REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001049
ASUNTO : NP01-S-2017-001049


Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABGA. YOMAIRA DEL VALLE GONZALEZ NARANJO, Fiscala Novena del Ministerio del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano CESAR LUIS ORTIZ, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 05/07/1964, titular de la cédula de identidad Nº V-10.837.782, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, residenciado en El Sector el Mangozal, Calle 03, Casa S/N, Parroquia los Godos Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, primer y segundo aparte de la citada Ley Orgánica, con la agravante establecida en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, primer y segundo aparte de la citada Ley Orgánica, con la agravante establecida en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
1- DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 27/12/2015, por la Adolescente, victima en la presente causa y de la cual se omite su nombre en razón de Ley., cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente: “
Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, al ciudadano cesar Ortiz Ortiz, quien es la pareja de mi abuela, ya que aproximadamente hace un año ha estado tocando mis partes intimas, pero con su pene, y hasta llego a eyacular pero yo nunca dije nada ya que me tenia amenazada con que mataría a mi abuela, posteriormente mi madre hace días me pregunto si estaba embarazada que con quien estaba saliendo y no me quedo otra que contarle lo sucedido, pero yo no se si en realidad el llego a penetrarme, ya que nunca sentí que me penetrara y yo no he tenido relaciones con nadie
2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 /12 /2015, inserta al folio cuatro (04), suscrita por los funcionarios Eulices Morao y Oswaldo Mata adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejaron constancia que se dirigieron al sitio del suceso a realizar la correspondiente Inspección Técnica.
3- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27 /12 /2016, inserta al folio cinco (05), suscrita por los funcionarios Eulices Morao y Oswaldo Mata, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la siguiente dirección: Casa Nº 16, calle 01 de Enero, Sector Nuevos horizontes Maturín Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio del suceso de los denominados CERRADO, constituido por una vivienda de tipo familiar
4- INFORME MEDICO LEGAL Nº 356-1637- 9069-15, de fecha 28 /12 /2015, que riela al folio ocho (08), suscrito por la Dra. Bárbara González, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a Adolescente de doce (12) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
EXAMEN FÍSICO:
Paciente con llanto febril, labilidad emocional, introversión, no sociabilidad, no comía, como siempre.

EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL
HIMEN ANULAR CON DESGARROS ANTIGUOS A LA 1 Y 11 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ.
EXAMEN ANO - RECTAL: ESFÍNTER ANAL TONICO
PLIEGUES ANALES CONSERVADOS (…). (Sic)


En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…)
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado el derecho que tiene la Adolescente de doce (12) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; configurándose tales hechos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, primer y segundo aparte de la citada Ley Orgánica, con la agravante establecida en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena que supera los diez (10) años de prisión, y por la fecha que expone la víctima es verificable que no se encuentra prescrito.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CESAR LUIS ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, primer y segundo aparte de la citada Ley Orgánica, con la agravante establecida en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con el artículo 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2 y 3, y parágrafo primero, a en atención al primer aparte del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano CESAR LUIS ORTIZ, venezolano, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 05/07/1964, titular de la cédula de identidad Nº V-10.837.782, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, residenciado en El Sector el Mangozal, Calle 03, Casa S/N, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, primer y segundo aparte de la citada Ley Orgánica, con la agravante establecida en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. ROSA MERCEDES ORDAZ. G



Secretaria Judicial,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIAS PANICCIA