REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte (20) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NH11-X-2017-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el presente Cuaderno de Inhibición remitido por la Jueza Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada PATRICIA AROSTEGUI OROZCO, en el Asunto Principal número NP11-L-2014-001217, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano ALIRIO OLIVERO y RAFAEL MENDEZ contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA).
Recibido el presente expediente en fecha 18 de Abril de 2017, este Juzgado Superior se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 07 de Abril de 2017, la Jueza Suplente de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se inhibe del asunto y fundamenta su Inhibición en el hecho de mantener una amistad con la Abogada ANAYELIS TORRES, quien actúa en dicho Juicio como apoderada judicial, según consta en actas del poder que acredita dicha representación. Siendo el caso de que mantiene una amistad manifiesta desde hace aproximadamente 16 años con la referida profesional del derecho por haber compartido y sido compañeras de clase en la Universidad y de trabajo, hecho que señala, es conocido por la mayoría del personal que hace vida laboral en esta Coordinación del Trabajo; y que esa situación podría generar dudas sobre su imparcialidad como Juez para la presente causa. En relación a ello, existe antecedentes de inhibiciones planteadas bajo la mismas circunstancias, las cuales fueron declaradas con lugar por los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial Laboral, por lo que consigna copia simple de la sentencia interlocutoria emitida en el expediente N° NH11-X-2015-000043, de fecha 03 de noviembre de 2015.
Ahora bien, la Jueza inhibida dio cumplimiento a la previsión del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al proceder a inhibirse sin aguardar a ser recusada. A criterio de este Juzgado Superior, los hechos que motivan su inhibición, se encuentran establecidos en el numeral 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, conforme lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Laboral; este Juzgado Superior considera que la inhibición propuesta debe prosperar.
De acuerdo a lo anterior y conforme lo dispuesto en el Artículo 35 eiusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada PATRICIA AROSTEGUI OROZCO.
Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión a la Jueza inhibida a los efectos estadísticos correspondientes, así como el presente Asunto para que dicho Juzgado ordene remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de su redistribución para que conozca del juicio otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
El Secretario
Abg. FERNANDO ACUÑA B.
En la presente fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 12:04 p.m., se publicó y registró la sentencia anterior. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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