REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín Veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000048
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran los Ciudadanos JAVIER JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS GUEVARA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.080.046 y 16.628.640 respectivamente, representados por la Abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.847, conforme consta de Poder Autenticado que riela en Autos, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de Febrero de 2017, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada, en el Juicio que intentara dichos Ciudadanos, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C,A. (TRANSERVMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el Nº 2 Tomo 4-A, representada judicialmente por los Abogados ANAYELIS TORRES MOLINETT; SAID FRANGIE MARRAOUI y SUSANNE CAROLINA DRESHER REQUENA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 102.334, 76.434 y 101.324, según instrumento poder que riela en el asunto principal.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por la apoderada judicial de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha 9 de marzo de 2017, recibe este Tribunal la presente causa, y en fecha 16 de ese mismo mes y año, se fija para el 29 de marzo del año en curso, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial únicamente, a través de su representante judicial, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), la cual tuvo lugar el día 5 de abril de 2017; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La Apoderada Judicial de la parte Accionante Recurrente, manifiesta ante esta Alzada las siguientes delaciones:
Denuncia el vicio de incongruencia por omisión por cuanto como se evidencia del escrito de la demanda y de las actuaciones de la audiencia uno de los puntos reclamados es el denominado retroactivo. La empresa alegó haberlo pagado consignando como prueba documental un recibo de haberlo pagado hasta el 30 de marzo de 2014. Expone que insistieron en el pago de dicho concepto en todo el proceso, ya que lo reclamado es desde el 31 de marzo de 2014 hasta la fecha de culminación de la relación de cada uno de sus representados. Alega que se evidencia por parte del Tribunal, una franca violación a la tutela judicial efectiva por omitir pronunciamiento alguno de la prueba documental consignada tanto por la empresa como por su persona respecto a ese concepto, siendo esa documental el recibo donde se evidencia el pago del retroactivo hasta el 30 de marzo de 2014; señalando que a lo largo del dispositivo de la sentencia no encuentra ninguna referencia a dicho concepto, y que omite hacer cualquier pronunciamiento o valoración al respecto.
Denuncia que la sentencia omite pronunciarse sobre el concepto reclamado de la corrección monetaria. Señala que este es un concepto de orden público que aún cuando no lo hubiere reclamado, el Tribunal debía pronunciarse sobre ello a tenor del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Delata que la sentencia apelada tiene un vicio de omisión al no establecer el procedimiento ó las operaciones matemáticas relacionadas al cálculo de las prestaciones sociales. Refiere que la demandada en el escrito de contestación de la demanda, se limitó a sostener que había cancelado todos los conceptos y montos por las prestaciones sociales. Considera que en la contestación de la demanda, la accionada no cumplió con los extremos legales y jurisprudenciales y no señaló de manera detallada donde provenía cada uno de los salarios sorpresivamente la sentencia incurre en el mismo vicio y no puede aceptar que un tribunal afirme que a un trabajador no se le debe concepto alguno por prestaciones sociales sin que establezca en dicha sentencia en donde proviene dicha afirmación y la misma debe estar plasmada en la sentencia para tener la certeza y seguridad que la aplicación de la justicia se está haciendo conforme a derecho, lo que no ocurre en este caso. Denuncia que el Tribunal señala que a sus representados le cancelaron todas las prestaciones sociales y no se le adeuda ningún concepto según lo que se evidencia de las actas; no obstante, no tienen la certeza de cual fue la evidencia que constató el Tribunal, porque no encuentran en la sentencia de donde proviene el salario normal, de donde proviene el salario integral, y ninguno de los montos, ya que tampoco señala los montos que dice están cancelados, sencillamente se limita a establecer cual es el monto del salario normal e integral y denuncia que esa omisión e atenta contra el principio de certeza y seguridad jurídica, de confianza legítima que debemos tener en el proceso judicial de conformidad al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia igualmente que la sentencia incurre en un error garrafal en el cálculo realizado por el Tribunal en la sentencia en el concepto de mora contractual y paro forzoso. En el primero de ello indica un salario normal y lo multiplica por la cantidad de días por la mora contractual, pero el monto resultante es incorrecto para ambos trabajadores demandantes.
Alega que concatenando ese error de cálculo con la ausencia de realizar las operaciones matemáticas, así como por la falta de motivación en la sentencia de las razones afirmar que no se le adeuda ningún monto de prestaciones sociales reclamados, en el libelo de demandad señala el salario devengado por cada trabajador y la operación matemática para ese resultado y ni la empresa ni la sentencia lo reflejan. Ahora los indicados por el tribunal son superiores al de la demanda y al de la hoja de cálculo de la prestaciones sociales de la empresa, no puede ser igual el resultado al cancelado por la empresa, evidentemente existe una diferencia. Por tanto es evidente que sentencia se encuentra viciada a una tutela judicial efectiva para tener una sentencia ajustada a derecho
Para finalizar, solicita sea revisada la sentencia y ajustada a derecho conforme a los conceptos reclamados.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, al considerar que no eran procedente en derecho los conceptos reclamados de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Utilidades, Alícuota de Utilidades para antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Examen pre Retiro, Retroactivo del Salario, al considerar que de las pruebas aportadas por la parte accionada se demostró su cancelación conforme con el salario efectivamente devengado por cada uno de los demandantes, condenando únicamente la indemnización del paro forzoso y el concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:
1.- A favor del ciudadano JAVIER JOSE GOMEZ HERNANDEZ.-
- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo:
Bs.5.676,6 (Sueldo mensual) x 12 meses= 68.119,2 (Sueldo anual) / 52 semanas 1.309,98 x 22 semanas = Bs.28.819,66. x 60%= Bs.17.291,79
- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/10/14 al 16/01/15, le corresponden 45 días x 3 = 135 x Bs. 574,65 de salario normal, para un total de Bs. 25.859,25.
Total: Bs.43.151,04
2.- A favor del ciudadano JOSE LUIS GUEVARA.-
- Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo:
Bs.5.676,6 (Sueldo mensual) x 12 meses= 68.119,2 (Sueldo anual) / 52 semanas 1.309,98 x 22 semanas = Bs.28.819,66. x 60%= Bs.17.291,79
- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/10/14 al 16/01/15, le corresponden 45 días x 3 = 135 x Bs. 402,67de salario normal, para un total de Bs. 17.429,98
Total: Bs.34.721,77
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por la Apoderada Judicial de los accionantes, la apelación versa sobre la delatada omisión de pronunciamiento de las pruebas documentales en cuanto al retroactivo salarial demandado; la omisión de pronunciamiento en cuanto a la corrección monetaria e indexación solicitada; la omisión por parte del Juzgador de establecer los procedimientos u operaciones aritméticas necesarias por las cuales explique los montos de los salarios establecidos para el cálculo de los conceptos demandados, alegando que incurre en la violación de los principios de certeza o seguridad jurídica; y como último punto, los errores incurridos por la sentenciadora de Instancia en los cálculos y montos condenados a pagar por concepto de mora contractual.
En lo que respecta a la primera delación, cada uno de los accionantes expresan en los conceptos y montos a reclamar, el “RETROACTIVO DE SALARIO (desde el 31 de marzo de 2014 hasta 26 de mayo 2014)”, en ambos casos 57 días a razón de Bs.70,00 diarios, la cantidad de Bs.3.990,00.
La Sentencia recurrida estableció al respecto lo siguiente:
“DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Reclaman los accionantes el pago correspondientes a los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Utilidades, Alícuota de Utilidades para antigüedad, Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Examen pre Retiro, Retroactivo del Salario, al respecto debe señalar quien aquí juzga que de las pruebas aportadas por la parte accionada se pudo constatar la cancelación de los referidos conceptos los cuales fueron calculados con el salario que efectivamente devengaron los hoy demandantes, motivos por el cual este juzgado no acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se decide.” (Resaltado con subrayado de este Tribunal Superior)
Como puede leerse del extracto anterior que corresponde a la motiva de la sentencia, la Jueza de Juicio no acuerda la procedencia del referido concepto y de los otros reclamados, y únicamente señala que “(…) pudo constatar la cancelación de los referidos conceptos los cuales fueron calculados con el salario que efectivamente devengaron los hoy demandantes (…)”.
En el aparte de la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas documentales pertinentes a la demostración de dicho concepto, se indica lo siguiente:
“DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte demandante promueve las siguientes pruebas documentales:
A favor del ciudadano JAVIER JOSE GOMEZ HERNANDEZ:
• Promueve marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Comprobante de pago. (Folio 33).
• Promueve marcada con la letra “B”, constante de un (01) folios útil, corrida o relación de salarios devengados (Folios 34).
• Promueve marcada con la letra “C”, constante de cinco (05) folios útiles, recibos de pagos de las semanas, 26,22, 21, 18,40 (Folios 35 y 39).
Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos recibidos por el trabajador en el tiempo de servicio relativo a los conceptos y montos expresamente señalados en dichos documentos. Así se declara.
La parte accionante solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Comprobantes de pago los cuales fueron marcados con la letra “A”.
• Corrida o relación de salarios los cuales fueron marcados con la letra “B”.
• Recibos de pagos los cuales fueron marcados con la letra “C”.
Al respecto la apoderada judicial de la entidad de trabajo expuso que los mismos fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba, en cuanto a la corrida o relación de salario esta fue reconocida en su oportunidad legal. Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los referidos documentos, por consiguiente los pagos realizados al actor por los conceptos expresamente señalados en los mismos. Y así se resuelve.
A favor del ciudadano JOSE LUIS GUEVARA:
• Promueve marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Comprobante de pago. (Folio 43).
• Promueve marcada con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles corrida o relación de salarios devengados desde la semana 1 del año 2014 (Folio 41 y 42)
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual se tienen como cierto el pago realizado por concepto de prestaciones sociales, así como también los señalamientos realizado en la constancia trabajo promovida. Así se establece.
Promueve prueba de exhibición de los siguientes documentos:
• Original del de comprobante de pago de prestaciones sociales así como el acuse del recibo de cheque con el cual se efectúo el mismo, el cual fue consignado marcado “D.
• Corrida o relación de salarios devengados por su representado desde la semana de 01 del año 2014 que va del 30 /12/2013 hasta el 05/01/2014 hasta la semana que va desde el 13 /07/2014 al 19/05/ 2014, el cual fue consignado marcado “E”.
• Recibos de pagos que va desde 23/06/2014 al 29/06/2014 y b9 que va desde el 12/05/2014 al 18/05/2014 el cual fue consignado marcado “F”.
Tomando en consideración lo expuesto por la apoderada judicial de la entidad de trabajo la cual señalo que los mismos fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba, y en cuanto a la corrida o relación de salario esta fue reconocida en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los referidos documentos, por consiguiente los pagos realizados al actor por los conceptos expresamente señalados en los mismos. Y así se resuelve.
(omissis)…
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
La parte demandada promueve las siguientes pruebas documentales:
A favor del ciudadano JAVIER JOSE GOMEZ HERNANDEZ
• Promueve marcado “A” constante de siete (07) folios útiles, contrato de trabajo para una obra determinada (Folios 48 y 54).
• Promueve marcado “B” constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación del retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs., 65.343.58 (Folios 55 y 56).
• Promueve marcado “C” constante de un (01) folio útil, planilla de cancelación del retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs. 6.525, 27 (Folios 76 y 77).
• Promueve marcado “D” constante de doce (12) folios útiles, planilla de liquidación (Folios 58 y 69).
Visto que las documentales promovidas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que las partes suscribieron contrato de trabajo para una obra determinada, así como también que al accionante le fueron realizado los pagos relativos a los conceptos y montos expresamente detallados en las planillas consignadas. Y así se decide.
A favor del ciudadano JOSE LUIS GUEVARA
• Promueve marcado “A” constante de dos (02) folios útiles, planilla de cancelación del retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs., 53.017.18 (Folios 70 y 71).
• Promueve marcado “C” constante de un (01) folios útil, planilla de liquidación por adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.842, 09 (Folio 72).
• Promueve marcado “D” constante de doce (12) folios útiles, planilla de liquidación por de prestaciones sociales adjunta a recibos de pago (Folios 73 y 84).
Este juzgado le da pleno valor probatorio a las documentales promovidas, ello en virtud, que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, por consiguiente, se tiene como cierto los pagos realizados al actor por concepto de retroactivo y planilla de liquidación de prestaciones sociales. Y así se declara.
(omissis)…”
De lo anteriormente transcrito del capítulo de la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que la Juzgadora de Instancia omite indicar el contenido de lo pretendido probar con cada una de las documentales, tanto para las pruebas promovidas y evacuadas de la parte actora como la accionada, solo las menciona e indica el número del folio donde se encuentra, y en términos genéricos, solo establece que les otorga pleno valor probatorio a las mismas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los pagos recibidos por cada trabajador en el tiempo de servicio relativo a los conceptos y montos expresamente señalados en dichos documentos.
Siendo el fundamento de este primera delación por la parte recurrente, la omisión de pronunciamiento respecto de las documentales promovidas que consta el pago de retroactivo hasta la fecha del 30 de marzo de 2014, y por ende, la omisión de pronunciamiento en cuanto a la reclamación de ese concepto para cada uno de los accionantes a partir del 31 de marzo de 2014 a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es menester para este Tribunal Superior, citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.056 de fecha 3 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, (caso: PEPSICOLA), en la cual estableció lo siguiente:
“(…)se puede concluir que quedará inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor probatorio que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia.”
Analizado lo anterior, considera esta Alzada que efectivamente, la sentencia recurrida incurre en el vicio delatado. Así se establece.
Ahora bien, en lo que concierne específicamente al concepto de retroactivo, en el escrito libelar, cada uno de los demandantes reclama el concepto de “retroactivo” desde la fecha del 31/03/2014 hasta la fecha del 26/05/2014; es decir, cincuenta y siete (57) días a razón de Bs.70,00 diarios, reclamando la cantidad de Bs.3.990,00.
En el escrito de contestación de la demanda, la accionada alegó que dicho concepto fue debidamente pagado en su oportunidad legal.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de la relación laboral que sostuvo con el trabajador convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo si fuere el caso.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas se fundamentan en la valoración de las pruebas, este Juzgado Superior procede al análisis de las referidas pruebas promovidas por las partes, a los fines de ir resolviendo cada uno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Alzada, al tenor siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El escrito de promoción de pruebas de la parte actora está distribuido en promover por separado las pruebas de cada uno de los accionantes, al siguiente tenor:
De la Promoción de Pruebas de JAVIER JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de comprobante de pago de prestaciones sociales. Esta documental fue promovida igualmente reconocida por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante comenzó a prestar servicios desde el 31 de mayo de 2013 hasta el 16 de julio de 2014, en el cargo de ayudante de soldador.
Asimismo se observa que el sueldo básico diario de base es de Bs.189,22; y se le pagó al finalizar su relación de trabajo, en base a la Contratación Colectiva Petrolera un total neto de Bs.112.692,32, en base a: 30 días de preaviso, con un salario de Bs.279,67; las antigüedades legal, contractual y adicional, 30, 15 y 15 días respectivamente, con un salario de Bs.574,65; alícuota de utilidades para antigüedad, 60 días, con salario de Bs.161,02, e Indemnización de ajuste de bono vacacional, 60 días, con salario de Bs.32,14; las vacaciones fraccionadas y vencidas, 2,83 y 34 días respectivamente, con el salario de Bs.279,67; bono vacacional fraccionado y vencido, 5.16 y 62 días respectivamente, con salario de Bs.189,22; utilidades al 33.33% de lo remunerado, así como utilidades derivadas de las vacaciones y bono vacacional, al mismo porcentaje; el pago del día de examen pre-retiro, a Bs.189,22; y por último, la deducción legal del I.N.C.E.
De la planilla anterior, se observa que la empresa utiliza el salario básico de Bs.189,22 para el pago del Bono Vacacional vencido y fraccionado, y el día de examen pre-retiro, tal como lo establece la Contratación Colectiva Petrolera; luego utiliza como base el salario de Bs.279,67 para el pago de preaviso y vacaciones vencidas y fraccionadas, el cual debería corresponder al salario normal; y para el cálculo de las indemnizaciones de antigüedad, utiliza el salario de Bs.574,65 que debería corresponder al salario integral; sin embargo, adiciona los conceptos de alícuota de utilidades y bono vacacional, en las cantidades de Bs.161,02 y Bs.32.14, para cumplir con el pago de la misma cantidad total de días que corresponden a las tres (3) indemnizaciones de antigüedad, las cuales, conforme la Doctrina y Jurisprudencia Patria pacífica y reiterada, forman parte integrante del denominado salario integral.
2. Marcada con la letra “B”, copia simple de corrida o relación de salarios devengados por su representado del periodo del 19/05/2014 al 25/05/2014. Esta documental fue promovida e igualmente reconocida por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta documental se reflejan las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones; observándose una columna denominada “salario prestacional”, otra “SAL. NORMAL”, entendiendo como salario normal, y la última de “Días Trabajados (DT)”.
Es menester señalar que el monto del SALARIO NORMAL de cada semana, no se precisa como se obtiene, más al hacer una simple operación aritmética tomando el Salario Prestacional dividido entre el número de días trabajados, el monto resultante es distinto al señalado en dicha planilla, coligiendo en un primer momento, en un error en dicho monto, el cual deberá ser cotejado con los recibos correspondientes a fin de verificar los conceptos remunerados semanalmente si aplican o no para el cálculo del salario normal.
3.- Marcados con la letra “C”, cinco (5) recibos de pago semanales, indicando que corresponden a la semanas “26, 22, 21 y 18 40:”
Al observar los documentos consignados, estos en el orden como rielan en autos, corresponden a los periodos: 23/06/2014 al 29/06/2014; 26/05/2014 al 01/06/2014; 19/05/2014 al 25/05/2014; 01/10/2013 al 30/03/2014 y 30/09/2013 al 06/10/2013.
De lo anterior se evidencia que lo señalado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto a las semanas no se corresponden en su integridad, ya que observamos que los tres (3) primeros son consecutivos de los periodos 21, 23 y 26 de la relación en la documental marcada “B”; el tercero, es correspondiente a seis (6) meses de pagos, lo que se presume, es la relación del pago retroactivo; y el último una semana en el año 2013, en la cual se evidenciaba que el salario básico era de Bs.119,22.
Estas documentales fueron promovida igualmente promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal, y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, a excepción del último recibo del año 2013, del cual, al no haber sido desconocido o impugnado, se tiene por reconocido, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En lo que respecta a la documental del pago de retroactivo del periodo 01/10/2013 al 30/03/2014, la entidad de trabajo, promueve el comprobante de pago que lleva implícita la copia del cheque emitido al respecto por la cantidad de Bs.65.343,58. Se prueba con esta documental que la empresa canceló la diferencia salarial en base a Bs.70,00 diarios, al ser el salario básico anterior de Bs.119.22 y el que correspondía a ese lapso de tiempo era de Bs.189,22; por ende, correspondiéndole en ese periodo de ciento dieciséis (116) días a razón de ese monto, la cantidad de Bs.8.120,00, así como se evidencia cada uno de los conceptos generados durante ese periodo de pago tales como feriados, feriados trabajados, tiempos de viaje, bonos nocturnos, domingos, descansos, horas extras, entre otros que allí se especifican.
En el Capítulo de la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, pide la exhibición de:
1.- Original del comprobante de pago de las prestaciones sociales marcado con la letra “A”; el original de la corrida de salarios devengados; y
2.- Corrida o relación de salarios devengados desde la semana 1 del año 2014 que va desde el 30/12/2013 hasta el 05/01/2014 hasta la semana 21 que va desde el 19/05/2014 al 25/05/2014, la cual señala que consigna marcada con la letra “C”.
Con respecto a esta prueba es imperante para este Juzgador hacer las siguientes observaciones previo a su valoración. En el Auto de Admisión de Pruebas emanado del Juzgado de Juicio de fecha 7 de Junio de 2016, con respecto a la solicitud de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la Jueza señala en términos genéricos lo siguiente:
“(…) En relación a la Prueba de Exhibición promovida por la parte actora, se insta la parte demandada, a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio, de los documentos solicitados en el escrito de pruebas presentado.(…)”
Como puede leerse, solo insta a la parte demandada a la exhibición o entrega en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, de los documentos solicitados.
La observación que debe hacer este Juzgador es la siguiente:
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
De la norma transcrita, se establece como requisito para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, con la excepción cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto.
En el caso de Autos con respecto a la prueba de solicitud de exhibición de documentos promovidas por el demandante JAVIER GOMEZ, en el primer caso, ciertamente consignó la documental a que hacer referencia, y lo mismo hizo la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, por lo que, aplicaría el principio de la comunidad de la prueba. Sin embargo, en cuanto al segundo punto, no se corresponde ni es congruente, ni fue promovida un solo folio marcado con la letra “C” que cubra los periodos indicados; en consecuencia, este Juzgado no comparte el criterio de la Juzgadora de Primera Instancia, de haber admitido la prueba de exhibición de documentos señalada con el número dos (2). Así se establece.
Adicional a lo anterior, la sentenciadora de Instancia en cuanto a estas exhibiciones, igualmente incurre en una incongruencia entre lo solicitado y lo evacuado, al señalar lo siguiente:
“La parte accionante solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Comprobantes de pago los cuales fueron marcados con la letra “A”.
• Corrida o relación de salarios los cuales fueron marcados con la letra “B”.
• Recibos de pagos los cuales fueron marcados con la letra “C”.
Al respecto la apoderada judicial de la entidad de trabajo expuso que los mismos fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba, en cuanto a la corrida o relación de salario esta fue reconocida en su oportunidad legal. Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los referidos documentos, por consiguiente los pagos realizados al actor por los conceptos expresamente señalados en los mismos. Y así se resuelve.”
Ciertamente quien decide coincide con la valoración de las documentales promovidas con las letras “A”, “B” y “C” antes analizadas, y por ello no considera congruente a derecho lo señalado, ya que no solicitó la exhibición de la documental marcada con la letra “B” y tampoco podría haber admitido la segunda solicitud de exhibición conforme a lo ya motivado. Así se establece.
Promueve INSPECCIÓNES JUDICIALES, las cuales no fueron admitidas, y por cuanto no hubo recurso contra esa decisión, no existe mérito que valorar. Así se establece.
De la Promoción de Pruebas de JOSÉ LUIS GUEVARA, las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “D”, copia simple de comprobante de pago de prestaciones sociales. Esta documental fue promovida igualmente reconocida por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante comenzó a prestar servicios desde el 23 de Abril de 2013 hasta el 16 de julio de 2014, en el cargo de ayudante de soldador.
Asimismo se observa que el sueldo básico diario de base es de Bs.189,22; y se le pagó al finalizar su relación de trabajo, en base a la Contratación Colectiva Petrolera un total neto de Bs.106.166,20, en base a: 30 días de preaviso, con un salario de Bs.264,85; las antigüedades legal, contractual y adicional, 30, 15 y 15 días respectivamente, con un salario de Bs.402,67; alícuota de utilidades para antigüedad, 60 días, con salario de Bs.173,15, e Indemnización de ajuste de bono vacacional, 60 días, con salario de Bs.32,14; las vacaciones fraccionadas y vencidas, 5,66 y 34 días respectivamente, con el salario de Bs.264,85; bono vacacional fraccionado y vencido, 10,33 y 62 días respectivamente, con salario de Bs.189,22; utilidades al 33.33% de lo remunerado, así como utilidades derivadas de las vacaciones y bono vacacional, al mismo porcentaje; el pago del día de examen pre-retiro, a Bs.189,22; y por último, la deducción legal del I.N.C.E.
De la planilla anterior, se observa que la empresa utiliza el salario básico de Bs.189,22 para el pago del Bono Vacacional vencido y fraccionado, y el día de examen pre-retiro, tal como lo establece la Contratación Colectiva Petrolera; luego utiliza como base el salario de Bs.264,85 para el pago de preaviso y vacaciones vencidas y fraccionadas, el cual debería corresponder al salario normal; y para el cálculo de las indemnizaciones de antigüedad, utiliza el salario de Bs.402,67 que debería corresponder al salario integral; sin embargo, adiciona los conceptos de alícuota de utilidades y bono vacacional, en las cantidades de Bs.173,15 y Bs.32.14, para cumplir con el pago de la misma cantidad total de días que corresponden a las tres (3) indemnizaciones de antigüedad, las cuales, conforme la Doctrina y Jurisprudencia Patria pacífica y reiterada, forman parte integrante del denominado salario integral.
2. Marcada con la letra “E”, copia simple de corrida o relación de salarios devengados por su representado desde la semana 1 del año 2014 que va desde el 30/12/2013 hasta el 01/05/2014, hasta semana que va desde el 19/05/2014 al 25/05/2014.
Es menester para quien decide señalar que existe una incongruencia e inconsistencia entre lo ut supra señalado en el escrito de promoción de pruebas para este trabajador y las dos (2) documentales consignadas marcadas con la letra “E”, lo cual evidentemente no fue advertido ni por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ni por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Las documentales consignadas en Autos se corresponden con un listado en la cual se reflejan las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones; observándose una columna denominada “salario prestacional”, otra “SAL. NORMAL”, entendiendo como salario normal, y la última de “Días Trabajados (DT)”, de los periodos 25, 26, 27 y 28, que van desde el 16/06/2014 al 13/07/201 consecutivamente; y la siguiente documental, es un listado correspondiente de la semana 1 a la 30, que van desde el 30/12/2013 al 27/07/2014 consecutivamente, en el cual se refleja una única columna denominada “UTILIDAD”, de la cual infiere este sentenciador que sería el monto de utilidades generados en cada uno de esos periodos.
Ahora bien, estas documentales igualmente fueron promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Idéntica consideración merece la primera documental, de la cual se observa que el monto del SALARIO NORMAL de cada semana, no se precisa como se obtiene, más al hacer una simple operación aritmética tomando el Salario Prestacional dividido entre el número de días trabajados, el monto resultante es distinto al señalado en dicha planilla, coligiendo en un primer momento, en un error en dicho monto, el cual deberá ser cotejado con los recibos correspondientes a fin de verificar los conceptos remunerados semanalmente si aplican o no para el cálculo del salario normal.
En el Capítulo de la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, pide la exhibición de:
1.- Original del comprobante de pago de las prestaciones sociales marcado con la letra “D”; el original de la corrida de salarios devengados; y
2.- Corrida o relación de salarios devengados desde la semana 1 del año 2014 que va desde el 30/12/2013 hasta el 05/01/2014 hasta la semana que va desde el 13/07/2014 al 19/05/2014, la cual señala que consigna marcada con la letra “E”.
3.- Recibos de pagos de las semanas: a) 26, que va desde el 23/06/2014 al 29/06/2014, y b) 25, que va desde el 12/05/2014 al 18/05/2015, cuyas copias fueron promovidas en dos (2) folios útiles marcados con la letra “F”.
A los fines de valorar esta prueba, este Juzgador reitera lo considerado anteriormente en cuanto a los requisitos que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisión de la misma.
Respecto a las documentales cuya, éstas fueron promovidas por la empresa accionada, por lo que fueron valoradas conforme a derecho en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se establece.
Promueve INSPECCIÓNES JUDICIALES, las cuales no fueron admitidas, y por cuanto no hubo recurso contra esa decisión, no existe mérito que valorar. Así se establece.
Por último, solicita se evacue la prueba de informe a través de Oficio dirigido al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), - común para ambos demandantes – para que dicho Ente remita al Tribunal la Cuenta Individual de cada uno de ellos.
Consta en Autos desde el folio 102 al 106 ambos inclusive, Oficio OAMAT N° 0460/16 de fecha 6 de julio de 2016 emanado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual remite la información solicitada. De estos documentos, se observa que la empresa afilió al Ciudadano JAVIER GÓMEZ, en fecha 23/09/2013, siendo su fecha de egreso el 16/07/2014, detallando en su cuenta individual que el 23/09/2014 ingresa; el movimiento de fecha 01/05/2014 por cambio de salario, y el de fecha 16/07/2014 por egreso. Así se establece.
En lo que respecta al Ciudadano JOSÉ GÓMEZ, aparece afiliado por la empresa “PANAD PAST CHARC NEVADA” y refleja una fecha de egreso el 19/08/2004, asimismo, en el histórico de sus movimientos, aparece el 19/07/2004 ingreso por la antedicha entidad de trabajo y el 19/08/2004 su egreso, no apareciendo otros movimientos; por lo que puede concluirse que la empresa accionada no cumplió con afiliar a este Trabajador al Sistema de Seguridad Social ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el Capítulo I del escrito, bajo el Título “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDANTE JAVIER JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ”, promueve las siguientes:
Marcada con la letra “A”, Contrato de Trabajo para obra determinada “SERVICIO DE FABRICACIÓN Y SOLDADURA EN AREAS OPERATIVAS PDVSA SERVICIOS PETROLEROS REGIÓN- FAJA DIVISIÓN CARABOBO”, identificado con el Nro.4600050515, a los fines de demostrar que fuera contratado para obra determinada.
Este contrato no fue objetado por la parte demandante, de los cuales se presume fue suscrito solo por el trabajador al estar estampada una huella digital y firma ilegible en su parte final. Señala las labores a realizar, el sitio y la obra a la que debía prestar servicios. En su cláusula tercera se señala la duración del mismo desde el 31/05/2013 hasta el 15/07/2014. en las cláusulas siguientes se estipula la remuneración y demás condiciones contractualmente pactadas. A dicha documental se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “B”, planilla de cancelación de retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs.65.343,58. Esta documental fue promovida por la parte demandante como parte de las documentales marcadas con la letra “C”, la cual fue debidamente valorada anteriormente, por lo que se reitera su valor probatorio.
Marcada con la letra “C”, planilla de cancelación de retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs.6.525,27. Es menester señalar que al verificar el físico que riela en Autos, la documental referida no se encuentra marcada con letra alguna. Ahora bien, analizando lo consignado, esta documental no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al examinar esta documental, se observa que es un comprobante de la entidad de trabajo que lleva implícito la copia del cheque emitido a favor de dicho trabajador en fecha 02/06/2015 por la cantidad de Bs.6.525,27. En cuanto al concepto señalado se lee. “Pago de Retroactivo por Ajuste Salarial y Prestaciones sociales CCP 2013-2015 Servicio Soldadura PDVSA Perforación Contrato N°4600050515”. Es importante establecer que si bien la parte actora reconoce que recibió este pago por concepto de retroactivo, en el mismo no se especifica que conceptos y montos se están pagando en forma retroactiva.
Marcado con la letra “D”, constante de doce (12) folios útiles, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, adjunta a recibos de pago. Estas rielan del folio 58 al 69. Es menester señalar que al verificar el físico que riela en Autos, la documental referida no se encuentra marcada con letra alguna. Ahora bien, analizando lo consignado, estas documentales no fueron objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adicional al hecho que por alguna de ellas haber sido promovidas por la parte actora, ya fueron analizadas y valoradas anteriormente.
Las documentales que no fueron promovidas por el accionante, tales como los comprobantes de emisión de cheque y pago de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.112.692,32, (folios 59 y 60), corroboran el pago realizado. Las planillas de estadísticas de acumulados desde el 26/08/2013 al 27/07/2014 (folios 64 y 65), reflejan en la columna denominada “bonificable”, el monto neto pagado cada semana de trabajo, tal como puede deducirse de los recibos de pagos realizados, en la cual se reflejan las asignaciones; en la columna denominada “ARC”, es el monto del total de remuneraciones sin deducciones; el monto por ISLR; la columna de PRESTAC, el cual refleja el mismo monto neto pagado; la columna de “S.NORMAL” de la cual se indica una cantidad sin más detalle; y la última columna denominada “DT” que correspondería a los días trabajados.
Bajo el Título “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDANTE JOSÉ LUIS GUEVARA”, promueve las siguientes:
Marcada con la letra “A”, planilla de cancelación de retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs.53.017,18. Es menester señalar nuevamente que al verificar el físico que riela en Autos, la documental referida no se encuentra marcada con letra alguna. Ahora bien, analizando lo consignado. Esta documental fue promovida por la parte demandante como parte de las documentales la cual fue debidamente valorada anteriormente, por lo que se reitera su valor probatorio.
Marcada con la letra “B” señala que promueve lo mismo que lo anterior que señaló marcado con la letra “A”. No se encuentra en Autos dichos documentos duplicados ni marcados con la letra indicada. Así se establece.
Marcada con la letra “C”, planilla de cancelación de retroactivo 2013-2015 por la cantidad de Bs.9.842,09. Al igual que la anterior, al verificar el físico que riela en Autos, la documental referida no se encuentra marcada con letra alguna. Ahora bien, analizando lo consignado en Autos, la documental no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al examinar esta documental, se observa que es un comprobante de la entidad de trabajo que lleva implícito la copia del cheque emitido a favor de dicho trabajador en fecha 02/06/2015 por la cantidad de Bs.9.842,09. En cuanto al concepto señalado se lee. “Pago de Retroactivo por Ajuste Salarial y Prestaciones sociales CCP 2013-2015 Servicio Soldadura PDVSA Perforación Contrato N°4600050515”. Es importante establecer que si bien la parte actora reconoce que recibió este pago por concepto de retroactivo, en el mismo no se especifica que conceptos y montos se están pagando en forma retroactiva.
Marcado con la letra “D”, constante de doce (12) folios útiles, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, adjunta a recibos de pago. Estas rielan del folio 73 al 84, igualmente debe hacerse la observación que al verificar el físico que riela en Autos, la documental referida no se encuentra marcada con letra alguna. Ahora bien, analizando lo consignado Estas documentales tampoco fueron objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adicional al hecho que por alguna de ellas haber sido promovidas por la parte actora, ya fueron analizadas y valoradas anteriormente.
Las documentales que no fueron promovidas por el accionante, tales como los comprobantes de emisión de cheque y pago de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.106.353,94, (folios 74 y 75), corroboran el pago realizado. Las planillas de estadísticas de acumulados desde el 26/08/2013 al 27/07/2014 (folios 79 y 80), reflejan en la columna denominada “bonificable”, el monto neto pagado cada semana de trabajo, tal como puede deducirse de los recibos de pagos realizados, en la cual se reflejan las asignaciones; en la columna denominada “ARC”, es el monto del total de remuneraciones sin deducciones; el monto por ISLR; la columna de PRESTAC, el cual refleja el mismo monto neto pagado; la columna de “S.NORMAL” de la cual se indica una cantidad sin más detalle; y la última columna denominada “DT” que correspondería a los días trabajados.
En el Capítulo II denominado “PRUEBA DE INFORMES”, dirigida a la empresa PDVSA, S.A. Gerencia de Relaciones Laborales Distrito Morichal, División Carabobo, Faja Petrolífera del Orinoco, con sede en Campo Morichal Estado Monagas, no consta respuesta en Autos, por lo que no existe mérito que valorar. Así se establece..
Visto de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que la Juzgadora no realizó la prueba de Declaración de Partes, no hay más elementos de pruebas a valorar.
Es importante para este Tribunal establecer en este capítulo, se evidencia que, la Jueza de Instancia no de ha pronunciado en forma individual sobre la pruebas denunciadas como silenciadas, pues les otorgó valor probatorio a un cúmulo de pruebas documentales en las que incluyó, junto a las documentales denunciadas como silenciadas, incluso aquellas en las que supuestamente la accionada pretendiera demostrar el pretendido cumplimiento de retroactivo y de los salarios determinados, estableciendo que todas esas pruebas eran valorativas de los anticipos de prestaciones sociales dadas por el patrono. Así se establece.
Analizada la sentencia recurrida con respecto a las pruebas promovidas, en ella no se acuerda la procedencia del pago de retroactivo, argumentando que de las pruebas se pudo constatar la cancelación del referido concepto; sin embargo, de lo valorado por este Juzgador supra, se verifica que incurre en error al considerar que en el caso de ambos Ciudadanos las documentales marcadas con las letras “B y C”, insertas en los folios 55 y 56 en el caso de JAVIER GÓMEZ y en los folios 70 a 72 en el caso de JOSÉ GUEVARA, representaran la cancelación de dicho concepto.
Tal como se analizó anteriormente, las documentales marcadas con las letras “B”, efectivamente demuestran el pago de retroactivo, pero ese pago fue – en ambos casos reclamados - desde el 01/10/2013 al 30/03/2014, y lo reclamado es a partir del 31/03/2014 hasta el 25/05/2014; es decir, posterior al pago demostrado. Y las documentales marcadas con las letras “C”, simplemente demuestran el pago de un retroactivo por Ajuste Salarial y Pago de Prestaciones Sociales a través de un comprobante de emisión de cheque de fecha 02/06/2015, ya en fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo y pago de conceptos debidos, del cual, no se especifica ni detalla que conceptos se estaban cancelando retroactivamente ni el monto de cada uno de ellos.
En consecuencia, considera quien decide, que la empresa accionada, correspondiéndole la carga probatoria, no demostró el efecto liberatorio de ese concepto demandado por cada trabajador de retroactivo salarial. Así se establece.
Procede este sentenciador a establecerlo en los siguientes términos:
En el caso del demandante JAVIER GÓMEZ, reclama 57 días de salario retroactivo a Bs.70,00 cada día, desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, por el monto de Bs.3.990,00, en virtud que el salario básico que se le habría cancelado fue de Bs.119,22, y lo correcto era de Bs.189,22.
De las pruebas evacuadas, específicamente de los recibos de pagos, la empresa demostró que a este trabajador, la semana comprendida desde el 19/05/2014 al 25/05/2014, se le remuneró y pagó cada concepto generado, en base al salario básico de Bs.189,22; en consecuencia, el pago del retroactivo del salario, debe ser calculado desde el 31/03/2014 hasta el 18/05/2014, es decir, de cuarenta y siete (47) días a razón de Bs.70,00 diarios, lo que arroja un monto de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.290,00), los cuales se condena a pagar a la empresa. Así se decide.
En el caso del demandante JOSÉ GUEVARA, reclama el mismo periodo y cantidad que el anterior.
De las pruebas de los recibos de pagos evacuados, no consta que la empresa le pagara la remuneración en base al salario básico de Bs.189,22 antes de la fecha reclamada; en consecuencia, el pago del retroactivo del salario, debe ser calculado desde el 31/03/2014 hasta el 26/05/2014, es decir, los cincuenta y siete (57) días reclamados a razón de Bs.70,00 diarios, lo que arroja un monto de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.990,00), los cuales se condena a pagar a la empresa. Así se decide.
Resuelta la primera delación planteada, procede este Juzgador los restantes planteamientos, que por razones metodológicas, se pronuncia con respecto al alegato que la sentencia apelada tiene un vicio de omisión al no establecer el procedimiento ó las operaciones matemáticas relacionadas al cálculo de las prestaciones sociales y no señala de manera detallada como obtiene el monto del salario normal e integral de cada uno de los trabajadores, limitándose solo a establecer el monto de éstos salarios (normal e integral), el cual es – a su decir – superior al reclamado en el libelo de demanda, e incluso, superior al utilizado por la empresa accionada, con lo cual considera, que existe una diferencia en los montos, los cuales el Tribunal de Juicio omite en la sentencia.
Al examinar la sentencia recurrida, el A quo establece el monto de los salarios de la siguiente forma:
“En este sentido, de la revisión que hiciere quien aquí juzga de los recibos de salarios consignados por ambas partes en el presente procedimiento forzosamente debe concluirse que los salarios devengados por los accionantes para el momento de la terminación de la relación laboral son los siguientes:
JAVIER JOSE GOMEZ HERNANDEZ.-
Salario Básico diario: Bs.189.22
Salario Normal diario: Bs. 574,65
Salario Integral diario: Bs. 767,81
JOSE LUIS GUEVARA.-
Salario Básico diario: Bs.189.22
Salario Normal diario: Bs. 402,67
Salario Integral diario: Bs. 607,96
Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este tribunal visto los salarios antes señalados se concluye que la parte accionante incurre en error al momento de determinar los mismo, motivos por el cual este juzgado al momento de realizar los cálculos correspondientes tomará en consideración los salarios expresamente señalados. Y así se declara.”
Del extracto anterior se constata que la Jueza de Primera Instancia, argumentando que de los recibos promovidos por las partes, establece el monto de los salarios básico, normal e integral, sin indicar ni precisar como obtiene los mismos; y para finalizar, establece que la accionante incurre en un error en los montos de los salarios reclamados, y tampoco precisa cual es dicho error.
En virtud de lo antes observado y reiterando lo señalado por este Tribunal anteriormente cuando cita la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la omisión de valoración de las pruebas y por ende, se podría considerar que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, considera que efectivamente, procede la delación expuesta por la recurrente. Así se establece.
A los fines de verificar el monto de los salarios que deben tomarse como base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, lo hace este Tribunal de la siguiente forma:
Es menester señalar que el monto del SALARIO NORMAL de cada semana, no se precisa como se obtiene, más al hacer una simple operación aritmética tomando el Salario Prestacional dividido entre el número de días trabajados, el monto resultante es distinto al señalado en dicha planilla, coligiendo en un primer momento, en un error en dicho monto, el cual deberá ser cotejado con los recibos correspondientes a fin de verificar los conceptos remunerados semanalmente si aplican o no para el cálculo del salario normal.
En el caso del demandante JAVIER GOMEZ, asumiendo el salario básico en la cantidad de Bs.189,22, para determinar el salario normal, tal como se constató en las pruebas aportadas por ambas partes, muy especialmente de la copia de corrida o relación de salarios devengados y de la documental que refleja las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones, excluyendo de los conceptos remunerados, la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento, la cual según la Convención Colectiva aplicada, no forma parte del salario por no ser un beneficio remunerativo. Ahora bien, si bien ha de observarse que la entidad de trabajo omite tomar las dos (2) semanas que comprenden el periodo del 02/06/2014 al 15/06/2014, en los cuales ha obtenido menores ingresos; no obstante, este Juzgador visto que la accionada no ejerció apelación al respecto, y a fin de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, tomará esas mismas semanas de las cuales se calculará el salario normal de cada semana y el del mes, de la siguiente forma:
Periodo Semanal Pago Neto días Salario Normal Semana
19/05/2014 a 25/05/2014 4.172,39 7,00 596,06
26/05/2014 a 01/06/2014 5.405,49 7,00 772,21
16/06/2014 a 22/06/2014 2.655,43 7,00 379,35
23/06/2014 a 29/06/2014 3.856,98 7,00 551,00
SALARIO NORMAL MES 16.090,29 28,00 574,65
Por consiguiente, el Salario Normal es la cantidad de Bs.574,65.
A los fines de establecer el Salario integral, se adiciona el monto de la alícuota de utilidades, siendo la base de ciento veinte (120) días anuales prorrateados por el tiempo de servicios del año, la alícuota de utilidades da como resultado el monto de Bs.191,55 diarios.
Con respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente este Sentenciador debe tomar como base de cálculo sesenta y dos (62) días al año conforme al Convención Colectiva Petrolera, prorrateados por los meses completos de servicios, multiplicados por el salario básico de Bs.189,22, arroja como resultado, el monto de Bs.32,59 diarios.
Por tanto el Salario Integral es la cantidad de Bs.798,79. Así se establece.
En el caso del demandante JOSÉ GUEVARA, asumiendo el salario básico en la cantidad de Bs.189,22, para determinar el salario normal, tal como se constató en las pruebas aportadas por ambas partes de la documental con la relación de salarios devengados y de la documental que refleja las cuatro (4) semanas tomadas en consideración para el cálculo y determinación del salario base para prestaciones, excluyendo de los conceptos remunerados, la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento, la cual según la Convención Colectiva aplicada, no forma parte del salario por no ser un beneficio remunerativo, de las cuales se calculará el salario normal de cada semana y el del mes, de la siguiente forma:
Periodo Semanal Pago Neto días Salario Normal Semana
16/06/2014 a 22/06/2014 3.061,82 7,00 437,40
23/06/2014 a 29/06/2014 2.275,04 7,00 325,01
30/06/2014 a 06/07/2014 3.110,96 7,00 444,42
07/07/2014 a 30/07/2014 2.827,01 7,00 403,86
SALARIO NORMAL MES 11.274,83 28,00 402,67
Por consiguiente, el Salario Normal es la cantidad de Bs.402,67.
A los fines de establecer el Salario integral, se adiciona el monto de la alícuota de utilidades, siendo la base de ciento veinte (120) días anuales, prorrateados por el tiempo de servicios del año, la alícuota de utilidades da como resultado el monto de Bs.137,56 diarios.
Con respecto a la alícuota de bono vacacional, igualmente este Sentenciador debe tomar como base de cálculo sesenta y dos (62) días al año conforme al Convención Colectiva Petrolera, prorrateados por los meses completos de servicios, multiplicados por el salario básico de Bs.189,22, arroja como resultado, el monto de Bs.32,59 diarios.
Por tanto el Salario Integral es la cantidad de Bs.582.81. Así se establece.
Establecido el monto del Salario Normal y del Salario Integral de cada uno de los accionantes, corresponde verificar si existe diferencia en cuanto a las prestaciones recibidas, a saber:
En el caso del demandante JAVIER JOSÉ GOMEZ HERNANDEZ, se debe señalar que al verificar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y tal como se estableció en la valoración de esa prueba, la entidad de trabajo toma para el cálculo de los conceptos de Preaviso y Vacaciones, el monto de Bs.279,67. Pues bien, estos conceptos deben ser calculados a Salario Normal, por lo que considera quien decide que hubo un error en dichos cálculos, ya que deben ser calculados al salario normal establecido en esta Sentencia de Bs.574,65. así se establece.
En lo que compete a los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, éstos deben ser calculados a Salario Integral. En dicha planilla se observa que la empresa accionada los calcula a Bs.574,65 y desglosado incluye por el total de días, lo que denomina “alícuota de utilidades antigüedad” por Bs.161,02, e “indemnización ajuste bono vacacional” por Bs.32,14, siendo en dicho caso que la sumatoria de esos montos que corresponden a la cancelación de las prestaciones de antigüedad, suman el monto de Bs.767,81. Siendo que el Salario Integral de base debe ser la cantidad de Bs.798,79. Así se determina.
Ahora bien, a los fines de establecer si existen diferencia a favor del accionante, se establece el siguiente cuadro:
CONCEPTO SALARIO DIAS MONTO A PAGAR PAGADO DIFERENCIA
PREAVISO 574,65 30 17.239,50 8.390,19 8.849,31
ANTIGÜEDAD LEGAL 798,79 30 23.963,70 23.034,39 929,31
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 798,79 15 11.981,85 11.517,20 464,65
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 798,79 15 11.981,85 11.517,20 464,65
VACACIONES FRACCIONADAS 574,65 2,83 1.626,26 792,41 833,85
VACACIONES VENCIDAS 574,65 34 19.538,10 9.508,88 10.029,22
21.570,99
La diferencia inicial es de Bs.21.570,99. A esta cantidad debe ser descontado el monto de Bs.6.525,27 que es el pago de retroactivo que recibió el trabajador en el mes de Junio de 2015, cuya prueba documental al no haber sido desconocida por la actora, se le otorgó valor probatorio. En consecuencia, al Trabajador JAVIER JOSÉ GOMEZ, le corresponde una diferencia de QUINCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.15.045,72). Así se establece.
En el caso del demandante JOSÉ LUIS GUEVARA, se debe señalar que al verificar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y tal como se estableció en la valoración de esa prueba, la entidad de trabajo toma para el cálculo de los conceptos de Preaviso y Vacaciones, el monto de Bs.264,85. Pues bien, estos conceptos deben ser calculados a Salario Normal, por lo que considera quien decide que hubo un error en dichos cálculos, ya que deben ser calculados al salario normal establecido en esta Sentencia de Bs.402.67. así se establece.
En lo que compete a los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, éstos deben ser calculados a Salario Integral. En dicha planilla se observa que la empresa accionada los calcula a Bs.402.67 y desglosado incluye por el total de días, lo que denomina “alícuota de utilidades antigüedad” por Bs.173.15, e “indemnización ajuste bono vacacional” por Bs.32,14, siendo en dicho caso que la sumatoria de esos montos que corresponden a la cancelación de las prestaciones de antigüedad, suman el monto de Bs.607.96, Siendo que el Salario Integral de base debe ser la cantidad de Bs.582.81. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de establecer si existen diferencia a favor del accionante, se establece el siguiente cuadro:
CONCEPTO SALARIO DIAS MONTO A PAGAR PAGADO DIFERENCIA
PREAVISO 402,67 30 12.080,10 7.945,50 4.134,60
ANTIGÜEDAD LEGAL 569,48 30 17.084,40 18.238,89 -1.154,49
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 569,48 15 8.542,20 9.119,45 -577,25
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 569,48 15 8.542,20 9.119,45 -577,25
VACACIONES FRACCIONADAS 402,67 5,66 2.279,11 1.500,82 778,29
VACACIONES VENCIDAS 402,67 34 13.690,78 9.004,90 4.685,88
7.289,78
A los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, este Juzgador considerará las diferencias negativas como cero (0,00); es decir, no existe diferencia ni a favor ni en contra del trabajador; por consiguiente, la suma de la diferencia inicial sería de Bs.9.598,77. A esta cantidad debe ser descontado el monto de Bs.9.842,09 que es el pago de retroactivo que recibió el trabajador en el mes de Junio de 2015, cuya prueba documental al no haber sido desconocida por la actora, y se le otorgó valor probatorio, lo que daría una diferencia a favor de la entidad de trabajo de Bs.243,32. En consecuencia, al Trabajador JOSÉ JAVIER GUEVARA, no le corresponde diferencia alguna por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.
En lo que respecta a lo explanado como error de cálculo del Tribunal de Instancia sobre la Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales establecido para cada trabajador, este Juzgado Superior al realizar la simple operación aritmética evidencia dicho error. En consecuencia, la delación es procedente en derecho. Así se establece.
A continuación, siendo que los montos utilizados por concepto de Salario Normal son los mismos, y no hubo inconformidad con los días de mora reclamados, esta Alzada establece el monto a pagar de la siguiente forma:
1.- A favor del ciudadano JAVIER JOSE GOMEZ HERNANDEZ.-
- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/10/14 al 16/01/15, le corresponden 45 días x 3 = 135 x Bs. 574,65 de salario normal, para un total de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.77.577,75). Así se establece.
2.- A favor del ciudadano JOSE LUIS GUEVARA.-
- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 26/10/14 al 16/01/15, le corresponden 45 días x 3 = 135 x Bs. 402,67de salario normal, para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.54.360,45). Así se establece.
Por último, en lo que respecta a la delación sobre la omisión de pronunciamiento sobre los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, efectivamente la misma procede en derecho al evidenciarse que en la sentencia recurrida, nada se indica al respecto; por consiguiente, esta Alzada determinará lo procedente infra. Así se establece.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Tribunal procederá a reiterar y reproducir lo condenado que no fue objeto de apelación como lo es la Indemnización del Régimen Prestacional del Empleo para cada uno de los trabajadores demandantes, y a continuación establecerá los conceptos y montos que se condenan a pagar a los accionantes, a saber:
Trabajador JAVIER JOSÉ GÓMEZ HERNANDEZ:
• Retroactivo salarial desde el 31/03/2014 al 18/05/2014, Bs.3.290,00
• Diferencia por Prestaciones Sociales, Bs.15.045,72
• Indemnización del Régimen Prestacional del empleo, Bs.17.291,79
• Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones, Bs.77.577,75
Monto Total que se condena a pagar a favor del demandado, CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.113.205,26). Así se establece.
Trabajador JOSÉ LUIS GUEVARA:
• Retroactivo salarial desde el 31/03/2014 al 26/05/2014, Bs.3.990,00
• Indemnización del Régimen Prestacional del empleo, Bs.17.291,79
• Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones, Bs.54.360,45
Monto Total que se condena a pagar a favor del demandado, SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.75.642,24). Así se establece.
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el caso del Trabajador JAVIER JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ causados por la falta de pago de la diferencia establecida de la prestación de antigüedad, las cuales ascienden a la cantidad total de Un mil ochocientos cincuenta y ocho Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.1.858,61) al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia de prestación de antigüedad sea adeudada para el caso del Trabajador JAVIER JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, común para ambos trabajadores demandantes, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada en Autos (folio 14) el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advirtiendo esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, Ciudadanos JAVIER JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS GUEVARA, SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por los Ciudadano antes mencionados contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA). CUARTO: se ordena el pago de la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.113.205,26), a favor de JAVIER JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.75.642,24) a favor de JOSÉ LUIS GUEVARA, por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más la experticia ordenada por indexación e intereses de mora.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO,
Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZON
En esta misma fecha, siendo las 11:48 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZON
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