REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000935
ASUNTO : NP01-S-2017-000935
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JESUS MANUEL CARRERA RAMIREZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL encabezamiento y segundo aparte del articulo 259, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 31-03-2017, según se evidencia del Acta de entrevista inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata:
“Resulta que el dia de ayer como a las nueve de la noche, mas o menos, yo estaba en mi casa cuando mi padrastrote nombre Jesús Carrera, me llamo para el cuarto y empezó a preguntarme que de donde yo había sacado dinero porque a el le dijeron que me vieron comiendo en el liceo, y que si yo había agarrado dinero del negocio y yo le dije que no entonces agarró un machete que tenia escondido detrás de la puerta y me pego por las piernas y me dio golpes en la cara, y otras veces también me ha maltratado mucho me da con la correa y ya dos veces me ha golpeado y también el jueves pasado yo estaba en la casa como a las siete de la noche y yo estaba en el cuarto y me llamo para hablar conmigo y me decía que me portara bien y que porque yo no fui con mi mama para el salón del reino de los Testigos de Jehová, y que el no me iba a hacer daño porque el me había visto crecer desde que era una niña que si hubiese querido hacerme daño lo habría hecho desde hace tiempo y que si te quiero agarrar una teta te la agarro y yo quiero agarrar una nalga también te la agarro, yo le quitaba la mano y le decía, tu sabes que no me gusta y el decía que sabia que no me gustaba y por eso lo hacia, me dijo que le diera un abrazo y que le diera un beso en la boca y yo se lo di en el cachete, eso viene sucediendo desde noviembre 2015, el me agarraba me metía en el cuarto me quitaba la ropa me tiraba a la cama y me empezaba a tocar mis partes y me decía que era para saber si yo era virgen, yo el año pasado como en el mes de mayo se lo dije a mi profesora guía y entonces la profesora llamo a mi mama y me dijo yo no se lo decía por miedo a que mi mama cuando le reclamara algo la golpeara porque el también la golpeaba a ella, entonces mi mamá cuando llego a la casa le reclamó y el se iba a ir de la casa entonces el se iba a ir de la casa entonces para que el no se fuera mi mama el y yo quedamos en un acuerdo que no me hablara ni yo a el, que tampoco me quedara sola con el. Es todo
Cursa acta de investigación penal inserta al folio seis (06) de las actas procesales, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano JESUS MANUEL CARRERA RAMIREZ.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 191, de fecha 12-09-2015, cursante al folio 02, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO.
ACTA POLICIAL cursante al folio 02 y su vto, de fecha 31-03-2017, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado.
EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 31-03-2017, cursante al folio 08, practicado a la victima donde se dejan constancia las lesiones que presento la victima suscrita por el doctor JULIO HIDALGO.
NSPECCIÓN TÉCNICA Nº 000, de fecha 01-04-2017, cursante al folio 11, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia que el sitio de ocurrencia de los hechos se trata de un lugar “CERRADO”.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL encabezamiento y segundo aparte del articulo 259, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el en Invasión La Puente Sector Brisas De Venezuela Calle N° 11, Con Calle 4 Casa S/N De Maturín del Estado Monagas Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3..- el abandono inmediata del presunto agresor del inmueble en común con la victima autorizando solo a llevar consigo sus efectos personales y sus instrumentos de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado JESUS MANUEL CARRERA RAMIREZ ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita. Se acuerda la celebración de la prueba anticipada para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; Ello a solicitud fiscal y de la defensa respectivamente; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia del ciudadano JESÚS MANUEL CARRERA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL encabezamiento y segundo aparte del articulo 259, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, iniciando su primera presentación el día de mañana 04/04/2017, asimismo se decreta MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la Ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de recibir charlas de orientación referente a la NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, para que conozca el alcance y contenido de la Ley Especial, para lo cual líbrese el respectivo oficio. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia; 3.- El abandono inmediato del hogar en común, independientemente de su titularidad, quedando solamente autorizado a retirar únicamente sus enseres personales y de trabajo. 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: Se acuerda la celebración de la prueba anticipada para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda expedir las Copias solicitadas por las partes.: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,
ABG. FATIMA RANGEL PALACIOS
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