 400,00 30 33,33 15 16,67 450,00 0 - 6.750,00
05/12/2014 04/01/2015 400,00 30 33,33 15 16,67 450,00 15 6.750,00 13.500,00
05/01/2015 04/02/2015 400,00 30 33,33 15 16,67 450,00 0 - 13.500,00
05/02/2015 04/03/2015 400,00 30 33,33 15 16,67 450,00 0 - 13.500,00
05/03/2015 08/04/2015 400,00 30 33,33 15 16,67 450,00 5 2.250,00 15.750,00


En atención a lo anterior, por Antigüedad le corresponde al trabajador la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍIVARES EXACTOS (Bs.15.750,00). Así se establece.

El demandante reclamó el pago de la indemnización que dispone el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:

Artículo 92.—Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Por consiguiente, le corresponde al trabajador la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍIVARES EXACTOS (Bs.15.750,00). Así se establece.

Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales le corresponde la cantidad de UN MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.073,70), según los intereses emanados del Banco Central de Venezuela (BCV) para las prestaciones sociales, conforme el siguiente cuadro:

Período Comprendido PRESTAC Tasa Dias Interés INTERES
ACUM Interés ACUM
-
05/09/2014 04/10/2014 6.750,00 16,65% 30 93,66 93,66
05/10/2014 04/11/2014 6.750,00 16,96% 30 95,40 189,06
05/11/2014 04/12/2014 6.750,00 16,85% 30 94,78 283,84
05/12/2014 04/01/2015 13.500,00 16,76% 30 188,55 472,39
05/01/2015 04/02/2015 13.500,00 16,65% 30 187,31 659,70
05/02/2015 04/03/2015 13.500,00 16,71% 30 187,99 847,69
05/03/2015 08/04/2015 15.750,00 17,22% 30 226,01 1.073,70

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponden 8,75 días a Bs.400,00 diarios, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.500,00).

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponden 8,75 días a Bs.400,00 diarios, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.500,00).

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponden 17,50 días a Bs.400,00 diarios, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.7.000,00).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA YTRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.46.573,70), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del Ciudadano JOSÉ ALEXIS RONDÓN. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la diferencia establecida de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada en Autos (folio 14) el primero (1°) de junio de dos mil quince (2015), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advirtiendo esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Revoca la Sentencia recurrida y se declara Con Lugar la Demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante Ciudadano JOSÉ ALEXIS RONDON, SEGUNDO: REVOCA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 2 de Febrero de 2017, y TERCERO: declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la Ciudadano antes mencionada contra la empresa AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A.. CUARTO: se ordena el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA YTRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.46.573,70), por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más la experticia ordenada por indexación e intereses de mora.

Se condena en costas del Recurso así como las costas de la demanda a la empresa AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A., por estar totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO,

Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN






En esta misma fecha, siendo las 2:38 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.