REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001058
ASUNTO : NP01-S-2017-001058
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano PEDRO RAFAEL MALAVE, como imputados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata o una medida cautelar menos gravosa para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 18 /04 /2017, según se evidencia del acta de denuncia inserta en el folio uno (01), suscrita por los funcionarios adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. CICPC, de Punta de Mata Estado Monagas, en la cual la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, explana los motivos que la llevaron a denunciar ciudadano PEDRO RAFAEL MALAVE, quien manifestó que el referido ciudadano, imputado en el presente asunto penal la agredió físicamente, a ella y a su progenitora.
Riela al folio uno (01) y tres (03) de las actas procesales, acta de denuncia y entrevista rendida por la ciudadana víctima, SE OMITE SU IDENTIDAD quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) “vengo a esta oficina a denunciar a mi papá de nombre PEDRO RAFAEL MALAVE, quien si mediar palabras me golpeo en varias partes del cuerpo, así mismo agredió a mi mamá de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, (…).
Riela en los folios once (11) y doce (12) cursa Informes Médicos Legales, suscrito por el Dr. Víctor Dimas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones que presentaban las víctimas del presente asunto penal. Las mismas se dan aquí por reproducidas.
EVALUACION MEDICO LEGAL A YECNORYS MALAVE SANTIL
“se trata de paciente de 18 años de edad, natural de la localidad, que al examen físico se evidencia lesión en la región del pómulo izquierdo con leve edema y dolor en la mandíbula inferior izquierda con dolor a la ditopresion. En la región del Muslo izquierdo se observa hematoma de leve a mediano tamaño en franca promisión. La paciente se encuentra orientada en tiempo y espacio.
IDX. Lesión leve de región del pómulo Izquierdo y periorbitaria. Hematoma en Muslo Izquierdo, Neurología Normal.
EVALUACION MEDICO LEGAL A SE OMITE SU IDENTIDAD
“se trata de paciente de 40 años de edad, natural de la localidad, que al examen físico se evidencia rasguño del brazo derecho y del izquierdo con dolor a la movilidad y ditopresion. (…).
IDX. Rasguños múltiples en ambos brazos. Dolor mioarticular de ambos brazos. Hematoma en región frontal izquierda.
Riela al folio cinco (05) de las actas procesales, acta de inspección técnica, en la cual se evidencia el cumplimiento de del debido procedimiento para dejar constancia del lugar donde se desarrollaron los hechos. Así mismo, se hace constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano Rafael Malavé. Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante de los imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victima del caso de marras y de la cual se omite el nombre en razón de la protección y tutela de la adolescente, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en las actas procesales cursantes a los folios uno (01) tres (03 ), once (11), doce (12), de las actuaciones, en relación a que el día 18 / 04 /2017, PEDRO RAFAEL MALAVE, la golpeo sin mediar palabra, a ella y a su progenitora, indicando que la golpeo en varias partes del cuerpo. Aunado a ello la experticia medico forense cursantes a los folios once (11), doce (12), suscrito por el Dr. Víctor Dimas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones que presentaban las víctimas.
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. una prueba anticipada .Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, han sido autores o participes de los hechos atribuidos, no existiendo hasta este momento elemento alguno que desvirtué lo manifestado por la víctima y que sustente las circunstancias alegadas por la defensa privada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia del ciudadano PEDRO RAFAEL MALAVE, de nacionalidad venezolano, natural de de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad. V- N° 8.883.197, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 17.9.1963, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Terapista, Residenciado EN: SAMAN II VEREDAD II CASA NUMERO 07, VIA NACIONAL DE CAICARA, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: (0426.299.0130, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la Ley Especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado a las Orientaciones de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO : Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: Se acordó expedir la Copia solicitadas por las partes. Ofíciese. El imputado fue informado que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de Libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. ROSA MERCEDES ORDAZ. G

La Secretaria


RAIZA CAROLINA MEJIA PANICCIA