REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000946
ASUNTO : NP01-S-2017-000946
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano FREDDI ALEXIS MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.214.156, SOLTERO, de profesión u oficio: Albañil, de 37 años, nacido el 03/05/1979, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en: TEMBLADOR, INVASIÓN NICOLÁS MADURO MOROS, FENTE A LA CICPC, ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0414-8833833 (Rosmary Orillan, ex pareja), como imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de niño de ONCE (11) AÑOS DE EDAD de quien se omite su identidad por razones de Ley, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 01//04/2017, según se evidencia del Acta de entrevista penal inserta al folio seis (06) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata:
“Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre FREDDI ALEXIS MARIN, ya que el dia de hoy 01-04-2017, cuando llego a mi casa luego de trabajar el se encontraba borracho, y yo le pregunte que porque estaba así en esas condiciones, entonces se puso agresivo y me empezó a agredir físicamente y a mi hijo de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD sin razón alguna. Es todo”
Acta de entrevista penal inserta al folio siete (07) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata:
“Resulta que mi papa de nombre Freddy Marín, estaba tomando desde temprano con unos vecinos, y la 4.30 de la tarde llego mi mama SE OMITE SU IDENTIDAD y empezó a decirle a mi mama que le iba a pegar y mi mama para evitar la discusión le dijo a mi papa que se fuera de la casa y este y este se puso agresivo y empezó a golpear a mi mama y yo me metí a defender a mi mama y el me agarro por el cuello y me estaba ahorcando y luego me estaba arrastrando luego como pude me Salí corriendo para el CICPC y avise a los funcionarios. Es todo”
Cursa acta de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta al folio uno (01) de las actas procesales, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano FREDDI ALEXIS MARIN.
INSPECCIÓN OCULAR Nº 205, de fecha 01-03-2017, cursante al folio 03, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio CERRADO.
EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 03-04-2017, cursante al folio 10, practicado a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, donde se dejan constancia las lesiones que presento la victima suscrita por el doctor ELIAS BACHOUR.
EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 03-04-2017, cursante al folio 10, practicado a la victima NUIÑO DE 11 AÑOS, donde se dejan constancia las lesiones que presento la victima suscrita por el doctor ELIAS BACHOUR.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de niño de ONCE (11) AÑOS DE EDAD de quien se omite su identidad por razones de Ley, en el en el Sector Nicolás Maduro, Calle Principal Casa S/N; Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente que debe estar atento a los llamados del Tribunal, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- La salida inmediata del presunto agresor de inmueble en común con la victima debiendo solo llevar sus efectos personales y sus instrumentos de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado FREDDI ALEXIS MARIN ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita se acuerda practicársele al imputado y también a la VICITMA una EXPERTICIA BIO PSICO SOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA, por ante EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, del Estado Monagas para lo cual se librarán los oficios correspondientes, debiendo acudir personalmente a constar su correspondiente cita; Ello a solicitud fiscal y de la defensa respectivamente; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDDI ALEXIS MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.214.156, SOLTERO, de profesión u oficio: Albañil, de 37 años, nacido el 03/05/1979, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en: TEMBLADOR, INVASIÓN NICOLÁS MADURO MOROS, FENTE A LA CICPC, ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0414-8833833 (Rosmary Orillan, ex pareja), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de niño de ONCE (11) AÑOS DE EDAD de quien se omite su identidad por razones de Ley, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal.. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de recibir charlas de orientación referente a la NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, para que conozca el alcance y contenido de la Ley Especial. Asimismo se acuerda la práctica de EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA para el imputado como para la víctima; para lo cual líbrese el respectivo oficio. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 3° 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia; 3- Ordenar la salida del presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. SEXTO: Se acuerda expedir las Copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,

ABG. FATIMA RANGEL PALACIOS